CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00143-01(55836)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00143-01(55836)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Caso: Nulidad de acto administrativo de terminación unilateral del contrato, convenio interadministrativo Síntesis del caso: La Federación Nacional de Municipios de la República de Colombia y el Municipio de Chía, Cundinamarca, suscribieron convenio interadministrativo. Posteriormente, el municipio expidió acto administrativo que declaró la terminación unilateral de dicho convenio, decisión que fue confirmada en resolución que resolvió recurso. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Concepto / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Concepto / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - No implica el ejercicio de una potestad exorbitante o excepcional La liquidación de los contratos estatales se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato, mediante la cual lo que se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuanto, lo que puede hacerse por las partes de común acuerdo, por la administración unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”. Por su parte la liquidación unilateral es una actuación administrativa posterior a la terminación normal o anormal del contrato que se materializa en un acto administrativo motivado, mediante el cual la administración decide unilateralmente realizar el balance final o corte final de las cuentas del contrato estatal ya terminado, precisando quién le debe a quien y cuanto y que sólo resulta procedente en tanto
no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ya sea porque el contratista no se presentó a ésta o porque las partes no llegaron a un acuerdo sobre las cuentas a finiquitar.(…) Ahora teniendo en cuenta que la liquidación de los contratos se encuentra regulada por los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, se entiende que la liquidación unilateral del contrato si bien es una facultad legal, no es de aquellas que implican el ejercicio de una potestad exorbitante o excepcional al derecho común, ya que la Ley 80 no la enlista como tal en sus artículos 14 y siguientes que se refieren al ejercicio de dichas potestades. Bajo ese entendido de que la liquidación unilateral no es de aquellas que la Ley enlista como potestades o facultades excepcionales al derecho común, nada impide que las partes en un convenio interadministrativo convengan su ejercicio, pues en esa tipología de contratos la ley sólo prohíbe el ejercicio de las denominadas potestades excepcionales, naturaleza que no comparte la liquidación unilateral. RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Requiere de prueba idónea, adecuada y pertinente para demostrar objetivamente el desajuste económico del contrato La prueba en materia de desequilibrio económico, así las cosas, no solo debe configurar el hecho mismo afectante y determinador del incumplimiento, sino también y de manera consecuencial y objetivo el impacto cierto, claro, evidente en la bases que soportan las condiciones económicas y financieras del negocio, permitiendo visualizar al juzgador el daño que sobre las mismas se hubiere causado. (…) La Sala estima oportuno precisar que la prueba de tal desequilibrio
no puede ser meramente retórica. El desequilibrio financiero del contrato es un asunto técnico y por ende su prueba debe ser rigurosa, objetiva y debidamente soportada; no bastan simples planteamientos doctrinales o jurisprudenciales; se hace necesario prueba idónea, adecuada y pertinente que evidencie en concreto, la magnitud del desajuste económico del negocio y su impacto en la conmutatividad del mismo. Prueba, por lo tanto, de ser el caso, altamente técnica, razonablemente fundada en especiales consideraciones contables, económicas, financieras, que permitan deducir de manera objetiva, cómo las situaciones fácticas alegadas como afectantes del equilibrio contractual, inciden de manera cierta, evidente, clara y material en las estructuras económicas y financieras del negocio en los términos propuestos y pactados. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Procede en convenios interadministrativos En cuanto al primer cargo afirma que el demandado no tenía la competencia para ordenar la liquidación unilateral al considerar que ésta es una potestad excepcional cuyo ejercicio se encuentra prohibido en los convenios interadministrativos. (…) En cuanto al primer cargo de nulidad, considera la Sala que no le asiste la razón al accionante cuando afirma que la liquidación unilateral comporta el ejercicio de una potestad excepcional al derecho común, pues tal como se señaló en líneas anteriores, si bien ésta es una facultad o potestad legal en cabeza de la administración, no es de aquellas que implican el ejercicio de una potestad excepcional por no estar enlistada en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.
