🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00164-01(48692)A-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00164-01(48692)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SUPLICA - Auto interlocutorio de ponente que negó la práctica de pruebas / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SUPLICACumplimiento de requisitos legales / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SUPLICA - Presentado dentro del término legal El auto del 9 de mayo de 2014, por medio del cual se decidió abstenerse de tener como prueba el nuevo dictamen de calificación de invalidez allegado por la parte demandante, es de naturaleza interlocutoria y fue proferido por el ponente, de modo que contra el mismo resulta procedente el recurso de súplica. Por otro lado, una vez verificadas las actuaciones procesales surtidas dentro del presente asunto, se observa que el recurso ordinario de súplica fue interpuesto de manera oportuna -14 de marzo de 2014 (…), teniendo en cuenta que el auto que negó la prueba fue notificado por estado del 11 de marzo de 2014 y el término de ejecutoria transcurrió desde el 12 hasta el 14 de marzo del mismo año.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 183

SOLICITUD DE PRUEBAS - Regulación normativa / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidad. Término / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia de su decreto porque versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [L]as partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que

cumplan los siguientes requisitos: (…) la parte demandante pretende acreditar que, con posterioridad al accidente que acaeció en el Jardín Botánico José Celestino Mutis, ha sufrido complicaciones en su estado de salud y que, en consecuencia, ha aumentado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Se tiene, entonces, que el documento aportado por el demandante, el cual contiene la nueva calificación de invalidez, se ajusta a lo establecido en el numeral 2 del artículo 214 del C.C.A. Lo anterior, por cuanto a través del documento se quiere demostrar una situación que se presentó con posterioridad a la etapa probatoria.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00164-01(48692)A

Actor: MARTHA ISABEL SÁNCHEZ APONTE

Demandado: JARDÍN BOTÁNICO JOSÉ CELESTINO MUTIS Referencia: AUTO DE PRUEBAS EN ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto del 3 de marzo de 2014 proferido por el Magistrado Hernán Andrade Rincón, por medio del cual se negó el decreto de pruebas en

segunda instancia.

ANTECEDENTES

1. El 1 de marzo de 2011, la señora Martha Isabel Sánchez Aponte, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declare patrimonialmente responsable al Jardín Botánico José Celestino Mutis y se condene al pago de los perjuicios morales y materiales derivados del accidente que sufrió en sus instalaciones.

2. Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión decidió la controversia, en primera instancia, mediante fallo del 19 de julio de 2013, declarando probada la excepción de caducidad de la acción1.

3. Inconforme con la anterior decisión, el 16 de agosto de 2013 la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual fue admitido mediante providencia del 4 de octubre de 2013. Asimismo, con el escrito de sustentación del recurso allegó un dictamen médico elaborado el 1 de agosto de 2013, con el fin de demostrar que la calificación de pérdida de capacidad laboral se intensificó debido a las complicaciones en su salud2.

Providencia recurrida Mediante auto del 3 de marzo de 2014, el Consejero Ponente negó la prueba solicitada en segunda instancia, por cuanto, en su opinión, la petición no se ajusta a ninguno de los supuestos señalados en el artículo 214 del C.C.A. 1Fl 204 a 207 C. Ppal. 2 ( Fls 209 a 218)

El recurso ordinario de súplica Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición el 14 de marzo de 2014. Mediante auto del 9 de mayo de 2014, el Consejero conductor del proceso resolvió darle el trámite de súplica al recurso de reposición interpuesto, en aras de garantizar los principios fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al de prevalencia del derecho sustancial frente al formal. Señaló el recurrente que la prueba que aportó se refiere a un hecho que sobrevino luego de la oportunidad probatoria, por lo cual se ajusta a lo establecido en el numeral 2 del artículo 214 del C.C.A., en cuanto dispone que es procedente solicitar pruebas en segunda instancia cuando “…versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos…”. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo determina la procedencia del recurso ordinario de súplica, en los siguientes términos: “Artículo. 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a

disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. El auto del 9 de mayo de 2014, por medio del cual se decidió abstenerse de tener como prueba el nuevo dictamen de calificación de invalidez allegado por la parte demandante, es de naturaleza interlocutoria y fue proferido por el ponente, de modo que contra el mismo resulta procedente el recurso de súplica. Por otro lado, una vez verificadas las actuaciones procesales surtidas dentro del presente asunto, se observa que el recurso ordinario de súplica fue interpuesto de manera oportuna -14 de marzo de 2014 (fls. 229 a 230 C.Ppal)-, teniendo en cuenta que el auto que negó la prueba fue notificado por estado del 11 de marzo de 2014 y el término de ejecutoria transcurrió desde el 12 hasta el 14 de marzo del mismo año. Ahora bien, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que cumplan los siguientes requisitos: “Artículo 214.Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.

El caso concreto La Sala encuentra que la parte demandante pretende acreditar que, con posterioridad al accidente que acaeció en el Jardín Botánico José Celestino Mutis, ha sufrido complicaciones en su estado de salud y que, en consecuencia, ha aumentado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Se tiene, entonces, que el documento aportado por el demandante, el cual contiene la nueva calificación de invalidez, se ajusta a lo establecido en el numeral 2 del artículo 214 del C.C.A. Lo anterior, por cuanto a través del documento se quiere demostrar una situación que se presentó con posterioridad a la etapa probatoria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el auto suplicado del 3 de marzo de 2014, proferido por el Consejero Hernán Andrade Rincón, por medio del cual se negó la solicitud de prueba elevada por la parte demandante.

SEGUNDO: TIÉNESE como prueba el dictamen de calificación de invalidez aportado por la parte demandante con la sustentación del recurso de apelación.

TERCERO: CÓRRASE traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días,

para que ejerza el derecho de contradicción sobre el documento que fue incorporado como prueba al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del C.P.C.

CUARTO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al despacho del Consejero conductor del proceso, para que continúe el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRER MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

C3/243/GSG

Consultar sobre este documento ...