CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00181-01(45219)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00181-01(45219)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En esta sentencia, la Sala valorará los documentos que obran en copia simple, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del CPC, toda vez que no fueron tachados de falsos. Además, estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la providencia que corrigió la sentencia condenatoria fue proferida el 15 de diciembre de 2008, por lo que debió quedar ejecutoriada, por lo menos, el 26 de diciembre del mismo año. El 10 de diciembre de 2010 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, faltando 17 días para el vencimiento del término, y el 3 de marzo de 2011 se expidió la respectiva constancia que la declaró fallida, por lo que el plazo de 2 años se cumplía el 22 de marzo de 2011, fecha en la que se radicó la demanda , razón por la cual se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad prevista por
el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de
2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / CAPTURA /
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DERECHO A LA LIBERTAD
[T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. Así las cosas, esta Subsección estima que la ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / RAMA JUDICIAL /
FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / INDIVIDUALIZACIÓN DEL
PROCESADO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / PRUEBA IDÓNEA /
DEBER PROBATORIO / DAÑO ANTIJURÍDICO
[P]or la fecha de los hechos denunciados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. Según el artículo 322 dicha normativa, una de las finalidades de la investigación previa es “recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”. Por su parte, el artículo 170 del mismo código establece que, al momento de proferir sentencia, debe identificarse o individualizarse plenamente al procesado. Como puede observarse, en el proceso penal se desconoció lo señalado en las normas referidas, al no haberse identificado e individualizado en debida forma al sindicado, para lo cual debieron practicarse las pruebas idóneas que permitieran cumplir tal propósito. (…) el defensor de oficio del procesado también puso de presente esa situación, señaló que no se cumplían los requisitos previstos por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y advirtió que se había omitido verificar las manifestaciones realizadas por el denunciante al respecto, por lo que existían serias dudas sobre la identificación e individualización del sindicado. (…) se incurrió en una falla en el servicio al no haber adelantado la actividad probatoria necesaria que permitiera la correcta identificación e individualización del verdadero autor de los delitos, por lo que se incumplieron los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos. En
consecuencia, el demandante principal sufrió un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado, como así se ordenará.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 232 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 322
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
INVESTIGACIÓN PENAL / RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ /
DEBERES DEL JUEZ / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se encuentra que el demandante hubiese desplegado ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Incluso, se observa que el actor interpuso la respectiva denuncia por falsedad personal ante la Fiscalía General de la Nación cuando tuvo conocimiento de que estaba siendo suplantado. Ahora bien, la Subsección confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que su recurso de apelación fue declarado desierto. Respecto a la Rama Judicial, se advierte que, según el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, correspondía a los jueces de la
república, al momento de dictar el fallo, identificar e individualizar plenamente al sindicado. Por lo tanto, dado que, mediante Sentencia de 1 de noviembre de 2006, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá condenó al demandante y ordenó su captura, se concluye que el daño le es imputable a la Rama Judicial, quien deberá responder, junto con la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del demandante principal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 170
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO
DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /
PROPORCIONALIDAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA
JUDICIAL / APELANTE ÚNICO
[L]a privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. (…) para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la
libertad, pero sin superar los montos reconocidos en la sentencia recurrida, toda vez que la Rama Judicial obra como apelante único. En consecuencia, dado que la víctima directa estuvo privada de la libertad desde 16 de noviembre de 2008, hasta el 16 de diciembre del mismo año, es decir, por el período de 1 mes y 1 día NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón y de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO AL BUEN
NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA/ MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DISCULPAS PÚBLICAS / RAMA JUDICIAL /
REPARACIÓN INTEGRAL
[E]n este caso, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor
intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de la víctima directa. Si bien es cierto la entidad demandada interviene como apelante único, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con [el actor] por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, deberán coordinar con el demandante principal si el documento le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA
EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD
DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA PRUEBA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / FACTURA / HONORARIOS DEL ABOGADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / APELANTE ÚNICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL La parte demandante solicitó, como perjuicios materiales, a título de daño emergente, la suma de $9.000.000 que, según afirmó, correspondían a los honorarios profesionales cancelados al abogado que intervino en defensa de la víctima directa dentro del proceso penal. En primera instancia, el tribunal reconoció dicho monto, debido a que obraba en el expediente el comprobante de egreso No. 1 del 7 de diciembre de 2008, a favor de [el abogado] como defensor del demandante en el proceso penal, así como las actuaciones adelantadas en dicha causa con las que era posible advertir que dicho abogado actuó como su apoderado. En la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. Si bien en el expediente obra el comprobante de egreso mencionado en precedencia, lo cierto es que no cumple los requisitos definidos en el Estatuto Tributario para ser considerado factura o documento equivalente, razón por la cual no puede reconocerse ningún monto por ese concepto. Sin embargo, como en la
sentencia apelada se condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar dicho rubro, pero la primera entidad no interpuso recurso de apelación, se modificará este punto de la providencia y se condenará solo a la Fiscalía General de la Nación a pagar la mitad del valor reconocido en primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, sentencia del 18 de julio de 2019; Exp.
