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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00154-01(46062)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00154-01(46062)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A procesado por delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva en establecimiento carcelario / PROCESO PENAL – Juez de primera instancia declaro culpable a procesado / PROCESO PENAL – Sindicado fue absuelto por juez de segunda instancia al aplicar principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 3 meses El daño, consistente en la privación injusta de la libertad sufrida por el actor, se encuentra demostrado con las sentencias del 5 de noviembre de 2008 y del 19 de febrero de 2009 proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, respectivamente, según las cuales se encontró privado de la libertad y procesado por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado

por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos . NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-200800009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73 PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Albeiro Varón García, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada , con el fin de reiterar su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante Albeiro Varón García, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal. Se observa que la sentencia del 19 de febrero de 2009, por la cual se absolvió al aquí actor de responsabilidad penal, quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2009, según constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Superior, del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal , lo que quiere decir que el término para presentar la demanda vencía el 28 de mayo de 2011 y el libelo fue presentado el 28 de febrero de 2011, esto es, dentro del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA.

NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el computo del término de caducidad cuando se esté en medio de una privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP María Helena Giraldo Gómez y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 8

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Se configuró respecto a suegros y cuñados de la víctima / SUEGROS Y CUÑADOS – No presumían el dolor moral que reclamaban y no demostraron ser damnificados En relación con los señores Serafín de Jesús Riaño Navarro y Argenis Gómez Sanabria, así como los hijos menores de esta, Keimer Andrés Ortiz Gómez y Erika Tatiana Gómez Sanabria, el a quo consideró que no se encontraban legitimados en la causa por activa, en calidad de suegros y cuñados de la víctima, respectivamente, dado que por tal condición no se presumía el dolor moral que reclamaban y no demostraron ser damnificados. Este aspecto tampoco se analizará por la Sala dado que la parte demandante no apeló la sentencia de primera instancia FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No se configuró / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Entidades demandadas se encuentran debidamente representadas / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Régimen legal

[L]a Nación-Fiscalía General de la Nación, como también la Nación-Rama Judicial, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, dado que contra estas entidades se dirigió la demanda y están debidamente representadas por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, respectivamente, de conformidad con los artículos 49 de la Ley 446 de 1998, 99 numeral 8 de la Ley 270 de 1996 y con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Sección. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación de la Nación y de las entidades demandadas legitimadas por pasiva consultar, auto de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, CP Enrique Gil Botero FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 – ARTICULO 99 NUMERAL 8 / LEY 446

DE 1998 – ARTICULO 49

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i)

el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación en proceso penal que termine en absolución constituye responsabilidad patrimonial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo en proceso penal que termina en absolución consultar, sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, CP Mauricio Fajardo Gómez MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Si imputado no resulta condenado genera responsabilidad patrimonial del Estado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Genera responsabilidad siempre que no se encuentre en el deber jurídico de soportarla / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No da lugar a responsabilidad del Estado siempre que se acrediten eximentes [A]unque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su

contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado por imposición de medida de aseguramiento consultar, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP Mauricio Fajardo Gómez

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD – Régimen aplicable / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Por aplicación del principio in dubio pro reo [E]s claro que la actuación penal terminó, dado que las evidencias recaudadas, por sus inconsistencias, especialmente las pruebas testimoniales, no tuvieron suficiente peso para desvirtuar las de la defensa del procesado Albeiro Varón García respecto de su participación en los hechos delictivos que se le imputaban. De ahí que ante la ambigüedad del panorama que no ofreció suficiente certeza al juez penal de segunda instancia para emitir una condena, este debió absolver al actor en aplicación del principio de in dubio pro reo, supuesto que, por regla general, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y, por ende, da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD – Régimen aplicable / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Por aplicación del principio in dubio pro reo / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Reiteración jurisprudencial [E]n los casos en que la persona privada de la libertad es absuelta por duda, esto es, en aplicación del principio del in dubio pro reo, la responsabilidad del Estado es objetiva, dado que los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no son limitantes de la responsabilidad del Estado frente a la cláusula general consagrada en el artículo 90 constitucional y que, pese al ejercicio correcto del ius puniendi por parte de la autoridad penal, si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al mismo, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, como cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva, lo cual no ocurrió en este caso, razón por la cual, la demandada es responsable en la producción del daño .

