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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00173-01(62384)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00173-01(62384)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAplicación del principio de in dubio pro reo / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por atipicidad de la conducta / SENTENCIA ABSOLUTORIA – No configura única prueba de la privación injusta de la libertad SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, la señora María Rosmira Bermúdez Uribe fue vinculada a una investigación penal por los delitos de terrorismo, concierto para delinquir con fines de terrorismo y rebelión, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva; posteriormente, el Juzgado 34 Penal del Circuito con función de conocimiento le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos y luego, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento, mediante sentencia ordinaria de primera instancia la absolvió de los cargos en aplicación del principio de in dubio pro reo. Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, la absolvió de los cargos por atipicidad de la conducta, sin ordenar la devolución de los bienes que le fueron incautados durante el proceso.

PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de las demandadas está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de la señora María Rosmira Bermúdez Uribe, bajo un régimen de responsabilidad objetivo,

como lo adujo la parte demandante y el a quo, o si procede un estudio de responsabilidad diverso. En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, si hay lugar a confirmar la condena reconocida por el a quo. Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto, el Tribunal de instancia declaró su responsabilidad y dicho aspecto no fue controvertido en el recurso de apelación. Empero, sobre este último punto, se observa que las consideraciones expuestas por el a quo en la decisión apelada, relativas a la declaración de responsabilidad y condena de la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la parte resolutiva de la misma no se encuentran en consonancia, pues, a pesar de la motivación expuesta por el Tribunal, dicho aspecto no quedó plasmado en la parte resolutiva de la sentencia. Así pues, resultando evidente la falta de congruencia interna de la sentencia de primera instancia, por carecer de armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, se impone incorporar la decisión relativa a la declaración de responsabilidad y condena de la Nación - Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la parte resolutiva de esta sentencia. De igual manera, en el acápite correspondiente se revisará la indemnización en abstracto concedida por el anterior concepto, por cuanto, ante la apelación de un aspecto

global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 6 de abril de 2018. PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de la señora María Rosmira Bermúdez Uribe, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013 , la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Presupuestos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Presupuesto necesario para obtener sentencia de fondo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Capacidad jurídico procesal que tiene una persona para demandar / AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN Como punto de partida, la Sala procederá al análisis de la legitimación en la causa del señor Luis Felipe Bermúdez, por cuanto no se allegó poder para su oportuna representación en el proceso. Con este propósito, se advierte que la legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo activo, la legitimación en la causa de hecho se refiere a la capacidad jurídico procesal que tiene una persona para demandar; a la vez que, la legitimación en la causa material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio y supone la verificación de que quien demanda tiene la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso. En el caso sub-examine, la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a favor del señor

Luis Felipe Bermúdez, los cuales, fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia. No obstante, revisado el expediente, la Sala advierte que el mencionado señor no otorgó poder a profesional del derecho para ser representado judicialmente en el presente proceso y, por tanto, carece de capacidad jurídico procesal para comparecer a éste, razón por la que no podrá tenérsele como integrante de la parte demandante. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que la señora María Rosmira Bermúdez Uribe fue vinculada a un proceso penal como presunta coautora o partícipe de los delitos de terrorismo, concierto para delinquir con fines de terrorismo y rebelión, siendo privada de su libertad desde el día que se efectuó su captura, esto es, el 24 de octubre de 2007 hasta el 3 de diciembre de 2008, cuando fue ordenada su libertad por vencimiento de términos. Por lo anterior, la

Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad de la demandante durante 13 meses y 9 días.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida de aseguramiento Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, al analizar la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, […] De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe

analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. En adición a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018 , ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. […] Soportado en las anteriores premisas, la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional

(Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo. En este orden de ideas, el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se

despliega a partir de la revisión de las atribuciones constitucionales y legales que tienen en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004, Código oponible a los hechos de la presente acción, frente a la captura e imposición de la medida de aseguramiento de la señora María Rosmira Bermúdez Uribe, así como, respecto a la prolongación de la detención preventiva, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de reproche o afectación ilegítima del derecho constitucional fundamental a la libertad, y por ende, con la virtualidad de causar perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 906 DE 2004 /

