🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00147-01(49029)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00147-01(49029)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas militares / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - No comisión del delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Restricción física de la libertad desde el 24 de septiembre de 2004 hasta el 16 de abril de 2007 De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Arturo Manuel Acosta Gil estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas; no obstante, 16 de abril de 2007, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá ordenó la libertad provisional del ahora demandante, habida cuenta de que había cumplido con las 3/5 partes de la pena . Posteriormente, en sentencia del 23 de octubre de 2008, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió de responsabilidad penal al señor Acosta Gil. (…) Ahora bien, en relación con el tiempo durante el cual el señor Acosta Gil estuvo privado injustamente de su libertad, ha de señalarse que de conformidad con la información contenida tanto en la providencia del 16 de abril de 2007 como en la boleta de libertad, el aquí demandante fue aprehendido el 24 de septiembre de 2004 y recuperó el mencionado derecho el 16 de abril de 2007.

PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Arturo Manuel Acosta Gil, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el

artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / SUSPENSIÓN TÉRMINO DE CADUCIDAD - Por presentación de solicitud de conciliación prejudicial / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .En el expediente reposa copia de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá , a través de la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Arturo Manuel Acosta Gil, la cual, según constancia expedida por el referido Juzgado, quedó ejecutoriada el 23 de diciembre de 2008 .En ese sentido, debido a que la

sentencia absolutoria quedó en firme el 23 de diciembre de 2008, se infiere que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del día siguiente de esa decisión, es decir, desde el 24 de diciembre de 2008, por tanto, el término de los dos (2) años vencería el 24 de diciembre de 2010. Sin embargo, obra en el expediente constancia expedida por el Procurador 132 Judicial II Administrativo de Bogotá, en la cual se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 23 de diciembre de 2010, cuando el término de caducidad aún no había fenecido -restaba un (1) día-, es decir, que desde esa fecha dicho término de caducidad quedó suspendido. El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001- , el 23 de febrero de 2011 , de modo que a partir del día siguiente a esa fecha se retomó el conteo de un (1) día que restaba cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite concluir que el plazo para impetrar la demanda feneció el 24 de febrero de 2011 y, dado que la misma se presentó ese mismo día, se impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la

detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez. SENTENCIA ABSOLUTORIA POR NO COMISIÓN DEL DELITO - Constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad [E]l juez de conocimiento decidió absolver de responsabilidad penal al señor Arturo Manuel Acosta Gil, con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlo como responsable de los delitos de concierto para

delinquir y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido los mencionados ilícitos, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad -el sindicado no cometió el delito-, al margen de que en dicha providencia se hubiese hecho alusión a la duda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por la privación injusta de la libertad padecida por el actor / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el procesado no estaba en la obligación de soportar [E]l señor Arturo Manuel Acosta Gil fue privado de su libertad durante 2 años, 6 meses y 23 días, lo que configuró para él y también para su grupo familiar un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del ente investigador, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La omisión en la interposición de recursos no exonera de responsabilidad estatal / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Actuación dolosa o gravemente culposa de la víctima / DOLO O

CULPA GRAVE - No probados Ahora bien, en lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. En este orden de ideas, resulta claro que el comportamiento del señor Arturo Manuel Acosta Gil no fue gravemente culposo y/o doloso, en tanto que en el proceso no se acreditó que el ahora demandante hubiere realizado un acuerdo de voluntades para traficar armas de fuego, razón por la cual, la Sala concluye que el señor Acosta Gil, con su comportamiento, no generó el daño por el que ahora demanda. Como consecuencia, la Sala confirmará, en este aspecto, la decisión apelada, dado que se estima que le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Arturo Manuel Acosa Gil.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - General dolor moral, angustia y aflicción a víctima directa y sus seres cercanos / ACREDITACIÓN DE