44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00181-01(45219)
Actor: LUIS ALBERTO PARRA CARABALLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio – Indebida identificación e individualización del procesado Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, en el que se profirió sentencia condenatoria, sin que se hubiera advertido que no era el verdadero autor de los comportamientos investigados Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante en contra de la Sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 9 de marzo de 2011, Luis Alberto Parra Caraballo, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida dentro del proceso penal en el que se profirió sentencia condenatoria en su contra, a pesar de que no era el verdadero autor de los delitos investigados2.
2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare administrativamente responsable a LA RAMA JUDICIAL Y LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor LUIS ALBERTO PARRA CARABALLO”3.
3. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos (se trascribe):
Perjuicio Demandante Calidad Monto Luis Alberto Parra Caraballo Víctima directa 200 SMLMV Compañera permanente de la 100 SMLMV Carlely Carreño Tapón Perjuicios víctima directa morales Hernán Darío Parra Espitia Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Rodian Alberto Parra Carreño4 Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Aquiles Manuel Parra Ríos Padre de la víctima directa 100 SMLMV Perjuicios $9.000.000 materiales Luis Alberto Parra Caraballo Víctima directa (daño emergente)5
4. Adicionalmente solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se indexaran las sumas objeto de condena, se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A y se condenara a las entidades demandadas a pagar las costas y los gastos del proceso. 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 2 Folios 6 al 16 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folio 6 del cuaderno principal de primera instancia.
4 Se trascribe el nombre como consta en el registro civil de nacimiento. Folio 81 del cuaderno de pruebas No. 2.
5 Si bien en la demanda se señaló que el monto referido se solicitaba a título de lucro cesante, lo cierto es que corresponde a la categoría de daño emergente, toda vez que consiste en la suma que tuvo que cancelarle el entonces sindicado al abogado que asumió su defensa en el proceso penal.
5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) En el año 2001, aproximadamente, Luis Alberto Parra extravió su cédula de ciudadanía, razón por la cual formuló la correspondiente denuncia. 7. 2) Eradio Garrido López utilizó dicho documento para cometer “una serie de estafas”, por lo que, al tener conocimiento de esa situación en particular, el demandante instauró una denuncia penal por el delito de falsedad personal. Esta investigación finalizó con resolución inhibitoria. 8. 3) Asimismo, las víctimas de dichas conductas delictivas interpusieron las respectivas denuncias en contra de Luis Alberto Parra, correspondiendo su conocimiento a las Fiscalías 101, 151, 138, 106, 157 y 158 Seccionales de Bogotá. 9. 4) La Fiscalía 151 Seccional de Bogotá adelantó la investigación en contra del demandante principal y lo vinculó, en calidad de persona ausente, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público, agravado por el uso, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado y tentativa de estafa. 10. 5) El 1 de noviembre de 2006, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 5 años de prisión. En cumplimiento de la anterior
decisión, el 16 de noviembre de 2008 fue detenido y remitido a la cárcel La Picota. 11. 6) El 12 de diciembre de 2008, a petición del abogado defensor, se realizó un cotejo dactiloscópico y se concluyó que Eradio Garrido López, y no Luis Alberto Parra, fue la persona que cometió los delitos investigados. Por tanto, el 15 de diciembre del mismo año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá profirió un auto en el que corrigió la sentencia condenatoria y ordenó la libertad inmediata del demandante.
12. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) la Fiscalía 151 Seccional de Bogotá adelantó una investigación penal en contra de Luis Alberto Parra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público, agravado por el uso, en concurso con falsedad en documento privado y tentativa de estafa; 2) el 1 de noviembre de 2006 se dictó sentencia condenatoria en su contra; 3) el 16 de noviembre de 2008 fue detenido y remitido a la cárcel La Picota; 4) el 12 de diciembre de 2008 se realizó un cotejo dactiloscópico y se concluyó que Luis Alberto Parra no era la persona que había cometido tales delitos y 5) el 15 de diciembre del mismo año se corrigió la sentencia condenatoria y se ordenó la libertad inmediata del demandante. 1.2. Posición de la parte demandada
13. El 28 de junio de 2011, la Rama Judicial presentó escrito de
contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas y propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, caducidad, “ausencia de causa petendi para demandar”, “cobro de lo no debido” y “la innominada”6. Inicialmente, sostuvo que, según el artículo 338 de la Ley 600 de 2000, le correspondía a la fiscalía, al momento de la vinculación al proceso penal mediante diligencia de indagatoria, identificar plenamente al procesado.
14. En contraste, señaló que el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá cumplió con sus deberes legales, al adelantar la etapa de juzgamiento con observancia de las formas propias del juicio y que, en todo caso, era imposible ordenar el cotejo dactiloscópico, toda vez que, Luis Alberto Parra no compareció al proceso. Finalmente, afirmó que se había consolidado el fenómeno de caducidad de la acción, dado que, la demanda se radicó el 14 de marzo de 2011, es decir, un día después de transcurridos los dos años previstos por la norma.
15. El 28 de junio de 2011, la Fiscalía General de la Nación también presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora7. A su juicio, el presunto daño no era imputable a esta entidad, dado que resultaba razonable el inicio de la respectiva investigación penal en contra de quien se identificó como Luis Alberto Parra, al momento de la captura. Además, dicha situación “no era tan evidente”, al no haber sido advertida por el defensor, ni por el Ministerio
Público.
16. Asimismo, afirmó que era deber del juez, al momento de proferir la sentencia, verificar las actuaciones de la fiscalía y garantizar la legalidad del proceso, por lo que solo debía proferir sentencia condenatoria cuando tuviese plena certeza de la responsabilidad e identidad del procesado. Por último, señaló que estaba probada la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero imputable a Eradio Garrido, debido a que fue la persona que indujo en error a la administración de justicia, al hacerse pasar por el demandante. 1.3. Sentencia de primera instancia
17. El 22 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió Sentencia de primera instancia, que declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y las declaró administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes8. En consecuencia, las condenó a pagar, a título de daño emergente, la suma de $9.000.000, y por concepto de perjuicios morales, las cifras de 15 SMLMV para la víctima directa, 10 SMLMV para cada uno de sus hijos, 5 SMLMV para su padre, así 6 Folios 24 al 29 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folios 33 al 42 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folios 176 al 192 del cuaderno del Consejo de Estado. como 5 SMLMV para su alegada compañera permanente, a quien le reconoció la calidad de tercera damnificada9.
18. Como fundamento de la decisión sostuvo, por una parte, que no
había operado la caducidad de la acción, porque la providencia por medio de la cual se ordenó la libertad de Luis Alberto Parra fue proferida el 15 de diciembre de 2008 y, dado que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de diciembre de 2010, el término se interrumpió hasta el 3 de marzo de 2011, fecha en la que se declaró fallida la diligencia. En consecuencia, el último día para presentar la demanda en oportunidad era el 9 de marzo de 2011, como en efecto ocurrió.
19. Por otro lado, valoró los documentos aportados en copia simple debido a que no fueron tachados de falsos, con base en los cuales concluyó que el demandante principal estuvo privado de la libertad, desde el 16 de noviembre de 2008, hasta el 16 de diciembre del mismo año. Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá, como presunto autor de los delitos de falsedad personal “múltiple”, falsedad en documento privado y tentativa de estafa.