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90

DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de a libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – El sindicado no cometió el delito [C]onsidera la Sala que la privación de la libertad que soportó el demandante no se produjo como consecuencia de un hecho que le fuere atribuible, pues no se acreditó en el plenario circunstancia alguna que permita establecer que la

decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva del actor, pues su único error fue haber estado en las inmediaciones de un lugar en el que acababa de cometerse un ilícito, sin que se le encontrara elemento alguno que lo relacionara con el delito y sin que opusiera resistencia alguna cuando fue interceptado por miembros de la Policía y del Ejército Nacional que lo capturaron junto con sus acompañantes y lo pusieron a disposición de la autoridad judicial competente SISTEMA PENAL ORAL ACUSATORIO – Alcances / SISTEMA PENAL ORAL ACUSATORIO – Régimen legal / SISTEMA PENAL ORAL ACUSATORIO – Replanteo facultades de la Fiscalía General de la Nación y de los jueces penales [E]n relación con la complejidad de las competencias asignadas tanto a la Fiscalía como a los jueces de control de garantías en el sistema penal acusatorio, en efecto, la adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio, mediante el acto legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002 y la Ley 906 de 2004, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de las que la habilitaban para “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento” , competencias que fueron asignadas a los Jueces de Control de Garantías, de ahí que la actuación del ente acusador se limite a la presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 19 DE

DICIEMBRE DE 2002

IMPOSICIÓN DE DETENCIÓN PREVENTIVA – Requirieren de una petición previa / IMPOSICIÓN DE DETENCIÓN PREVENTIVA – Debe ser evaluada por Juez de control de garantías [L]a imposición de medidas de detención preventiva requieren de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no es menos cierto que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque carecen de la suficiencia para afectar este derecho, pues para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el Juez de Control de Garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante, y ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 297 / LEY 906 DE 2004 –

ARTICULO 308

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existente por cuanto se impusieron medidas de aseguramiento cuando el sindicado no cometió el delito [L]as decisiones en virtud de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor Albeiro Varón García, se profirieron en el marco de las competencias asignadas a los jueces de control de garantías y de conocimiento dentro del

Sistema Penal Acusatorio, circunstancia frente a la cual no resultó determinante la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la legalidad de la aprehensión, la procedencia de la medida de aseguramiento y la acusación, ante lo cual la última determinación recaía en la Jurisdicción Ordinaria, especialidad penal, dada su condición de titular de la facultad sancionatoria del Estado frente a casos como el analizado, esto es, en aquellos en los que presuntamente se han vulnerado los bienes jurídicos protegidos por la normativa penal –Ley 599 del 2000-. Como consecuencia, el daño consistente en la privación de la libertad causado al señor Albeiro Varón García le es imputable a la Nación-Rama Judicial, a título objetivo, por la imposición de la medida de aseguramiento y la condena que en primera instancia pesó sobre él, como lo determinó el a quo. Como consecuencia, se confirmará la sentencia apelada frente a la entidad declarada responsable, Nación-Rama Judicial, salvo por la modificación producto de la actualización de la condena.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 1999

PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Actualización de suma reconocida en primera instancia Procederá la Sala a actualizar la condena impuesta en primera instancia por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor del señor Albeiro Varón García, pues en relación con ella no se manifestó inconformidad alguna. La suma a actualizar por concepto de lucro cesante es $8’352.911. (…) Suma actualizada: 10.213.782.30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00154-01(46062)

Actor: ALBEIRO VARÓN GARCÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / Responsabilidad objetiva – reiteración de jurisprudencia / absolución de responsabilidad penal por aplicación del principio de in dubio pro reo / Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO -Rama Judicial - Jueces de Control de

Garantías. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación-Rama Judicial, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO. Absolver a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por las consideraciones anteriores. “SEGUNDO. Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa material de los señores Argenis Gómez Sanabria, en su nombre y en

representación de los menores Keimer Andrés Ortiz Gómez y Erika Tatiana Gómez Sanabria y Serafín de Jesús Riaño Navarro, por las consideraciones anteriores. “TERCERO. Declarar administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Albeiro Varón García, de conformidad con las consideraciones expuestas. “CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Nación-Rama Judicial al reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($8’352.911). “QUINTO. Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Nación-Rama Judicial al reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de perjuicios morales así:

PERJUDICADO SALARIOS MINIMOS LGALES

MENSUALES VIGENTES

(S.M.L.M.V.) Albeiro Varón García (detenido) 50 smlmv Nubia Riaño (compañera 50 smlmv permanente) Óscar Julián Ospina (hijastro) 50 smlmv María Vicenta García de Varón 30 smlmv (madre) Rubén Darío Varón García 30 smlmv (hermano) Ana Milena Varón García 30 smlmv (hermana) Olga Lucía Varón García 30 smlmv (hermana) Henry Varón García (hermano) 30 smlmv Laureano Varón García 30 smlmv

(hermano) “SEXTO. Negar las demás pretensiones. “SÉPTIMO. Ejecutoriado el presente fallo, por Secretaría liquidar los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “OCTAVO. No condenar en costas. “NOVENO. Reconocer personería a la doctora Martha Esmeralda Rodríguez Veru, como apoderada de la parte demandada Nación-Rama Judicial, en los términos y con los alcances del poder obrante a folio 111 c 1”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 28 de febrero de 2011, los señores Albeiro Varón García, Nubia Milena Riaño Gómez, Óscar Julián Ospina Riaño, María Vicenta García de Varón, Rubén Darío Varón García, Ana Milena Varón García, Olga Lucía Varón García, Henry Varón García, Laureano Varón García, Serafín de Jesús Riaño Navarro y Argenis Gómez Sanabria, quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijos menores Keimer Andrés Ortiz Gómez y Erika Tatiana Gómez Sanabria, por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor

Albeiro Varón García, entre el 5 de febrero de 2008 y el 19 de febrero de 2009, quien fue acusado de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones1. 2.- Las pretensiones A título de daño emergente se solicitó la suma de $6’000.000 por concepto de honorarios, gastos de viaje y pasajes pagados por el señor Albeiro Varón García a su defensor durante el proceso penal. Por lucro cesante se pidió la suma de $6’358.000 por los salarios dejados de percibir durante el tiempo de privación de la libertad, en favor del señor Albeiro Varón García. Por perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Albeiro Varón García y una cantidad igual para su compañera permanente y otra para el hijo de esta. Igualmente, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos y para su madre y 20 1 Fls. 7 a 39 y 43 a 46 c 1. para cada uno de sus suegros y de sus cuñados. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 7 de febrero de 2008, el Juez Promiscuo Municipal de Fosca, Cundinamarca, con funciones de control de garantías y a petición de la Fiscalía Seccional de Cáqueza declaró la legalidad de la captura realizada el 5 de febrero de 2008 a los señores Albeiro Varón García, Amparo Neuta Aviles y Deysi Barrera Vargas,

acusados de secuestro simple y de hurto calificado y agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Según la Fiscalía, el 5 de febrero de 2008, en la vereda El Ramal, municipio de Fosca, Cundinamarca, entre 12 y 15 personas desconocidas que portaban armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y de policía amordazaron a 21 personas y les hurtaron dinero en efectivo y otros bienes. Al momento de la captura solo fueron detenidos y sindicados las tres personas antes mencionadas, quienes no portaban ni armas ni uniformes de las autoridades regulares. El 5 de noviembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza dictó sentencia condenatoria de 252 meses de prisión y multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en contra de Albeiro Varón García, Amparo Neuta Aviles, y Deysi Barrera Vargas por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. El 19 de febrero de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absolvió a los procesados y dispuso su libertad inmediata. El señor Albeiro Varón García se encontró injustamente privado de la libertad entre el 5 de febrero de 2008 y el 19 de febrero de 2009. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la