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En relación con el cónyuge y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se mantiene condena del a quo por ser la Fiscalía General de la Nación apelante única En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atravesó su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos, según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación. (…) Así pues, atendiendo al período de privación de la libertad del que fue objeto el ahora demandante, esto es, 2 años, 6 meses y 23 días , se tiene que el monto que esta Corporación le hubiere otorgado a la víctima directa del daño, a su madre y a sus

hijos sería de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, el Tribunal a quo les reconoció una suma inferior, la cual, se advierte, deberá mantenerse, debido a que en el caso sub examine, la Fiscalía General de la Nación es apelante única y, por tanto, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política, la Sala se abstendrá de desmejorar su situación jurídica. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-200202548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No fue objeto de controversia. Actualización de monto reconocido en primera instancia Daño emergente: en razón de que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en la suma de $12’000.000 a favor del señor Arturo Manuel Acosta Gil y teniendo en cuenta que este punto no fue objeto de cuestionamiento por parte de la entidad demandada en su recurso de alzada, la Sala se limitará a actualizar dicho rubro, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus. (…) se modificará la sentencia apelada y se reconocerá a

favor del señor Arturo Manuel Acosta Gil la suma de catorce millones seiscientos setenta y seis mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($14’676.849), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00147-01(49029)

Actor: ARTURO MANUEL ACOSTA GIL Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad – El sindicado no cometió el delito.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe fielmente del original, incluidos los posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor ARTURO MANUEL ACOSTA GIL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLÁRASE la falta de legitimación por activa de

JENNIFER ESPERANZA ACOSTA BOLÍVAR, ALEXA FERNANDA SALAZAR BOLÍVAR y AGUSTINA BOLÍVAR RÍOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: “- ARTURO MANUEL ACOSTA GIL (perjudicado) la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a dos millones novecientos cuarenta y siete mil quinientos pesos moneda corriente ($2’947.500). “- ESPERANZA MARÍA GIL DE ACOSTA, en calidad de madre de la víctima por los perjuicios morales causados se le reconocerá la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a un millón setecientos sesenta y ocho mil quinientos pesos moneda corriente ($1’768.500). “- MANUEL ALFONSO, NELSON ENRIQUE y ARTURO EMILIO ACOSTA ARIZA (hijos) se les reconocerá a cada uno la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a un millón ciento setenta y nueve mil pesos moneda corriente ($1’179.000). “- CUARTO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de doce millones de pesos moneda corriente ($12’000.000), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño

emergente. “- QUINTO: Sin condena en costas” (Negrillas del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 24 de febrero de 2011, los señores1 Arturo Manuel Acosta Gil, Agustina Bolívar Ríos, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Jennifer Esperanza Acosta Bolívar; Alexa Fernanda Salazar Bolívar, 1 Se hace la precisión de que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento o, en su defecto, con base en los poderes que obran en el plenario.

Esperanza María Gil de Acosta y Nelson Enrique, Manuel Alfonso y Arturo Emilio Acosta Ariza, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de daño emergente, se pidió a favor del señor Arturo Manuel Acosta Gil un monto de 400 S.M.L.M.V, representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra. En la modalidad de lucro cesante, se reclamó el equivalente a 50 S.M.L.M.V., dinero

que dejó de percibir el señor Acosta Gil durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad. Finalmente, se solicitó, a título de perjuicios morales y de “daño a la vida de relación”, la suma de 2.000 S.M.L.M.V. a favor del señor Arturo Manuel Acosta Gil y a favor de Esperanza María Gil de Acosta, Agustina Bolívar Ríos, Jennifer Esperanza Acosta Bolívar, Alexa Fernanda Salazar Bolívar y Nelson Enrique, Manuel Alfonso y Arturo Emilio Acosta Ariza, un monto de 1.000 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que, el 24 de septiembre de 2004, el señor Arturo Manuel Acosta Gil fue aprehendido, por su supuesta responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, la Fiscalía de conocimiento resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo responsable de los mencionados ilícitos. Se relató en la demanda que, el 16 de septiembre de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado. La parte accionante expresó que 16 de abril de 2007, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá ordenó la libertad provisional del señor Arturo

Manuel Acosta Gil, toda vez que había cumplido con las 3/5 partes de la pena. Se indicó que el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través de sentencia del 23 de octubre de 2008, absolvió de responsabilidad penal al señor Arturo Manuel Acosta Gil, debido a que no obraba elemento probatorio alguno que, de manera cierta, demostrara que él hubiere cometido los referidos delitos. 3.- Trámite en primera instancia 3.1.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 31 de marzo de 20112, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada3 y al Ministerio Público4. 3.2.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma. Sostuvo que de conformidad con lo normado en el artículo 250 de la Constitución Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los posibles infractores de la ley. Resaltó que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-037/97, señaló que para que la privación de la libertad fuere catalogada como injusta, las actuaciones desplegadas por las autoridades competentes debían ser arbitrariamente desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales. Adujo que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretar la medida de aseguramiento, la 2 Folios 19 - 21 del cuaderno No. 1. 3 Folio 24 del cuaderno No. 1.

