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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00160-01(53281)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00160-01(53281)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR

JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL

[C]omo el auto acusado de contener un yerro no quedó debidamente ejecutoriado, se estima que en el sub examine no se cumple el presupuesto formal para el estudio del error jurisdiccional, esto es, que la providencia judicial de la cual se reputa el yerro se encuentre en firme. Por lo anterior, se hace infructuoso continuar con el estudio de los demás requisitos configurativos del título de imputación. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia la Sala confirmará la providencia del 3 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el auto objeto de reproche no cobró ejecutoriedad, requisito sine qua non para estudiar si ellas incurrieron en un error jurisdiccional.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE

DAÑO ANTIJURÍDICO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE

LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[L]a Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de la imputación, ya que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus componentes y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 3 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAS DEL DAÑO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el

artículo 86 de Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de

reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. De otro lado, la misma Sección Tercera ha sostenido que, cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Bajo el anterior contexto, se observa que frente al error jurisdiccional alegado en la providencia del 22 de noviembre de 2007, el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, puesto que: i) la providencia del 22 de noviembre de 2007 fue revocada mediante sentencia del 15 de agosto de 2008, la cual, a su vez, quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 2008; ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial […] después

de haber transcurrido el término legal para demandar; y iii) que la demanda se presentó el 28 de febrero de 2011. Por otro lado, se observa que frente al error jurisdiccional alegado en la providencia del 31 de octubre de 2008, el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción […]. A su turno, frente a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto [el demandante], se estima que el derecho de accionar también se ejerció en tiempo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 9 de mayo de 2011, rad. 40196, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Respecto de la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P.

Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 48130, C.

P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad.

49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de noviembre de 2017, rad. 54716, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN /

IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la

antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / REQUISITOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido

por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. […] Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento

de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de responsabilidad del Estado por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de

abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 23 de abril de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 21 de noviembre de 2017, rad. 39515, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR

EL ACCIONANTE / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL

JUEZ / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra

amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del

investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00160-01(53281)

Actor: RUBÉN DARÍO ROJAS GARCÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Ausencia de error jurisdiccional por falta de uno de sus presupuestos. Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004.

No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de abril de 2007, la Fiscalía 12 Especializada contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá presentó escrito de acusación contra el patrullero Rubén Darío Rojas García por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2007, el Juzgado

Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá adelantó audiencia pública de lectura de fallo en la que condenó agente Rojas García a la pena de 112 meses de prisión, pero por el delito de concusión. No obstante, mediante providencia del 15 de agosto de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la nulidad de la audiencia de lectura del fallo. A su turno, mediante auto del 31 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado en ese mismo proceso, pero a partir del inicio del juicio oral. Esta última decisión fue revocada mediante proveído del 26 de diciembre de 2008, proferido el Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente, mediante sentencia del 31 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a Rubén Darío Rojas García en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran: i) que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá incurrió en un error jurisdiccional en la providencia del 22 de noviembre de 2007, porque condenó a Rubén Darío Rojas García por un delito distinto al que le había imputado la Fiscalía y porque en el auto del 31 de octubre de 2008 desconoció que mediante proveído del 15 de agosto de 2008 el Tribunal Superior de Bogotá ya había declarado la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la audiencia de lectura del fallo; y ii) que la privación de la libertad de Rubén Darío Rojas García fue injusta, puesto que el proceso penal adelantado en

su contra terminó con sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 28 de febrero de 20111, Rubén Darío Rojas García y, Emilia Soley Rueda Ortiz, en nombre propio y en representación de Darient Sthuar Rojas Rueda, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron

1Fl. 4 a 26. C.1. demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en la providencia del 22 de noviembre de 2007 y en el auto del 31 de octubre de 2008; y por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Rubén Darío Rojas García. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 150 SMLMV a Rubén Darío Rojas García y 130 SMLMV a Emilia Soley Rueda Ortiz y Darient Sthuar Rojas Rueda; por daño a la vida de relación, 150 SMLMV a Rubén Darío Rojas García y 130 SMLMV a Emilia Soley Rueda Ortiz y Darient Sthuar Rojas Rueda; por daño emergente, la suma de $148.000.000 a Rubén Darío Rojas García; y por lucro cesante, la suma de $328.000.000 a Rubén Darío Rojas García. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 14 de febrero de