demanda y señaló que la investigación en la cual se vio involucrado el señor Albeiro Varón García tuvo su origen en una multiplicidad de hechos y circunstancias que fundamentaron la captura, la legalización de la misma, la imputación y la solicitud de la medida de aseguramiento. Aseguró que la investigación se sustentó en el informe ejecutivo EPJ3 de la SIJIN y en testimonios de las víctimas del hecho delictivo, entre otras pruebas. Igualmente, señaló que el señor Albeiro Varón García fue vinculado legalmente al proceso penal, que contó con una defensoría técnica, su captura fue legalizada y la medida de aseguramiento fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca con función de control de garantías, con base en los elementos probatorios legalmente válidos, de lo contrario ese despacho se habría abstenido de decretar dicha medida. Agregó, que la Fiscalía actuó de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política y que la condena la dictó el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza. Así mismo, sostuvo que de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento la hacía el fiscal al juez de control de garantías pero a este le correspondía emitir la decisión de decretarla o no, una vez escuchados los argumentos del fiscal, del Ministerio Público y de la defensa. Consideró que en el nuevo sistema penal acusatorio el papel de la Fiscalía se trasformó sustancialmente, dado que se instituyó al juez de control de garantías

para la protección judicial de los derechos de los sujetos penales y era el funcionario competente para restringir la libertad de las personas. Aseguró que frente a la situación penal del señor Albeiro Varón García el juez consideró que se reunían los requisitos exigidos por la norma procedimental y teniendo en cuenta las pruebas allegadas a la investigación legalizó la captura y le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva; igualmente, encontró acreditada la responsabilidad del procesado y lo condenó en primera instancia. Precisó que para solicitar la medida de aseguramiento y para formular la acusación, no era necesario que existieran pruebas sobre la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo era necesario para proferir sentencia condenatoria. Advirtió que el señor Albeiro Varón García fue absuelto en segunda instancia por duda acerca de su responsabilidad penal, es decir, no por ninguna de las causales consagradas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva fundada en que fue el juez de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento2. 4.2.- La Nación-Rama Judicial sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca con función de control de garantías imprimió legalidad a la captura del señor Albeiro Varón García y de otras dos personas, aceptó la imputación e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la Fiscalía, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 308, numerales 2 y 3, 310, 312 y 313 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, con respaldo en los elementos

probatorios legalmente obtenidos y exhibidos por la Fiscalía. Igualmente, aseguró que con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza condenó al señor Albeiro Varón García como coautor de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, de conformidad con los artículos 337 al 445 de la Ley 906 de 2004. Consideró que las decisiones judiciales fueron respetuosas de las normas constitucionales y de las ritualidades previstas en la Ley 906 de 2004; como garantía del debido proceso al imputado, las pruebas fueron valoradas de acuerdo con la sana crítica y la disparidad de criterios entre la sentencia de primera y segunda instancia era la expresión del principio constitucional de autonomía judicial. 2 Fls. 66 a 76 c 1. Insistió en que era jurídicamente viable que existieran dos providencias con distinta decisión, siempre y cuando tanto la primera como la segunda instancia fueran razonables y argumentadas, con un criterio debidamente sustentado, se refirieran a los mismos supuestos fácticos, ambas proferidas por funcionarios competentes y con respeto al debido proceso y demás derechos fundamentales del procesado, así como de la prohibición de la no reformatio in pejus, eventos en los cuales no podía hablarse de error judicial, como tampoco, por una absolución posterior de una privación injusta de la libertad3. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en

sentencia del 11 de julio de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que en este caso se reunían los presupuestos para predicar responsabilidad de la entidad demandada, Nación-Rama Judicial, en la medida en que la privación de la libertad fue una carga que el señor Albeiro Varón García no estaba en la obligación de soportar, puesto que la prueba de cargo consistió en testimonios incoherentes e inconsistentes que pusieron en tela de juicio la comisión de los delitos imputados al señor Albeiro Varón García, dado que los hechos del 5 de febrero de 2008 ocurrieron en horas de la noche, con las luces apagadas, de manera que era muy difícil para las víctimas identificar, sin duda alguna, a los integrantes del grupo que hurtó sus bienes. Agregó que los testigos tampoco pudieron ver con claridad las facciones del señor Albeiro Varón García, de modo que no podían asegurar que se tratara de la misma persona que los asaltó. Otra inconsistencia que resaltó el a quo de la sentencia penal absolutoria fue que en la carretera no había luz y al momento de identificar al demandante se hizo a una distancia de 300 metros, de noche, por lo que concluyó que era prácticamente imposible identificarlo. Además, señaló que la Policía llegó una media hora después de que el grupo 3 Fls. 80 a 86 c 1. asaltante huyera, luego prosiguieron a su p

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