De ésta forma, al no ser la liquidación unilateral una potestad excepcional al derecho común, nada impide que las partes en un convenio interadministrativo pacten su ejercicio, siendo entonces improcedente declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados por ése cargo. RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL - Se debe acreditar mediante pruebas técnicas, idóneas y adecuadas la ruptura del equilibrio económico En cuanto al segundo cargo, dice que no podía el Municipio de Chía imponerle la obligación de reintegrar una suma de dinero cuando carecía de competencia para declarar unilateralmente el incumplimiento y la ocurrencia del siniestro y para hacer efectivas las garantías constituidas, sino que debía acudir al juez del contrato para ello, teniendo en cuenta que se trataba de una potestad excepcional. (…)En cuanto al segundo cargo de nulidad, considera la Sala que tampoco resulta procedente, pues contrario a lo que señaló el Tribunal el accionado ordenó la liquidación unilateral del convenio interadministrativo con fundamento en los diferentes documentos que fueron allegados al expediente y determinó la suma a reintegrar por parte de la contratista con base a las sumas determinadas en las diferentes actas suscritas por las partes. No es cierto, como equivocadamente lo afirma el Tribunal, que en el presente asunto se acreditó el desequilibrio económico alegado por la contratista, pues tal como se señaló en líneas precedentes, para que éste se demuestre no basta con que se acredite la ocurrencia de las circunstancias o acontecimientos que se alegan cómo
causantes del mismo, sino también que se alleguen las pruebas técnicas, idóneas y adecuadas a través de las cuales se pueda evidenciar de manera objetiva cómo ésas circunstancias fácticas incidieron de forma evidente y clara en las condiciones económicas y financieras del contrato, afectando de manera ostensible su conmutatividad. En éste orden de ideas, no podía el Tribunal encontrar demostrado el desequilibrio económico alegado por la contratista con fundamento únicamente en las pruebas testimoniales arrimadas, pues éstas no resultaban suficientes ni mucho menos daban cuenta de la incidencia o el impacto económico, financiero y contable que las circunstancias fácticas que se alegan como causantes del desequilibrio económico tuvieron en la economía del contrato, afectando su conmutatividad.
NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros
Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00143-01(55836)
Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE MUNICIPIOS DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA - FEDEMUNICOL
Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN
SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda por no haberse configurado ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos y no haberse presentado salvedades /Restrictor: La liquidación del contrato y la posibilidad de que se pacte el ejercicio de la liquidación unilateral en los convenios interadministrativos/La Liquidación Judicial/El principio del equilibrio económico del contrato/La oportunidad como requisito para el restablecimiento del equilibrio económico del contrato/ Claridad y precisión en las salvedades/La necesidad de prueba idónea del vínculo entre la situación fáctica alegada y el desajuste o ruptura grave del equilibrio económico del contrato/Causales de nulidad de los actos administrativos. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. Lo pretendido.
El 24 de febrero de 20111 La Federación Nacional de Municipios de la República de Colombia – Fedemunicol - presentó demanda contra el Municipio de Chía – Cundinamarca, solicitando que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 105 del 22 de enero de 2010 y la No. 552 del 14 de abril de 2010, mediante las cuales, respectivamente, se liquidó unilateralmente el convenio interadministrativo ordenándose el reintegro de la suma de $96109.232,70 y se
resolvió el correspondiente recurso de reposición; así como también de los actos administrativos a través de los cuales el demandado negó las pretensiones de restablecimiento del equilibrio económico. Pide también que se declare que tiene derecho al restablecimiento del equilibrio económico del Convenio interadministrativo No. 005 de 2007 y el incumplimiento del demandado. Solicita como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene al Municipio de Chía al reconocimiento y pago de la suma de $3.649693.961, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; de $373 365.478,36, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; y a las sumas que resultaren probadas por concepto de obras ejecutadas y no canceladas, más los intereses causados a la tasa prevista en el artículo 4º No. 8 de la ley 80 de 1993. Pide además que se ordene la liquidación judicial del convenio interadministrativo No. 005 de 2007 incluyendo las sumas por concepto de los perjuicios reclamados y los que resultaren demostrados, las cuales debían ser actualizadas más los intereses causados. Pero además, pide que se condene al demandado al reconocimiento pago de la suma equivalente a 1.000 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de perjuicios al buen nombre o “Good Will”. Estima la cuantía total del proceso en la suma total equivalente a $4.023059.439.
2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones.
