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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00184-01(53904)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00184-01(53904)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE

TODO LO ACTUADO / AUTO INTERLOCUTORIO / NORMATIVA APLICABLE /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / REMISIÓN

NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / INTEGRACIÓN NORMATIVA La Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 308, estableció que la misma comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la legislación anterior -Decreto 01 de 1984-. En el presente asunto, la demanda se presentó el 8 de marzo de 2011; por tanto, le resultan aplicables el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del estatuto administrativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL AUTO DE PONENTE / COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE ESTADO / AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO /

AUTO INTERLOCUTORIO

En virtud de la adición que el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 efectuó respecto del artículo 146 del CCA, las decisiones interlocutorias del proceso, excepto las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de este cuerpo normativo, deben ser adoptadas por el magistrado ponente. En este caso, como se trata de la declaratoria de nulidad, decisión contenida en el numeral 6 del artículo 181 del CCA, es viable concluir que se trata de una providencia que debe ser proferida por la magistrada ponente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 – NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 – NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 – NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 – NUMERAL 6

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL RECOBRO AL FOSYGA / PROCEDIMIENTO DE RECOBRO AL FOSYGA / MODALIDADES DE RECOBRO AL FOSYGA / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / COBERTURA DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / ORDEN DE TUTELA / FALLO DE TUTELA /

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE

LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NULIDAD

PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE JURISDICCIÓN /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / SISTEMA

DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / CONTROVERSIAS CONTRA ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL En el sub lite, se tiene que COOMEVA EPS S.A. pretende que se le reconozcan los perjuicios causados por el no pago del valor de los recobros presentados ante la entidad demandada con ocasión del suministro de medicamentos y procedimientos de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, ordenados por los Comités Técnico Científico y/o las órdenes impartidas por autoridades judiciales, en el marco de acciones de tutela. (…) La situación puesta de presente impone declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado que el presente caso se encuentra relacionado con una controversia ligada al Sistema de Seguridad Social Integral y, por tanto, el asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según la Ley 712 de 2001 y el alcance que la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura le ha dado a la norma en mención, respecto de las demandas originadas en recobros por la prestación de servicios médicos o suministro de medicamentos no incluidos en el POS, como ocurre en el presente evento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

NUMERAL 1 / LEY 712 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 14 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero. Radicado No. 05001-23-25-000-1993-01041-01 (21962), Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia de 11 de junio de

2014. M.P. Néstor Iván Osuna Patiño. Radicado No. 11001010200020130278700” y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 3 de junio de 2015, Exp. 53351, M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en Sala Unitaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño, expediente No. 110010102000201401740-00 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 7 de diciembre de 2016.

Expediente 250002326000200901009 02 (53.290). Demandante Colmédica EPS, demandado Nación Ministerio de la Protección Social y Consorcio Fidufosyga. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL RECOBRO AL FOSYGA / PROCEDIMIENTO DE RECOBRO AL FOSYGA / MODALIDADES DE RECOBRO AL FOSYGA / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / COBERTURA DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / ORDEN DE TUTELA / FALLO DE TUTELA /

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE

LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NULIDAD

PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE JURISDICCIÓN /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / SISTEMA

DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / CONTROVERSIAS CONTRA ENTIDADES

DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / JUEZ NATURAL /

NULIDAD INSANEABLE / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD / AUTO

QUE REMITE POR COMPETENCIA / FALTA DE JURISDICCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD SUSTANCIAL La medida que aquí deberá proferirse no impide la solución de la controversia citada en la referencia, sino que se encamina a adecuar la actuación procesal para efecto de identificar el juez natural con jurisdicción que, en forma válida, pronuncie la decisión que en derecho corresponda para dirimir el litigio existente, lo cual supone respetar la normativa aplicable y la posición reiterada de la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia que se han suscitado frente a este preciso tema. (…) [E]l artículo 140 del Código de Procedimiento Civil determina que la actuación es nula cuando se adelanta sin jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto de su numeral 1 (…) A su turno, el inciso final del artículo 144 del mismo Estatuto Procesal establece la imposibilidad de que puedan sanearse las nulidades

que se configuren por razón de falta de jurisdicción (…) Añádase a lo anterior que el juez de la causa se encuentra en el deber legal de declarar de manera oficiosa las nulidades procesales que advierta con anterioridad a la expedición de la sentencia correspondiente, según lo ordena el artículo 145 del referido Código de Procedimiento Civil

