CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00170-01(44795)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00170-01(44795)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN - A soldado conscripto / DAÑO ANTIJURÍDICO - Insuficiencia renal crónica padecida por soldado regular mientras prestaba el servicio militar obligatorio / ENFERMEDAD - Disminuyó su capacidad laboral en un 100%, calificándolo no apto para la actividad militar El 20 de mayo de 2008, el señor Carlos Andrés Torres Pulido ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular , momento en el que fue adscrito al batallón de infantería Aerotransportado No. 28 “Colombia”, con sede en Tolemaida-Cundinamarca (…) Mediante la resolución No. 1448 del 28 de abril de 2010, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, se le reconoció a Carlos Andrés Torres Pulido, en calidad de ex soldado regular del Ejército Nacional, una pensión mensual de invalidez, en cuantía de $767.246 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Tiene dos dimensiones, la de hecho y la material / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Surge de la formulación de hechos y pretensiones en contra de la parte pasiva / LEGITIMACIÓN MATERIAL DE LA CAUSA - Condición necesaria para la prosperidad de las pretensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSA POR PASIVA - Se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La
primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Garantiza la seguridad jurídica de los sujetos procesales / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Determina el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado / TÉRMINO DE CADUCIDAD - No admite renuncia. Solo puede ser suspendido por solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / CADUCIDAD - De evidenciarse por el juez de conocimiento debe ser declarado de oficio Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el ordenamiento instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que las acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la
carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente previsto . La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizada a partir del momento en que el demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso en virtud de los principios pro actione y pro damnato [L]a Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que en aquellos eventos en los cuales la manifestación o el conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento del hecho dañoso, en virtud de los principios pro actione y pro damnato, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que el
demandante tiene conocimiento de la existencia de la lesión al bien jurídico tutelado, por cuanto es a partir de ese momento que tiene un interés legítimo para acudir a la Jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción, consultar sentencia del 28 de febrero de 2013, Exp. 27152, C.P. Danilo Rojas Betancourth. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Víctima tuvo conocimiento de la magnitud del daño desde el 30 de julio de 2008 Revisado el expediente, evidencia la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia deberá confirmarse, porque, contrario a lo señalado por la parte actora en su recurso de apelación, el señor Carlos Andrés Torres Pulido conoció su patología desde el 30 de julio de 2008. (…) La información que consta en el documento de egreso de Nefrología permite afirmar, que para el 30 de julio de 2008 el demandante conocía plenamente la enfermedad que sufría, así como de su gravedad. Por tanto, no hay indicio de que el daño hubiera permanecido imperceptible para el demandante, tan es así, que el 13 de agosto de 2008 inició tratamiento de diálisis peritoneal, el cual se realiza tres veces por semana. PRECEDENTE JUDICIAL - Sobre cómputo del término de caducidad en caso de existir una expectativa de recuperación / PRECEDENTE JUDICIAL - No aplicable por cuanto se acreditó que galenos le hicieron saber a la víctima su
diagnóstico, pronóstico y tratamiento desde el 30 de julio de 2008 / PRECEDENTE JUDICIAL - No se probó que al demandante se le hubiese generado una expectativa de mejoría / VALORACIÓN DE JUNTA MÉDICO LABORAL - No alteró el diagnóstico inicial Respecto de la solicitud de la parte demandante de que se le aplicara al caso concreto el precedente judicial contenido en la sentencia del 24 de marzo de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, expediente 20.836, en la cual se estableció que en caso de existir una expectativa de recuperación por parte del paciente que recibe un tratamiento, el conteo de la caducidad debe iniciar su cómputo desde que se profiera un diagnóstico definitivo (…) La Sala resalta que el presente caso no comparte los supuestos fácticos expuestos en la referida sentencia. Primero porque de la historia clínica transcrita se puede establecer que los médicos de la especialidad de nefrología cumplieron a cabalidad con su deber de hacerle saber al demandante su diagnóstico, pronóstico y tratamiento desde el 30 de julio de 2008 que fue ingresado. Y segundo, no se encuentra probado que el servicio médico le hubiese generado al demandante una expectativa de mejoría de su enfermedad, pues el tratamiento de diálisis peritoneal ordenado, correspondió a un procedimiento renal sustitutivo, sin que este incidiera en el diagnóstico definitivo. En ese sentido, la Sala no comparte las apreciaciones hechas por la parte demandante, según las cuales, la acción no podía instaurarse hasta tanto se
conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas causadas, toda vez que la conclusión a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral solo tuvo relación con la calificación de invalidez a consecuencia de la enfermedad de origen común que padecía, mas no alteró el diagnóstico inicial por el que hoy se reclama. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la incidencia de la expectativa de recuperación de un paciente en el cómputo del término de caducidad de la acción, consultar sentencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 20836, CP. Enrique Gil Botero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó fenómeno jurídico de caducidad En el presente asunto, el término de caducidad empezó a correr a partir 31 de julio de 2008, por lo que el demandante contaba hasta el 31 de julio de 2010 para presentar la acción de reparación directa y por tanto, en el entendido de que la demanda se interpuso hasta el 2 de marzo de 2011, la Sala concluye que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00170-01(44795)
Actor: CARLOS ANDRÉS TORRES PULIDO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – configuración – el conteo del término de caducidad inició su cómputo a partir de la fecha en que el actor tuvo conocimiento del daño.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda En escrito presentado el 2 de marzo de 20111, los señores Carlos Andrés Torres Pulido, María Catalina Pulido Sánchez, Nelson Alberto Pulido y Vladimir Jhony Pulido, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la enfermedad que sufrió el primero de los demandantes mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes, y por “daño a la vida en relación” la suma equivalente a 100 SMLMV para el directamente afectado. Finalmente, pidieron que en favor de Carlos Andrés Torres Pulido se pagara $397’352.484, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro
cesante. 1.1.- Fundamentos fácticos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda, narraron que el señor Carlos Andrés 1 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 9-10 del cuaderno de primera instancia. Torres Pulido se incorporó en junio de 2008 como soldado regular al Ejército Nacional, adscrito a la unidad militar de Tolemaida, Cundinamarca, para prestar su servicio militar obligatorio, encontrándose en óptimo estado de salud. De acuerdo con el libelo, durante el período de instrucción, el aquí demandante presentó un fuerte dolor en su miembro viril y comenzó a orinar sangre, por lo cual fue trasladado al Hospital Militar Central de Bogotá, institución en la que se le iniciaron los tratamientos respectivos. Mediante acta No. 32177 de la Junta Médico Laboral de fecha 14 de agosto de 2009, se le dictaminó insuficiencia renal crónica, se le ordenó continuar en tratamiento por este servicio y en diálisis de forma indefinida. Como consecuencia de lo anterior, la autoridad médico laboral determinó una disminución en su capacidad laboral del 100%, calificándolo no apto para la actividad militar.
2. Trámite en primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 4 de mayo de 20113, providencia debidamente notificada a la demandada4 y al Ministerio Público5. 2.2. La contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional contestó la demanda
el 28 de junio de 20116, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones invocadas. Al respecto, manifestó que si bien el conscripto Carlos Torres sufrió una disminución en su capacidad laboral, esta se debió a una enfermedad de origen común, toda vez que la insuficiencia renal crónica era un padecimiento que no se 3 Folio 14 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 16-17 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 14 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 18-31 del cuaderno de primera instancia. desarrollaba en dos meses y menos en la proporción manifestada por el demandante. En este orden de ideas, manifestó que no existía responsabilidad del Estado, en razón a la inexistencia de un nexo causal entre la enfermedad padecida por el señor Torres Pulido y el servicio. Así mismo, propuso la excepción de caducidad de la acción bajo el siguiente argumento (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Según relaciona el demandante en su demanda que los síntomas renales empezaron a manifestarse a los dos (2) meses de empezar el servicio militar obligatorio. “De conformidad con la prueba que allego el señor TORRES fue incorporado en el mes de mayo del 2008 siendo dado de baja con OP1811 del 07 de diciembre de 2009 por INVALIDEZ. “El tiempo que estuvo el señor TORRES en el Ejército Nacional fue debido a los exámenes y tratamiento médico que se le estaba otorgando tal y como se prueba en el acta de Junta Médica Laboral. “Si desde el mes de agosto del 2008 el señor TORRES se enteró de que tenía falla renal crónica (ver página 2 de la Junta Médica Laboral),