El 26 de junio de 2007 se celebró entre la demandante y el demandado el convenio
interadministrativo No. 005 de 2007, por virtud del cual aquella se obligó en favor de 1 Folios 1 a 82 del C. No. 1. éste a realizar las obras de mantenimiento, mejoramiento, rehabilitación y construcción en instituciones educativas, edificios públicos, espacio público y vías en 34 frentes2 de trabajo del Municipio de Chía por un valor de $8.958955.033,88. Como plazo de ejecución del contrato se fijó el término inicial de cinco (5) meses contados, entre otros, a partir de la suscripción del acta de inicio de obras, esto es, desde el 13 de agosto de 2007. Dicho plazo se suspendió a través del Acta de suspensión del 15 de agosto de 20073 hasta el 8 de octubre de 2007, fecha en la que se suscribió el acta de reinicio de las obras4; y se extendió a través de la firma del otrosí aclaratorio No. 2 del 14 de diciembre de 2007 por seis (6) meses más contados a partir del vencimiento del plazo inicial5; del documento de prórroga del 6 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 20086; y del documento de prórroga del 30 de diciembre de 2008 por cuatro (4) meses y una vigencia de hasta cuatro (4) meses más7. 2 En la demanda se señalan los siguientes frentes de trabajo a saber: 1. Obras civiles zona del auditorio sede alterna Alcaldía; 2. Obras civiles de mejoramiento y reforzamiento Salón Comunal del Cairo; 3. Mejoramiento y adecuación, fabricación e instalación de Oficinas de espacio abierto para los edificios de la
Casa de la Cultura, Casa de Justicia Alterna, Personería, Sede alterna de la Alcaldía; 4. Construcción salón comunal de Siata; 5. Construcción Salón Comunal Rosario; 6. Terminación cerramiento Salón Comunal de Fagua; 7. Construcción cerramiento ecológico Lote del Salón Comunal de Bojacá; 8. Construcción cerramiento ecológico del lote salón comunal cerca de Piedra; 9. Obras civiles de mantenimiento y mejoramiento de la zona de parqueo del Terminal de Transportes Urbano e Intermunicipal; 10. Suministro mobiliario Teatro Laura Vicuña; 11. Obras civiles de mantenimiento pinturas de vinilo y esmaltes de los colegios Canaldi, Fagua, Mercedes de Calahorra, Santander, Balsa y otros; 12. Elaboración de diseño arquitectónico, estudios de suelos, diseño estructural, instalaciones hidrosanitarias, gas, eléctricas, iluminación, voz, datos para la nueva sede del colegio Santa María del Río y terminación de la obra civil para la sede antigua de éste colegio; 13. Mejoramiento de obras civiles, pañetes, pisos y obras del colegio de Fagua; 14. Mejoramiento de obras civiles de construcción en las Aulas del colegio cerca de Pierda; 15. Terminación de la zona administrativa del Colegio Conaldi Sede Santa Lucía; 16. Construcción del espacio público y canalizaciones de las carreras 9ª y 10ª, Segundo anillo histórico, Avenida Pradilla y otros; 17. Adoquinada de la vía y el andén del Sector la Cabaña, Vereda Fagua; 18. Construcción del Parque Río Frío;
19. Construcción del Parque Mercedes de la Calahorra; 20. Construcción del Parque el Cedro; 21. Estudios y diseños de los Parques del Sector el Cedro, Calahorra y Río Frío; 22. Adoquinería de la Vía del sector los
Pachón de la Vereda Fonquetá; 23 Construcción de los andenes de la Carrera 4ª este de la calle 7ª al norteSamaria; 24. Construcción de los andenes y la ciclo ruta camino a la Dorada en la Vereda Bojacá entre carreras 9 y 11; 25. Construcción de la vía del Sector Los Cantor de la Vereda la Balsa; 26; Mejoramiento y adecuación de la vía de la calle 16 entre las carreras 4 y 5; 27. Mantenimiento y arreglo de las vías adoquinadas en la entrada a Calatrava de la Vereda Bojaca en las carreras 12, 16 y otras; 28. Construcción de la vía en la carrera 5ª entre 12 y 13; 29. Obras por la valorización de la calle 1 sur entre carreras 4 y 8; 30. Reparcheos y repavimentación de las vías de la malla vial Municipal del casco urbano y la zona rural; 31. Mantenimiento de las vías adoquinadas incluyendo el suministro y la instalación del adoquín; 32. Construcción de gaviones del camino petacas de la Vereda Yerbabuena; 33. Las obras de señalización horizontal y vertical en las vías y el espacio público; 34. La remoción de sedimentos, la adecuación de taludes y la disposición de material con características adecuadas sobre las orillas del Río Bogotá. 3 Folio 64 del C. No. 2 de pruebas.
