CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00151-01 (47629)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00151-01 (47629)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN SÍNTESIS DEL CASO: El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto del 20 de abril de 2021, por medio del cual se decidió que no se tendrían como prueba los documentos allegados por ésta en respuesta al requerimiento que hizo esta Subsección, a través de proveído del 29 de abril de 2020 que decretó pruebas en segunda instancia.
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – En cabeza de magistrado ponente / OBJETO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS – En segunda instancia / PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Para resolver de fondo el caso en comento / UTILIDAD DE LA PRUEBA – Para resolver de fondo el caso en comento / NECESIDAD DE LA PRUEBA – Para resolver de fondo el caso en comento / INTERVINIENTES EN
EL DERECHO PROCESAL / APODERADO / RECONOCIMIENTO DE
PERSONERÍA
[En primera medida], de conformidad con el artículo 180 del CCA, este Despacho es competente para resolver el recurso, toda vez que el mismo recae sobre un auto de trámite dictado por el magistrado ponente. Con respecto al recurso, el Despacho considera que deberá estarse a lo resuelto en la providencia impugnada
[por las razones que el presente auto expone]. No obstante, en cuanto los documentos allegados [oficio emanado de la Jefe de la Oficina de Contratos de la SED y el escrito suscrito por la Dirección de Talento Humano la SED] (…) cumplen con lo ordenado de oficio por la Subsección. (…), [razón por la cual] el despacho dispone incorporarlos al expediente y ordenará el traslado de tales pruebas a las partes. (…) Finalmente, frente al poder allegado del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito, (…) a dicho poder no se adjuntó el certificado de existencia y representación legal de la firma de abogados, [razón por la cual] se exhortará al citado profesional del derecho para que remita el aludido certificado (…) a efectos de proseguir con el estudio del reconocimiento de personería para actuar dentro de este proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTÍCULO
180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00151-01(47629)
Actor: CONSTRUCTORA CANAAN S.A.
Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL
Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL – RECURSO DE REPOSICIÓN AUTO 1.- Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el
apoderado de la parte demandada contra el auto del 20 de abril de 2021, por medio del cual se decidió que no se tendrían como prueba los documentos allegados por ésta en respuesta al requerimiento que hizo esta Subsección, a través de proveído del 29 de abril de 2020 que decretó pruebas en segunda instancia, y, en consecuencia, se resolvió que la controversia se dirimiría con base en las pruebas que se incorporaron al plenario en la respectiva oportunidad procesal y de acuerdo con la información publicada en las páginas institucionales de las entidades públicas a disposición del público en la web. 2.- El recurrente solicitó que se revocara la citada providencia con fundamento en que el decreto de pruebas que adoptó la Sala a través del auto del 29 de abril de 2020 era pertinente, necesario y útil para resolver de fondo el caso sub lite; reconoce que en la comunicación del 10 de diciembre de 2020 no se allegaron los documentos requeridos por esta Corporación; y, que a pesar de ello, los remite a través del recurso de reposición para que sean incorporados como prueba dentro del proceso. 3.- El aludido recurso de reposición fue objeto de traslado a la parte demandante por la Secretaría de la Sección Tercera, mediante fijación en lista, conforme a lo preceptuado en los en los artículos 108 y 349 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. Además, tal dependencia envió por correo electrónico a las partes y demás intervinientes el citado recurso. La sociedad demandante guardó silencio. 4.- De conformidad con el artículo 1801 del CCA, este Despacho es competente
para resolver el recurso, toda vez que el mismo recae sobre un auto de trámite dictado por el magistrado ponente. 5.- Con respecto al recurso, el Despacho considera que deberá estarse a lo resuelto en la providencia impugnada, en la medida en que i) el Oficio S-2020210572 y sus anexos que remitió la demandada, a través del correo electrónico del 10 de diciembre de 2020 a las 2:00 p:m dirigido a la Secretaría de la Corporación, no satisfacía a plenitud el requerimiento que hizo la Subsección mediante el auto del 29 de abril de 2020, como allí se expuso en su parte motiva y, ii) la parte demandada en el recurso reconoció que los documentos solicitados por esta Corporación no fueron incorporados en la comunicación del 10 de diciembre de 20202. 1 “Articulo 180. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. || En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil”. 2En el recurso de reposición la parte demandada señaló: “Como lo indicó el Despacho, con el envío efectuado el día 10 de diciembre de 2020, no se remitieron los referidos medios de prueba documentales, sin embargo, dada la pertinencia, conducencia y utilidad de aquellos, ruego al Despacho tenerlos en cuenta para que sean
6.- No obstante, en cuanto los documentos allegados a saber, el oficio identificado con el número de radicado I-2020-83949 del 2 de diciembre de 2020 emanado de la Jefe de la Oficina de Contratos de la SED y el escrito del 13 de mayo de 2021 suscrito por el funcionario de la Dirección de Talento Humano la SED, Hipólito Gil Gil, cumplen con lo ordenado de oficio por la Subsección a través del auto del 29 de abril de 2020, el despacho dispone incorporarlos al expediente y ordenará el traslado de tales pruebas a las partes. 7.- Por otra parte, como en esta ocasión se allegó poder del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito, FERNANDO AUGUSTO MEDINA GUTIÉRREZ, al abogado CARLOS JOSÉ HERRERA CASTAÑEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No.79.954.623 de Bogotá, con la Tarjeta Profesional No.141.955, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de Representante Legal de la Firma HERRERA & JIMENEZ CONSULTORES LEGALES SAS, para que represente a la parte demandada en el proceso de la referencia, con fundamento en el Decreto 089 del 24 de marzo de 2021 “Por medio del cual se establecen lineamientos para el ejercicio de la representación judicial y extrajudicial de Bogotá D.C., y se efectúan unas delegaciones”, pero a dicho poder no se adjuntó el certificado de existencia y representación legal de la firma de abogados, se exhortará al citado profesional del derecho para que remita el aludido certificado, dentro del término de ejecutoria
de esta providencia, a efectos de proseguir con el estudio del reconocimiento de personería para actuar dentro de este proceso. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE valorados con el valor legal que les corresponda”.
PRIMERO: No reponer el auto del 20 de abril de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Incorporar como prueba los documentos allegados al proceso por la demandada, conformados por el oficio identificado con el número de radicado I2020-83949 del 2 de diciembre de 2020 emanado de la Jefe de la Oficina de Contratos de la SED y el escrito del 13 de mayo de 2021 suscrito por el funcionario de la Dirección de Talento Humano la SED, Hipólito Gil Gil, dado que estos cumplen con lo ordenado por la Subsección a través del auto del 29 de abril de 2020.
TERCERO: Correr traslado de los documentos enunciados en el numeral precedente a las partes, por el término de cinco (5) días, conforme a lo dispuesto en los artículos 2893 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1684 del Código
Contencioso Administrativo (CCA).
CUARTO: Exhortar al abogado CARLOS JOSÉ HERRERA CASTAÑEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No.79.954.623 de Bogotá, con la Tarjeta Profesional No.141.955, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que remita dentro del término de ejecutoria de esta providencia el certificado de existencia y representación legal de la Firma HERRERA & JIMENEZ CONSULTORES LEGALES SAS expedida por la Cámara de Comercio.
Notifíquese y cúmplase, 3 “Artículo 289. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Los herederos a quienes no les conste que la firma o manuscrito no firmado proviene de su causante, podrá expresarlo así en las mismas oportunidades. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”. 4 “Artículo 168. Pruebas admisibles. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”.
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Firmado electrónicamente