es decir tuvo pleno conocimiento de su enfermedad, no ameritaba esperarse hasta el dictamen de la Junta Médica Laboral para configurar el daño que pretende se le reconozca por esta entidad. (…) “En consideración a lo anterior, existiría caducidad de la acción si tomamos el mes de agosto de 2008 como fecha en la cual se le diagnosticó su insuficiencia renal”. Finalmente, adujo que el demandante, al haber obtenido 100% de incapacidad por invalidez, se encontraba pensionado por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional. 2.3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 13 de julio de 20117, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 7 de diciembre de 20118, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, a los que adicionó que de conformidad con el principio pro damnato la caducidad de la acción solo podía contabilizarse desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño, por lo que, como en este caso, la víctima conoció su estado de salud una vez fue notificado, el 3 de noviembre de 2009, del acta de junta médica mediante la cual se le informó la pérdida de su capacidad laboral, momento a partir del cual debe empezar a computarse los dos años para intentar la acción indemnizatoria. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad
procesal.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 14 de marzo de 20129, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y, como consecuencia, negó las súplicas de la demanda.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que el “daño sufrido por los demandantes” se configuró el 30 de junio de 2008, fecha en la que el señor Carlos Andrés Torres Pulido se le diagnosticó la falla renal aguda en el hospital Militar Central. Por tanto, los accionantes debieron presentar la demanda a más tardar el 1 de julio de 2010; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial fue 7 Folios 51-53 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 71 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 78/-83 del cuaderno de segunda instancia. radicada el 23 de noviembre de 2010 y la demanda el 3 de marzo de 2011, momento para el cual se había configurado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa. Para el Tribunal la valoración médica consignada en el acta de la Junta No. 32177 del 14 de agosto de 2009, según la cual el actor Torres Pulido tuvo una disminución de su capacidad laboral del 100%, no modificaba el conteo de la caducidad, dado que se tenía certeza de que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con su producción, esto es, desde el 30 de junio de 2008, fecha en la que fue diagnosticado con la enfermedad de insuficiencia renal que
padecía, sin que el conocimiento de las secuelas del mismo influyeran en el cómputo del término para presentar la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso de la parte demandante La parte demandante interpuso recurso de apelación10 con fundamento en las siguientes razones: Señaló que no era cierto que el señor Carlos Andrés Torres Pulido hubiere tenido certeza de su patología desde el momento que se le dio a conocer el diagnóstico, por cuanto con esto solo “se tuvo conocimiento de los pormenores de la enfermedad que padecía el actor, pero en ningún momento con ello se dio a conocer ni la época del hecho que produjo el daño ni mucho menos cual fue ese hecho generador del daño (…)”.
Los recurrentes esgrimieron que se debía tomar como fecha del hecho generador del daño el día en que la víctima conoció las consecuencias médicas y laborales de la lesión, es decir, cuando se emitió el acta de la Junta Médica Laboral, como aduce sucedió en la sentencia del 24 de marzo de 2011, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, consejero ponente Enrique Gil Botero, en el proceso 050012324000199602181 01, interno 20.836. 10 Folios 85-88 del cuaderno de segunda instancia. Concluyó que en este caso el término de dos años previsto en el artículo 136 numeral 8 del CCA se flexibilizaba, pues al no haber sido continuo el tratamiento se “traslada el conteo del término para la proposición de la demanda, a partir de la junta médica11”, toda vez que desde el momento de ocurrencia del hecho no se
estableció el daño, sino luego de que se determinó la disminución de la capacidad laboral.
2. Trámite de segunda instancia El 24 de octubre de 2012 se admitió el recurso de apelación12. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13. 2.1. La entidad demandada presentó escrito14 en el cual insistió en la ocurrencia del fenómeno procesal de la caducidad de la acción, pues consideró que esta se debía contar desde el mes de agosto de 2008, fecha en la que el señor Torres Pulido conoció su diagnóstico de insuficiencia renal.