4 Folio 21 del cuaderno No. 1. Fiscalía cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos. Indicó que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación no es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Precisó que si bien el ahora demandante fue absuelto de responsabilidad penal, lo cierto es que esa decisión obedeció a una duda sobre su responsabilidad, tan es así que la sentencia absolutoria se fundó en la aplicación del principio universal de in dubio pro reo. Expresó que la actuación por ella desplegada se surtió de acuerdo con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, actuación respecto de la cual no es ajustado a derecho predicar ahora una falla del servicio. Manifestó que si en cada preclusión de investigación penal a favor de un sindicado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, tendría que concluirse que la Fiscalía General de la Nación no puede adelantar investigación penal alguna, pues carecería de autonomía e independencia en sus poderes de instrucción, como también de libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, de ser ello así, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad5. 3.3.- Concluido el período probatorio, mediante proveído del 5 de marzo de 20136, se

corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual intervino la entidad demandada para reiterar los argumentos expuestos en su contestación7. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 5 Folios 25 - 35 del cuaderno No. 1. 6 Folio 67 del cuaderno No. 1. 7 Folios 68 - 78 del cuaderno No. 1. 4.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia consideró que el daño que se ocasionó al señor Arturo Manuel Acosta Gil sí fue antijurídico, toda vez que la Fiscalía General de la Nación inició un proceso penal con base en unas pruebas trasladadas -interceptaciones telefónicasque no pudieron ser cotejadas con otros elementos probatorios y que no fueron verificadas por los investigadores. Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de: i) la señora Agustina Bolívar Ríos, dado que los medios probatorios allegados al expediente para acreditar su calidad de compañera permanente, no cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley 54 de 1990; ii) la menor Jennifer Esperanza Acosta Bolívar, puesto que su registro civil de nacimiento obraba en copia simple y iii) la joven Alexa Fernanda Salazar Bolívar, debido a que en el

plenario no estaba demostrado el vínculo familiar y afectivo entre aquella y la víctima directa del daño8. 5.- El recurso de apelación Inconforme con lo resuelto por el Tribunal a quo, la Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente recurso de apelación con el fin de lograr su revocatoria. Señaló que para que se configure una falla en la prestación del servicio, la falta debe de ser tal magnitud, que la conducta desplegada por la administración es considerada anormalmente deficiente, aspecto que, a su juicio, no ocurrió en el presente asunto. Expresó que el ente acusador al momento de imponer medida de aseguramiento, contaba con serios indicios que comprometían la responsabilidad penal del ahora demandante. 8 Folios 99 - 120 del cuaderno principal. Precisó que de conformidad con establecido en el artículo 250 de la Carta Política, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía investigar los delitos y acusar a los posibles infractores de la ley. Adujo que el Consejo de Estado se ha pronunciado en relación con el error judicial, en el sentido de señalar que este solo se configura cuando se cumplen los presupuestos formales previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 y que, además, debe existir una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho. Indicó que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Arturo Manuel Acosta Gil fue legal, habida cuenta de que la Fiscalía de conocimiento adoptó dicha decisión con base en lo normado en los artículos 385, 386, 387, 389 y 397

del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos. Manifestó que si se confirma el fallo recurrido, el ad quem debe modificar el monto reconocido por concepto de perjuicios morales, habida cuenta de que este no es uno de esos asuntos en los que el dolor moral cobra su mayor intensidad -muerte-9. 6.- El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 12 de noviembre de 201310. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11, oportunidad procesal en la que solo intervino la entidad demandada para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del litigio y agregó que las providencias a través de las cuales se profirieron medida de aseguramiento y resolución de acusación fueron expedidas mediante una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y, por tanto, no pueden ser consideradas equívocas, pese a que posteriormente se absolvió de responsabilidad penal al señor Arturo Manuel Acosta Gil12. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 9 Folios 122 - 134 del cuaderno principal. 10 Folios 149 - 152 del cuaderno principal. 11 Folio 154 del cuaderno principal. 12 Folios 155 - 164 del cuaderno principal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2)

competencia de la Sala; 3) legitimación en la causa; 4) ejercicio oportuno de la acción; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) las pruebas aportadas al proceso; 7) caso concreto: responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Arturo Manuel Acosta Gil; 8) indemnización de perjuicios y 9) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso;

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...