4 Folio 65 del C. No. 2 de pruebas. 5 Folios 128 y 129 del C. No. 2 de pruebas. 6 Folio 149 del C. No. 2 de pruebas. 7 Folio 150 del C. No. 2 de pruebas. Pero además se suscribieron 10 actas parciales de obra, un otrosí modificatorio, un otrosí aclaratorio y 6 actas de ajuste de precios. Manifiesta que ante los requerimientos injustificados de los funcionarios de la nueva administración Municipal para la presentación de nuevos diseños, la demora en su aprobación, la falta de especificación de las obras a realizar en cada uno de los frentes de trabajo, la modificación de los precios de los ítems y la demora en aprobar la ejecución de las obras suspendidas, generó una mayor permanencia en la obra por veintidós (22) días más, lo que ocasionó un desequilibrio económico del convenio. Agrega que el 11 de julio de 2008 se terminó el contrato de interventoría No. 001 de 2007 y que pese a los varios requerimientos el accionado no procedió a celebrar otro contrato. Afirma que únicamente dejó de ejecutar de forma parcial los frentes de trabajo Nos. 18, 19 y 20 relativos a la construcción del Parque Río Frío, Parque Mercedes de Calahorra, y Parque el Cedro, por causas imputables a la Administración Municipal, obras que si bien representaban un 45% del valor total del convenio, frente a éstas ejecutó obras adicionales por un valor de $44700.000 que no fueron canceladas por el Municipio Aduce que si bien requirió al demandado en diversas oportunidades solicitando el
reconocimiento de las sumas por concepto del desequilibrio económico del contrato, la administración nunca realizó un pronunciamiento expreso frente a esas reclamaciones. A través de las comunicaciones del 29 de mayo y del 29 de julio de 2009 requirió al Municipio para que realizara la liquidación por mutuo acuerdo del convenio, solicitando que en ella se incluyeran las sumas reclamadas por concepto de desequilibrio económico del contrato. Agrega que no obstante haberse vencido el plazo de ejecución del contrato la Administración Municipal a través de la Gerencia para el Ordenamiento Territorial e Infraestructura le seguía solicitando la modificación de los diseños presentados, con los que incluso ya se habían ejecutado algunas de las obras contratadas. Solo hasta septiembre de 2009 el Municipio de Chía le remitió el proyecto de liquidación final por mutuo acuerdo para su firma, el cual fue desestimado por la contratista a través de la comunicación del 25 de septiembre de 2009 al considerar que no se habían incluido las sumas reclamadas por concepto de desequilibrio económico del contrato. Por medio de la Resolución No. 105 del 22 de enero de 2010 el Municipio de Chía liquidó unilateralmente el Convenio interadministrativo No. 005 de 2007 ordenando el reintegro de la suma de $96109.232,70 por concepto de anticipo amortizado y declaró el siniestro de incumplimiento amparado en la Póliza No. 300009737 expedida por la Compañía de Seguros Generales Cóndor. Contra dicha Resolución Fedemunicol instauró el recurso de reposición el 2 de
marzo de 2010 argumentando que en los Convenios Administrativos no se permitía el ejercicio de facultades excepcionales, dentro de éstas la potestad de liquidar unilateralmente el contrato, que las sumas expuestas en las Resoluciones no correspondían a la realidad y que en esos actos no re habían reconocido las sumas reclamadas por concepto de desequilibrio económico del contrato Ese recurso fue resuelto por medio de la Resolución No. 552 del 14 de abril de 2010, en el sentido de confirmarla en todas y cada una de sus partes. Señala que los actos administrativos referidos vulneran los artículos 1º, 4º, 6º, 25 y 29 de la Constitución Política; 3º,4º, 5º, 13, 14 parágrafo, 23, 25, 26 Nos. 1º y 2º 27, 28 y 50 de la Ley 80 de 1993 3º, 35, 84 inciso 2º 85 y 87 del Código Contencioso Administrativo y 1602 y 1609 del Código Civil y el principio de legalidad, pues se expidieron contra expresa prohibición legal y por un funcionario incompetente teniendo en cuenta que la liquidación unilateral era una potestad excepcional que no podía ejercerse en los convenios interadministrativos. Considera además que los actos administrativos fueron expedidos con falsa motivación, pues no podía el Municipio de Chía imponerle a la contratista la obligación de reintegrar una suma de dinero cuando carecía de competencia para declarar unilateralmente el incumplimiento y la ocurrencia del siniestro y para hacer efectivas las garantías constituidas, sino que debía acudir al juez del
contrato para ello, teniendo en cuenta que se trataba de una potestad excepcional. Dice que las garantías en los convenios interadministrativos surgen de la autonomía de la voluntad de las partes, razón por la cual ninguna de ellas puede hacerlas efectivas unilateralmente y que el Municipio de Chía incumplió el contrato al expedir unos actos administrativos ilegales, por no mantener el equilibrio económico del contrato, ocasionar a través de los intereses “caprichosos” de la Administración Municipal su ruptura y no adoptar los mecanismos necesarios para restablecerlo. Agrega que teniendo en cuenta que el plazo real de ejecución del convenio fue de 22 meses, la administración debía cancelar a su favor la suma equivalente a $3.046044.712 y reitera los argumentos antes expuestos. 2.1. La Solicitud de suspensión provisional. En un acápite de la demanda la accionante solicita la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 105 del 22 de enero de 2010 y la No. 552 del 14 de abril de 2010 con fundamento en las normas y las razones ya expuestas, reiterando que en los convenios interadministrativos no resultaba válido el ejercicio de potestades excepcionales tales como la de liquidación unilateral y señalando que con esos actos la administración le había ocasionado unos perjuicios que debían ser reconocidos.