2007, Cesar Augusto Gutiérrez Ramírez presentó denuncia ante el Gaula de Bogotá contra varios miembros de la Policía Nacional, entre ellos, el patrullero Rubén Darío Rojas García, manifestado que: i) varios uniformados habían allanado su domicilio sin previa orden judicial y se habían apropiado de la suma de $300.000; ii) en dicho allanamiento los agentes habían capturado a su esposa y a su hijo ; y iii) el patrullero Rubén Darío Rojas García y otros agentes de la policía le habían exigido la suma de $2.000.000 a cambio de no judicializar a sus familiares. Aduce que ese mismo día, Rubén Darío Rojas García y Cesar Augusto Gutiérrez Ramírez se encontraron en la avenida Boyacá con autopista sur de la ciudad de Bogotá, con el fin de efectuar el pago del dinero exigido. Instantes después, el referido patrullero indicó al señor Gutiérrez Ramírez que debía subirse a su motocicleta. Posteriormente, agentes del Gaula lo capturaron en flagrancia por el delito de concusión. Señala que el 9 de abril de 2007, la Fiscalía 12 Especializada contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá presentó escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito Especializado contra Rubén Darío Rojas García por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado. Aduce que mediante audiencia del 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá anunció

fallo condenatorio en contra del patrullero Rubén Darío Rojas García, sentenciándolo a la pena de 112 meses de prisión por el delito de concusión. Indica que el 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá adelantó audiencia pública de lectura de fallo en la que reiteró la información de la condena impuesta al acusado por el delito de concusión. Sin embargo, en la misma diligencia, la defensa del procesado y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. Señala que mediante providencia del 15 de agosto de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de lectura del fallo, al constatar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá había condenado al procesado por un delito diferente a aquel por el cual se le había acusado. Manifiesta que mediante auto del 31 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir del inicio del juicio oral. Aduce que mediante proveído del 26 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto del 31 de octubre de 2008, al constatar que la declaratoria de nulidad dispuesta en la providencia del 15 de agosto de 2008 debía haberse realizado desde de la audiencia de lectura del fallo. Indica que mediante sentencia del 31 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a Rubén

Darío Rojas García en aplicación del principio in dubio pro reo.

Los demandantes consideran: i) que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá incurrió en un error jurisdiccional en la providencia del 22 de noviembre de 2007, porque condenó a Rubén Darío Rojas García por un delito distinto al que le había imputado la Fiscalía y porque en el auto del 31 de octubre de 2008 desconoció que mediante proveído del 15 de agosto de 2008 el Tribunal Superior de Bogotá ya había declarado la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la lectura del fallo; y ii) que la privación de la libertad de Rubén Darío Rojas García fue injusta, puesto que el proceso penal adelantado en su contra terminó con sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.

2. Contestaciones El 14 de julio de 20112 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial3 indicó que los jueces que conocieron del proceso penal adelantado contra Rubén Darío Rojas García actuaron de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. Por ello, afirmó que no podía imputársele responsabilidad alguna.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de mayo de 20144 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante5 y la Nación – Rama Judicial6 reiteraron los argumentos

expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público7 conceptuó que en el presente asunto se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual no habría lugar a imputársele responsabilidad a la entidad demandada.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de septiembre de 20148, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la sentencia 2 Fl. 33, C. 1. 3 Fl. 178 a 184, C. 1. 4 Fl. 124, C.1. 5 Fl. 140 a 158, C. 1. 6 Fl. 127 a 131, C. 1. 7 Fl. 159 a 162, C. 1. 8 Fl. 448 a 464, C. Ppal. del 22 de noviembre de 2007 no incurrió en error jurisdiccional porque “fue revocada”. Por otro lado, frente a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Rubén Darío Rojas García, estimó que el daño alegado no era imputable a la entidad demandada porque se había producido por culpa exclusiva de la víctima.

Al efecto, manifestó que: “De la lectura de los hechos de la demanda, considera la Sala que no hay error jurisdiccional porque la providencia contentiva de error fue revocada […] si bien es cierto, existen los dos presupuestos para que se configure la privación injusta de la libertad, esto es, que el actor fue privado de la libertad y que fue absuelto porque hubo duda, debido a que no se recaudó material

probatorio, no se demostró la retención de las personas ni que hubieran hurtado el dinero, y solamente se le acusó por los delitos de secuestro extorsivo y hurto; lo cierto es que el actor no se le investigó en debida forma por el delito de concusión, asunto que fue anulado no porque el actor no hubiera cometido el delito sino porque no se le investigó por el mismo. No obstante, encuentra la Sala que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en la privación de la libertad, por cuanto fue el señor García Rojas el que se puso en situación de investigación penal debido a que su conducta desplegada el 14 de febrero de 2007, consistente en ingresar a una casa de familia, requisar las habitaciones, presuntamente sustraer dinero de ella, conducir a dos miembros de esa familia al CAI Delicias y posteriormente concretar el pago de $1.500.000 con otro de sus familiares para no judicializarlos, habiendo sido capturado cuando se disponía a recibir el pago de $1.500.000 por parte de un familiar de las dos personas retenidas, son comportamientos que no le corresponde a un patrullero de la Policía Nacional por lo que la Sala considera que el actor estaba en el deber se asumir la investigación penal de la cual fue objeto. En efecto, si bien el señor Rojas García fue absuelto por considerar que no existían pruebas suficientes para establecer que la retención y la conducción de dos personas al CAI Delicias fuera injusta, así como tampoco se logró establecer en debida forma la preexistencia del dinero presuntamente hurtado en la casa de habitación de los retenidos en el CAI,

su conduct

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