20. En consecuencia, afirmó que el daño era imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, dado que, según la Ley 600 de 2000, estas entidades tenían el deber de identificar e individualizar correctamente al procesado. Por último, señaló que no se había configurado la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, debido a que el demandante había actuado diligentemente al interponer, en su momento, la denuncia por la presunta comisión del delito de falsedad personal. 1.4. Recurso de apelación
21. El 19 de abril de 2012, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda10. En su escrito reiteró que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 338 de la Ley 600 de 2000, la plena identificación del procesado era una competencia de la Fiscalía General de la Nación durante la diligencia de indagatoria. Por su parte, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá cumplió cabalmente con sus obligaciones legales durante la etapa de juicio. Además, debido a la falta de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en la etapa de investigación y la no comparecencia al proceso de quien dijo llamarse Luis Alberto Parra, el juez no podía tomar sus huellas decadactilares para cotejarlas con aquellas conservadas por registraduría. 9 Si bien Carcely Carreño concurrió al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima directa, el tribunal afirmó que no se había allegado prueba idónea que demostrara dicha condición, por lo que la tendría como tercera damnificada, dado que, del registro civil de nacimiento de Rodian Alberto Parra Carreño era posible concluir que ella y el señor Parra eran sus padres. Además, egún el testimonio rendido por Jhon Jairo Brun Márquez, aquella dependía económicamente del demandante principal. 10 Folios 196 al 203 del cuaderno del Consejo de Estado.
22. Por otra parte, solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación activa en la causa respecto de Hernán Darío Parra
Espitia, al no haberse allegado el registro civil de nacimiento; de Aquiles Manuel Parra Ríos y Rosa Beatriz Caraballo, porque el registro civil de Luis Alberto Parra obraba en copia simple y de Carlely Carreño Tapón, ya que no acreditó la condición en la que actuaba. Asimismo, afirmó que estaba probada la falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial y la inexistencia del daño, debido a que las piezas procesales obrantes en el expediente fueron allegadas en copia simple, razón por la cual carecían de valor probatorio.
23. El 19 de abril de 2012, la Fiscalía General de la Nación también interpuso recurso de apelación, sin embargo, fue declarado desierto, toda vez que el apoderado de la entidad no asistió a la audiencia de conciliación11. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia
24. Mediante Auto de 9 de noviembre de 2013, el despacho sustanciador aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero, al haber participado en la decisión de primera instancia, por lo que fue separado del conocimiento del presente asunto12.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
25. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios
que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad de Luis Alberto Parra Caraballo, ordenada dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, la Rama Judicial sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que el presunto daño no le es imputable.
26. Se encuentra probado en el expediente que, el demandante principal estuvo privado de la libertad, desde el 16 de noviembre de 2008, hasta el 16 de diciembre del mismo año13, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión de los delitos de 11 Audiencia de conciliación celebrada el 15 de agosto de 2012, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B señaló lo siguiente: “Conforme a lo anterior, (…) se declara desierto el recurso de apelación presentado por la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación. Por otro lado, dado que no existe fórmula de arreglo (…) se procederá a conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandada, Nación – Rama Judicial (…)” (folios 223 y 224 del cuaderno del Consejo de Estado). 12 Folio 272 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Certificación expedida por la Coordinadora Jurídica de EPAMSCAS, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en el que consta lo siguiente (se trascribe): “En atención al asunto de la referencia me permito informarle que el señor LUIS ALBERTO PARRA CARABALLO identificado con CC 10.894.273 ingresó a este Centro
Penitenciario y Carcelario La Picota el día 21 de noviembre de 2008 con fecha de captura 16 de noviembre de 2008 y con fecha de salida por libertad inmediata 16 de diciembre de 2008 (folio 97 del cuaderno de pruebas No. 2 ). También obra en el expediente el acta de 16 de noviembre de 2008, en la que la Policía Nacional dejó a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas a Luis Alberto Parra (folio 25 del cuaderno No. 3), la respectiva acta de derechos del capturado (folio 26 del cuaderno de pruebas No. 3) y la boleta de libertad de fecha 15 de diciembre de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito y dirigida al director del Centro Penitenciario y Carcelario de la Picota (folio 199 del cuaderno de pruebas No. 5). falsedad material en documento público, agravado por el uso, en concurso con falsedad en documento privado y estafa, en la modalidad de tentativa. Si bien la actuación finalizó con sentencia condenatoria, esta fue corregida posteriormente, debido a que se advirtió que Luis Alberto Parra no era la persona que había cometido los delitos investigados14.
27. En esta sentencia, la Sala valorará los documentos que obran en copia simple, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del CPC, toda vez que no fueron tachados de falsos15. Además, estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la providencia que corrigió la sentencia condenatoria fue proferida el 15 de diciembre de 2008, por lo que debió quedar ejecutoriada, por lo
menos, el 26 de diciembre del mismo año16. El 10 de diciembr
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