Así mismo, reiteró que en este caso no debían prosperar las pretensiones de los actores, toda vez que no se probó que la insuficiencia renal fuera adquirida por el conscripto en el servicio y con conexidad del mismo, más cuando se trataba de una “una enfermedad renal no se desarrolla en dos meses y menos en la proporción manifestada por el demandante”. 2.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Manifestación de impedimento El 26 de octubre de 2018, el Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente proceso por considerar que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, 11 Folio 88 del cuaderno de segunda instancia.
12 Folio 94 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 96 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 97-100 del cuaderno de segunda instancia. Subsección B, conoció de este asunto en primera instancia15. Toda vez que se configura la causal invocada como fundamento del impedimento, la Sala lo declarará fundado en la parte resolutiva de la presente providencia.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 14 de marzo de 2012, que declaró probada la caducidad de la acción.
Para lo anterior, se abordará el asunto en el siguiente orden: 1) la competencia de la Sala; 2) legitimación en la causa, 2.1) legitimación en la causa por activa, 2.2) legitimación en la causa por pasiva; 3) alcance del recurso de apelación 4) hechos probados; 5) el caso concreto: estudio de la caducidad de la acción de reparación directa en el caso en concreto; y 6) la condena en costas. 1.- Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de todas las pretensiones, supera la exigida por la norma16.
2.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la 15 Folio102 del cuaderno de segunda instancia. 16 De conformidad con el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales a la fecha de presentación de la demanda -2 de marzo de 2011-, eran iguales a $267.800.000; en ese sentido, como en la demanda la sumatoria de las pretensiones corresponde a $718.712.484, resulta claro que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en contra de la sentencia 14 de marzo de 2012. demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del
estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 2.1. Legitimación en la causa por activa Para la Sala, el señor Carlos Andrés Torres Pulido se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue la persona que padeció de insuficiencia renal. Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. Igualmente, con los respectivos registros civiles de nacimiento17, se acreditó que María Catalina Pulido Sánchez es madre del directo afectado y que sus hermanos son Nelson Alberto Pulido y Vladimir Jony Pulido, y, como consecuencia, se encuentran legitimados por activa. 2.2. Legitimación en la causa de la entidad demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi permiten concluir que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se desprende que a dicha entidad se le imputa el daño objeto de la controversia. 17 Folios 3-5 del cuaderno de pruebas. En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-,no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita establecer si existió o no una participación efectiva de aquellas en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 3.- Alcance del recurso de apelación
Corresponde a la Sala analizar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aras de establecer si, como lo consideró el a quo, operó el fenómeno de caducidad en el proceso de la referencia, o por el contrario, la demanda de reparación directa se impetró dentro del término legalmente establecido. 4.- Hechos probados De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, que pueden ser valoradas, están debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes: El 20 de mayo de 2008, el señor Carlos Andrés Torres Pulido ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular18, momento en el que fue adscrito al batallón de infantería Aerotransportado No. 28 “Colombia”, con sede en Tolemaida-Cundinamarca19. El 30 de julio de 2008, el señor Torres Pulido fue internado en el Hospital Militar Central de Bogotá, institución que elaboró la historia clínica N.º 107060058020 cuyos datos fueron remitidos al presente proceso mediante oficio No. 9114 del 7 de diciembre de 2011, suscrito por el director general del hospital, en la cual se consignó21 (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 18 Folio 9 del cuaderno de pruebas. 19 Folio 32 del cuaderno de pruebas. 20 Folio 16-29 del cuaderno de pruebas. 21 Folios 26 del cuaderno de pruebas.
“NOMBRE DEL PACIENTE: CARLOS ANDRÉS TORRES PULIDO
(…) “FECHA INGRESO: 30/07/08 FECHA EGRESO: 30/10/08
DÍAS HOSP: 92 días.
ESTADO SALIDA: VIVO
DESTINO: CASA
(…)
“DIAGNÓSTICO DE INGRESO:
N189 INSUFICIENCIA RENAL AGUDA VS CRONICA AGUDIZADA DE
ORIGEN OBSTRUCTIVO URETEROHIDRONEFROSIS BILATERAL
(OBSTRUCCIO DE TRACTO URINARIO BAJO)
SINDROME ANÉMICO ASOCIADO
“DIAGNÓSTICO DE EGRESO
N189 ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA EN DIALISIS PERIOTEAL
NEFROPATÍA OBSTRUCTIVA ESTREÑIMIENTO “MC: Hidronefrosis, elevación de azoados. EA: paciente refiere hace 2 días cuadro súbito de dolor urente en pene e hipogastrio seguido de hematuria por lo cual consulta a dispensario encontrando elevación de azoados y remiten a HOMIC. Se diagnóstica falla renal aguda vs crónica agudizada, se pasa sonda vesical paciente mejora valores do azoados, con poliuria, se sospecha poliuria post obstructiva y se nos interconsulta.