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 1

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL RECOBRO AL FOSYGA / PROCEDIMIENTO DE RECOBRO AL FOSYGA / MODALIDADES DE RECOBRO AL FOSYGA / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / COBERTURA DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / ORDEN DE TUTELA / FALLO DE TUTELA /

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE

LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NULIDAD

PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE JURISDICCIÓN /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / SISTEMA

DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / CONTROVERSIAS CONTRA ENTIDADES

DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / JUEZ NATURAL /

NULIDAD INSANEABLE / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD / AUTO

QUE REMITE POR COMPETENCIA / FALTA DE JURISDICCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD SUSTANCIAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Es de importancia en el presente caso, con el fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, establecer que para los efectos de la caducidad de la acción, se debe tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 8 de marzo de 2011. Lo anterior, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el inciso tercero del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, (…) De conformidad con lo anterior, se impone ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), con el fin de que se adelante la actuación pertinente, atendiendo las consideraciones y precisiones expuestas en precedencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00184-01 (53904)

Actor: COOMEVA EPS S.A

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALTA DE JURISDICCIÓN - nulidad en procesos iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo / controversias relacionadas con el sistema general de seguridad social en salud (recobros al FOSYGA por tratamientos y suministros médicos no incluidos en el POS).

Encontrándose el proceso para fallo, el Despacho procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, atendiendo a la naturaleza de la presente controversia, a la normativa aplicable al asunto y a los pronunciamientos que sobre el particular ha emitido el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver conflictos de competencia suscitados en el marco de casos como el actual.

ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite 1.1. En escrito presentado el 8 de marzo de 2011 (f. 2-20 c-1), la entidad promotora de salud Coomeva S.A. interpuso demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por “el no pago de las prestaciones no incluidas en el POS y ordenadas mediante comités técnico científico o en fallos de tutela, durante la vigencia del artículo 9 de la Resolución No. 3754 de 2008”. 1.2. Como sustento fáctico de la demanda, se explicó que las EPS asumen, en virtud de principios constitucionales y de mandatos reglamentarios del Estado, “prestaciones no POS, bien sea por decisiones de los Comité Técnico Científicos o por decisiones [judiciales] (…), lo cual implica para las EPS asumir unos costos y

prestaciones no contempladas en el POS y, por ende, el rompimiento del equilibrio económico financiero del régimen contributivo del sistema general de seguridad social”. En el caso particular de la demandante, adujo que COOMEVA EPS S.A "ha tenido que reconocer a sus afiliados, ya sea por vía de tutela o por orden de los comités técnico científicos, prestaciones que se encuentran por fuera del POS, sin que el Ministerio de Salud y Protección Social, que es el responsable de esta prestación, haya asumido el costo de dichas prestaciones”. Se agregó que, ante esta circunstancia, COOMEVA EPS S.A. presentó ante el “Consorcio FIDUFOSYGA 2005 (…) los respectivos recobros por concepto de prestaciones no POS”, pero "el FOSYGA ha glosado el pago total de tales servicios médicos (…), aplicando lo consagrado (…) en el artículo 9 de la Resolución 3754 de 2008” y, por tanto "se han impagado los recobros presentados”. 2.3. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 22 de enero de 2015, a través de la cual declaró la indebida escogencia de la acción (f.293-299 c-2). 2.4. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Como consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda (303-315 c-2).

CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable a la presente controversia

La Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 308, estableció que la misma comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la legislación anterior -Decreto 01 de 1984-. En el presente asunto, la demanda se presentó el 8 de marzo de 2011; por tanto, le resultan aplicables el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del estatuto administrativo1.

2. Competencia del Despacho para adoptar la presente decisión En virtud de la adición que el artículo 61 de la Ley 1395 de 20102 efectuó respecto del artículo 146 del CCA, las decisiones interlocutorias del proceso, excepto las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de este cuerpo normativo, deben ser adoptadas por el magistrado ponente.

En este caso, como se trata de la declaratoria de nulidad, decisión contenida en el numeral 6 del artículo 181 del CCA, es viable concluir que se trata de una providencia que debe ser proferida por la magistrada ponente.