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO

12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos

[C]omo punto de partida se precisa que la Fiscalía en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las actividades de investigación penal, indaga sobre los hechos y busca evidencias o medios probatorios, con base en los cuales solicita la legalización de captura, formula la imputación, solicita la imposición de las medidas de aseguramiento y realiza la acusación a los presuntos responsables por la comisión del delito. Por su parte, la Rama Judicial participa en el proceso penal desde un doble rol; como juez de control de

garantías, en el análisis de legalidad de las diligencias para que las mismas se ajusten a la ley y se respeten los derechos, a partir de lo cual legaliza las capturas y decreta las medidas de aseguramiento; y, como juez de conocimiento, mediante la dirección del juzgamiento y valoración probatoria, a partir de la cual decide sobre la responsabilidad de los indiciados en la audiencia de juicio oral. Bajo la anterior distinción de funciones, el objeto central de la audiencia de legalización de captura reside en la solicitud que la Fiscalía realiza ante el juez de control de garantías para que le imparta legalidad, en tanto se ha realizado dentro de una de las formas de restricción legítima de la libertad, en este caso en particular, a través de una orden de captura. De esta manera, se precisa que la orden de captura es proferida por el juez de control de garantías, a quien le corresponde realizar una revisión del caso que le ha sido puesto en conocimiento, indagando si existen motivos fundados para la captura, esto es, si se está bajo la presencia de una conducta punible (art. 297 del C.P.P.). Así pues, una vez efectuada la captura en virtud de una orden judicial, la Fiscalía debe presentar al aprehendido, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión, de conformidad con el inciso segundo del artículo 297 ejusdem. En dicha audiencia, el juez de control de garantías verifica el procedimiento de captura y el cumplimiento de las disposiciones anteriormente referidas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 297

LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO –

Presupuestos de legalidad / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Con los elementos probatorios anteriormente relacionados, la Sala encuentra acreditado que la audiencia de legalización de captura se realizó el 25 de octubre de 2007 a las 12:05 horas , dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión de la presunta responsable , y que la Fiscal 251 Seccional de Bogotá presentó el contexto fáctico y probatorio de la comisión de los delitos con base en la información extraída de la red de informantes y de los discos duros recuperados por el Ejército Nacional, así como, de la evidencia física incautada en la residencia de la sindicada, a partir de los cuales solicitó la legalización de la captura. De igual modo, el Juez Sexto Penal con función de control de garantías verificó: i) la existencia de la orden de captura , ii) el cumplimiento del término legal para la presentación de la aprehendida; iii) la observancia de los derechos del capturado previstos en el artículo 303 del C.P.P., de conformidad con las actas de derechos, constancias de buen trato, y actas de medicina legal allegadas por la Fiscalía, procedimiento que tanto la defensa como los procesados consideraron legítimo, sin que fuera recurrida la decisión. Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que se reunieron los requisitos previstos en los artículos 297 y 303 del Código de Procedimiento Penal y, por tanto, la legalización de la captura se ajustó a los criterios establecidos en la legislación. En lo que tiene que ver con la legalidad de

la medida de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a su finalidad, requisitos y procedencia. Así, el artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. De igual manera, el artículo 313 ibídem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o

exceda de cuatro (4) años. “3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía 251 Seccional de Bogotá cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión (artículo 307, literal A, núm. 1º del C.P.P.) que afectó a la demandante, pues, para ese momento sumarial, existían elementos de conocimiento, evidencia física e información, que permitían inferir razonablemente que la procesada podía ser autora o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, como lo exige el artículo 308 del C.P.P., estos fueron, la información extraída de los discos duros recuperados por el Ejército Nacional y las evidencias físicas incautadas en el domicilio de la procesada, […] Por otra parte, se verifica el cumplimiento del requisito objetivo establecido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, dado que los delitos de terrorismo y concierto para delinquir con fines de terrorismo son de competencia de los jueces penales de circuito especializados (art. 313, núm. 1) y la investigación del punible de rebelión procede de oficio y su pena mínima excede los cuatro (4) años.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 303 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 297 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 313 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 307 NUMERAL 1

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos de proporcionalidad En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” […]. En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los requisitos establecidos en la legislación y tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios

de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 308 del C.P.P.).,y por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la señora María Rosmira Bermúdez Uribe hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal. MEDID DE ASEGURAMIENTO – Prolongación injustificada no probada /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada

[E]n relación con la responsabilidad de las demandadas frente a la prolongación de la medida de aseguramiento, se observa que de conformidad con las causales 4 y 5 del artículo 317 del estatuto procesal penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 , corresponde, por un lado, al ente instructor presentar el escrito de acusación dentro de los sesenta (60) días siguientes a la formulación de la imputación; y por otro, al Juez penal de conocimiento iniciar la audiencia de juicio oral dentro de los noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, so pena de que el procesado pueda acceder al beneficio de libertad provisional. Sobre esta base, resulta claro que la medida de aseguramiento no se prolongó más allá del término legal fijado en la precitada norma, por cuanto, la Fiscalía formuló la imputación el 25 de octubre de 2007 y el 22 de noviembre siguiente, esto es, dieciocho (18) días hábiles después, presentó el escrito de acusación, sin que se hiciera efectivo el vencimiento de

términos. En consecuencia, la Sala encuentra probado que, desde el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la solicitud de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante el proceso penal se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico. SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por atipicidad de la conducta / SENTENCIA ABSOLUTORIA – No configura única prueba de la privación injusta de la libertad [S]e destaca que sin desconocer que el proceso penal adelantado en contra de la demandante concluyó con sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta, debido a la exclusión de los elementos materiales probatorios que demostraban el delito y posible responsabilidad de la procesada; lo cierto es que aquello no constituye prueba de que la medida decretada inicialmente fuera injustificada, pues al momento de su imposición estaban acreditados los requisitos legales para su procedencia, y tal determinación obedeció al ejercicio del derecho de defensa desplegado por el apoderado de la acusada.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / FALLA PROBADA DEL

SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por la condena impuesta [C]onsiderando que la definición de la responsabilidad endilgada por privación de la libertad bajo el título de imputación objetivo, es factible - no obligatorio - en los

eventos en los cuales se concluya que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, y que, en todo caso, el juez está habilitado para abordar el análisis de responsabilidad desde el título de imputación jurídica que mejor se adecúe a la situación fáctica y jurídica a decidir, en aplicación del principio iura novit curia, se destaca que el presente asunto imponía definir la responsabilidad de las demandadas, bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de la falla del servicio probada, pues, se hacía necesario examinar las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la restricción de la libertad de la demandante, con el fin de determinar si la providencia que ordenó su privación de la libertad o su prolongación durante el proceso penal fue contraria o violatoria de los procedimientos legales, lo cual, constituye una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración e implica un consecuente juicio de reproche. De acuerdo con lo anterior, el llamado de la Rama Judicial de revocar la condena impuesta por la privación injusta de la libertad de la demandante, será concedido, en tanto para la Sala el contexto fáctico y probatorio del proceso, las actuaciones de las entidades demandadas y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley les impuso en materia de la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva a la señora María Rosmira Bermúdez Uribe, fueron resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal exigía y por ende, no se demostró una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio. Así, no procediendo definir

la responsabilidad endilgada por privación de la libertad, bajo el título de imputación objetivo como lo sugirió el tribunal a quo y la parte demandante, y acreditado que la privación de la libertad de la señora María Rosmira Bermúdez Uribe no fue injusta, se modificará la sentencia impugnada y, en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda relativas a la privación de la libertad de la demandante. Ahora bien, en relación con la condena impuesta a la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la mora en la devolución de los bienes incautados a la señora María Rosmira Bermúdez Uribe, se procederá a revisar la condena en abstracto impuesta por ese concepto, bajo los parámetros de las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 6 de abril de 2008 y del 18 de julio de 2019. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO – Procedencia / ACTIVIDAD ECONÓMICA – No acreditada / PERJUICIO MATERIAL – Improcedencia de incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales / LUCRO CESANTE Para el caso sub examine, el a quo encontró procedente acceder a la reparación de este perjuicio en abstracto, durante el período que a la demandante se le abstrajo del uso del equipo de costura incautado durante el proceso penal, […] Al respecto, conviene precisar que en el sub lite, si bien se encuentra demostrado que la señora María Rosmira Bermúdez Uribe al momento de la incautación de sus bienes desarrollaba una actividad productiva lícita correspondiente a la

confección de prendas de vestir; lo cierto es que no se acreditó que dicha actividad fuera realizada por la mencionada señora bajo la modalidad de un contrato laboral, de ahí que resulte improcedente reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales , como lo adujo el a quo, de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Corporación que proscribe el reconocimiento del mencionado incremento para los trabajadores independientes. De igual manera, se precisa que el período indemnizable corresponde al tiempo comprendido desde el 27 de octubre de 2009, cuando se profirió la sentencia que absolvió de los cargos a la señora Bermúdez Uribe, hasta el 23 de agosto de 2010, cuando se produjo la devolución de los bienes incautados, esto es, 9 meses y 27 días y, no 9 meses y 28 días, como lo estableció el a quo. Así las cosas, la Sala modificará la condena en abstracto proferida por el Tribunal, por concepto del lucro cesante, en el sentido de que en el trámite incidental se liquide dicho perjuicio teniendo como período indemnizable 9 meses y 27 días y

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