ANTECEDENTES PERSONALES: PATOLÓGICOS. Negativos.
FARMACOLOGICOS: Negativos. ALÉRGICOS: Negativos. TOXICOS: Fumador ocasional. QUIRURGICOS: Drenaje de absceso en rodilla derecha.
REVISIÓN POR SISTEMAS Niega Pujo, urgencia, intermitencia, tenesmo o nicturia. No antecedente de infección urinaria. Niega
alteraciones previas del patrón miccional. EXÁMEN FÌSICO: Paciente alerta, orientado, deshidratado, SV: FC: 90 TA120/80 FR 18, CCC: Mucosa oral seca, cuello móvil, TORAX; RsCs rítmicos sin soplos, Pulmones claros sin sobreagregados. ABDOMEN Blando depresible, no palpo masas no signos de irritación peritoneal. Sonda vesical con drenaje de orina clara. EXTREMIDADES: Eutróficas sin edema. Presenta herida quirúrgica en miembro superior izquierdo.
SNC: Alerta orientado, esfera mental superior sin alteración, no signos meníngeos.
(…) “ECOGRAFIA RENAL Y VÍAS URINARIAS: Hidronefrosis severa, con compromiso del parénquima renal, Riñón derecho 77X47X40, Riñón izquierdo 89x53x50 Parénquima: 10mrn. Parcial de orina 30/07/08: pH 6.5 densidad «1005. prot 300 mg/dl. Cel ept++, Leu 8-12/C, Hematíes 2-4/C, Bacterias +. Gram de orina negativo para microorganismos.
ANÁLISIS: Paciente con Insuficiencia renal de características obstructivas, quien fue derivado con sonda vesical, con hipostenuria, lo cual sugiere poliuria post obstructiva, no hay claridad sobre la cronicidad de este paciente pero lo sugieren riñones pequeños, anemia normocitica normocrómica. Por lo que se decide hospitalizar por el Servicio de Nefrologia para ampliar estudios y definir conducta
terapéutica. Durante la evolución requiere manejo con liquidos endovenosos (incluyendo solución hipotónicas) para manejo de postura post obstructiva. En seguimiento paraclínicos se destaca: Albumina 3.2., Hierro 11 (31-144), Fosforo 2.8 TIBC 191 UG/DL. Ferritina 98.66 ng/ml. Se solicita valoración del paciente por el grupo de urología pediátrica dada la sospecha de valvas uretrales posteriores. Se valoran imágenes: UROTAC: Evidencia uretero-hidronefrosis bilateral, pobre corteza de predomino izquierdo. URETEROCISTOGRAFÍA RETRÓGRADA Y MICCIONAL evidencia adecuado diámetro uretral, sin imágenes sugestivas de valvas, uretra prostática amplia, vejiga de contornos irregulares, en uno de los cortes imagen de árbol en navidad, reflujo vesicouretral grado IV. Tras valoración por parte de Dr. Nossa se decide programar de forma ambulatoria para reimplante uretral bilateral. Cierran interconsulta. Para el día 6 de agosto se observa elevación de azoados en paciente sin injuria renal de novo asociada (no obstrucción, no hipotensión, no nefrotóxicos, no deshidratación), se da plazo de observación y se plantea la consideración de requerimiento de diálisis. Se optimiza a diario manejo de pérdidas por poliuria. Requiere dosis de antihipertensivo, dada insuficiente respuesta a nifedipino se adiciono clonidina (no IECA considerando hiperkalemia). Para el día 12 de agosto se reporta proteinuria de 7174 gramos/24
horas. Dada evolución en paraclínicos, el día 13 de agosto se decide en conjunto con familiares realización de diálisis peritoneal, se interconsulta a cirugía y anestesia. Se adiciona al manejo eritropoyetina.
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