3. El trámite procesal.
Denegada la solicitud de suspensión provisional8 admitida que fue la demanda9 y noticiado el demandado del auto admisorio de la misma, el asunto se fijó en lista y el accionado Municipio de Chía – Cundinamarca10 le dio respuesta oponiéndose a
8 El Tribunal consideró que “no se encuentra demostrado vulneración de preceptos legales, por cuanto, de confrontación (sic) directa de los actos administrativos con las normas presuntamente vulneradas (artículo 14 de la ley 80 de 1993), no es posible concluir la existencia de una CONTRADICCIÓN MANIFIESTA como lo exige el artículo 152 del C.C.A. para que prospere la medida de suspensión provisional. En efecto en primer lugar, los actos administrativo(sic) impugnados, no fueron expedidos en ejercicio de una cláusula excepcional consagrados en el artículo 14 del Estatuto de Contratación, sino con fundamento en el artículo 60 y siguientes ibídem referido a la etapa de liquidación del contrato. En segundo lugar, los extremos jurídico-contractuales del convenio 05 de 26 de junio de 2007, en la cláusula décima consagraron el procedimiento de liquidación del convenio administrativo; en ese sentido, los supuestos aducidos por el accionante-no cláusulas exorbitantes en los convenios interadministrativo(sic)- no es un cargo que involucre solamente a los actos administrativos, sino también, al convenio mismo, circunstancia que implicaría un estudio de fondo sobre el alcance de la cláusula 10 en el convenio 05 de 2007(…)” Folios 85 a 87 del C. No. 1. 9 Folios 88 y 89 del C. No. 1. 10 Folios 122 a 129 del C. No. 1. la prosperidad de las pretensiones y proponiendo como excepción la de ineptitud sustantiva de la demanda. Después de decretadas11 y practicadas las pruebas y de resultar fracasada la
audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión12, oportunidad que sólo fue aprovechada por la parte demandante13.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.
En sentencia del 27 de agosto de 2015 el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pues declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 105 del 22 de enero de 2010 y la No. 552 del 14 de abril de 2010, mediante las cuales, respectivamente, se liquidó unilateralmente el convenio interadministrativo No. 005 de 2007 ordenándose el reintegro de la suma de $$96109.232,70 y se resolvió el correspondiente recurso de reposición, declaró que Fedemunicol tenía derecho al restablecimiento del equilibrio económico y en consecuencia condenó en abstracto al demandado al pago de la sumas correspondientes a ese restablecimiento las cuales debían ser determinadas en el curso de un incidente conforme al artículo 172 del C.C.A. Para tomar esta decisión el Tribunal expuso las siguientes razones: Dice que los actos administrativos impugnados no se encuentran viciados de nulidad por vulnerar la regla de derecho de fondo, pues la potestad de liquidar unilateralmente el contrato no comportaba el ejercicio de una facultad exorbitante y la ley no prohibía su ejercicio ni siquiera en los convenios interadministrativos, para lo cual trae a cuento una sentencia proferida por la Sección Tercera de ésta Corporación el 16 de marzo de 2015, bajo el radicado No. 32.797.
En lo relativo al cargo de nulidad por falsa motivación, encontró demostrado que debido a las suspensiones, prórrogas, órdenes tardías de inicio de las obras, a los cambios en los diseños requeridos por la nueva administración que conforme a los 11 Folios 146 y 147 del C. No. 1. 12 Folio 227 del C. No. 1. 13 Folios 230 a 234 del C. No.1. testimonios fueron motivados por el desconocimiento de sus funcionarios sobre el convenio y a la terminación del contrato de interventoría, el plazo de ejecución inicial de 5 meses se extendió por más de 15 meses, ocasionando un desequilibrio económico del contrato. Que si bien a través del otrosí modificatorio del 4 de julio de 2008 las partes reajustaron los precios en el asfalto, modificaron las obras en algunos frentes de trabajo y que la contratista señaló que “luego de analizada esta situación y de verificar que no se afecta el equilibrio económico del Convenio interadministrativo No. 005 de 2007 acepta los ajustes propuestos” esa negociación no incluyó las sumas por concepto del desequilibrio económico causado. La Resolución No. 105 del 22 de enero de 2010 se fundó únicamente en las actas parciales de obra y no reconoció las sumas por concepto del restablecimiento del equilibrio económico del convenio que se rompió por la mayor permanencia en la obra, de maquinaria y de mano de obra y por el aumento de costos administrativos y en los insumos, desconociendo las contingencias presentadas y los efectos negativos de las modificaciones impuestas por los funcionarios de la
Administración Municipal. Señala que si bien en la Resolución el Municipio señaló que no había lugar al reconocimiento del desequilibrio económico teniendo en cuenta que en el otrosí modificatorio del 4 de julio de 2008 el contratista había aceptado que con los ajustes convenidos “no se afecta el equilibrio económico del convenio” y que su retraso en el ajuste y entrega final de los diseños de los parques de Río Frío, Mercedes de Calahorra y El Cedro “ Incidió de manera ostensible en el retraso de las obras”, ello no correspondía a la realidad de lo ocurrido en la ejecución del convenio, tal como se veía demostrado a través de los Oficios sin No. del 5 y el 17 de diciembre de 2008. Con base en los argumentos expuestos consideró que teniendo en cuenta que las Resoluciones impugnadas habían sido expedidas con base en argumentos que desconocían la realidad de los hechos e imponiéndole al contratista las consecuencias negativas de las decisiones de la administración Municipal en torno a la ejecución del proyecto, era evidente que éstas se encontraban viciadas de nulidad por falsa motivación. En consecuencia condena en abstracto al demandado al pago de las sumas por concepto del desequilibrio económico del convenio interadministrativo No. 005 de 2007, al estimar que si bien se había logrado acreditar su ruptura, la accionante no había logrado demostrar su monto, razón por la cual éste debía ser determinado en un incidente posterior en el que también se realizara la liquidación judicial pretendida conforme al artículo 172 del C.C.A. II.1. El Salvamento de Voto : Una de las Magistradas de la Sala de Decisión estimó que en el presente asunto
debía proferirse un fallo denegando las pretensiones de la demanda. Sustenta su posición en las siguientes razones: Dice que contrario a lo que consideró la mayoría de la Sala, en el presente asunto la actora no había logrado acreditar la ruptura del equilibrio económico del contrato. En efecto, precisa que para que proceda el restablecimiento económico del contrato el actor no sólo debe acreditar que la alteración económica fue grave, que no se encontraba comprendida dentro de los riesgos normales de la actividad contractual y que fueron asumidos por éste, sino también que el rubro de imprevistos resultó insuficiente para superar esas nuevas circunstancias presentadas en la ejecución del contrato, lo cual no sucedió en el presente asunto. Concluye señalando que si bien la contratista alegó unos sobrecostos por la mayor permanencia en la obra que se concretan en bodegajes, maquinaria y personal inactivo, no demostró su monto. .
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así resuelto el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones: Dice que respetó todos los parámetros fijados en el convenio interadministrativo, que todas las suspensiones fueron suscritas de común acuerdo por las partes y que las modificaciones solicitadas por la nueva administración fueron recibidas y aceptadas por la contratista.
Incurre en equivocación el Tribunal cuando afirma que el Municipio de Chía desconoció la realidad de los hechos y obligó a la contratista a asumir las consecuencias económicas de sus decisiones en torno a la ejecución del proyecto, pues las suspensiones se suscribieron de común acuerdo por las partes y a través
de éstas se mantuvo el equilibrio económico del contrato. Trae a cuento algunas sentencias proferidas por la Sección Tercera de ésta Corporación para luego señalar que en el presente asunto debía proferirse un fallo denegando las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que al momento de suscribir las suspensiones, adiciones y prórrogas al plazo contractual, la contratista no presentó salvedad o reclamación alguna por concepto de incumplimiento o por la variación de las condiciones económicas ante el acaecimiento de c
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