3. Caso concreto En el sub lite, se tiene que COOMEVA EPS S.A. pretende que se le reconozcan los perjuicios causados por el no pago del valor de los recobros presentados ante

la entidad demandada con ocasión del suministro de medicamentos y procedimientos de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, ordenados por los Comités Técnico Científico y/o las órdenes impartidas por autoridades judiciales, en el marco de acciones de tutela. En este punto y en orden a dilucidar la jurisdicción a la cual le corresponde conocer y tramitar asuntos como el que ocupa la atención del Despacho, resulta pertinente señalar que la Subsección C de esta misma Sección, con apoyo en un 1 Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso Administrativo. 2 A cuyo tenor: “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, consideró: iii) El precedente jurisprudencial para resolver conflictos de competencia suscitados entre las diferentes jurisdicciones constitucionalmente reconocidas en materia de recobros judiciales al Estado dentro del sistema general de seguridad social en salud por prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio

de Salud (POS). De acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. En la actualidad, el criterio preponderante para definir si una controversia pertenece al ámbito de decisión de esta jurisdicción, es el orgánico, motivo por el cual lo primero que deberá constatar el operador judicial es si la demanda se dirige contra una entidad pública (v.gr. aquellas señaladas en el artículo 38 de la ley 489 de 1998) o una sociedad de economía mixta con capital público superior al 50%; de lo contrario, si la entidad, sociedad, persona o sujeto que integra el litigio (por activa o por pasiva), no se enmarca dentro de los anteriores supuestos, deberá constatarse si el mismo cumple o no con funciones propias a cargo de los órganos del Estado y, precisamente, si el litigio se deriva del ejercicio de tales funciones3. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de 11 de junio de 20144 al resolver un conflicto negativo de jurisdicción sobre supuestos fácticos iguales a los aquí planteados, a la luz del derecho procesal vigente, fijó como jurisdicción competente para conocer de los procesos judiciales de recobros por prestaciones no POS la ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Ha precisado el Consejo Superior de la Judicatura que:

“En efecto, resulta evidente que, de la demanda presentada por la E.P.S. Suramericana S.A., no surge un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los 3 Original de la cita: “Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 14 de marzo de 2012.

Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero. Radicado No. 05001-23-25-000-1993-01041-01 (21962)”. 4 Original de la cita: “Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia de 11 de junio de 2014. Magistrado Ponente: Néstor Iván Osuna Patiño. Radicado No. 110010102000201302787-00”. términos del artículo 12 de la ley Estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado de prestaciones NO POS es la ordinaria. ‘Más concretamente, dado que es una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema, le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.

Las anteriores razones de hecho y de derecho son suficientes para dirimir el conflicto que en concreto se resuelve por la Sala. Sin embargo,

con el fin de dar mayor claridad a todos los operadores jurídicos sobre la correcta interpretación y aplicación de las normas sobre jurisdicción y competencia en cuanto al proceso judicial de recobros dentro del sistema general de seguridad social en salud, la Sala aclara que, a diferencia de lo expuesto para el caso concreto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la nueva redacción del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, así parezca literalmente más restrictiva, comparada con su versión anterior, nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria5”. El precedente judicial, según lo establecido por esta Corporación, es el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, que el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares6. De igual forma, que las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente7. 5 Original de la cita: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional (cf. Sentencia C-750 de 2008,

entre otras) ha reconocido que las leyes estatutarias y orgánicas, si bien no son de rango o nivel constitucional, sirven como parámetro para juzgar la constitucionalidad de la ley ordinaria y, en esa medida, integran el denominado bloque de constitucionalidad lato sensu o en sentido amplio”. 6 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sentencia de 25 de abril de 2012, Sección Cuarta.

Magistrado Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 110010315000201200379 00

(AC)”. 7 Original de la cita: “Ibídem”. En consecuencia, considera este despacho que siendo el Consejo Superior de la Judicatura, el órgano de cierre en materia de conflictos de competencia y puesto que no existen razones para apartarnos del mismo, el precedente es vinculante para determinar que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para resolver la controversia suscitada8. En esa misma línea, esta Subsección, a través de providencia del 7 de diciembre de 2016, acogió el criterio planteado por el Consejo Superior de la Judicaturaautoridad competente para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre distintas jurisdiccionesy, en tal sentido, sostuvo: Así pues, el Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la Jurisdicción competente para conocer de los asuntos como el que aquí se debate es la Justicia Ordinaria, en su especialidad Laboral y Seguridad Social. Es más, la Sala encuentra que mediante un pronunciamiento posterior a aquel que se citó en el auto de 3 de junio de 20159, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la aludida Corporación reiteró esa postura10.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en los asuntos en los cuales existan de por medio pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de facturas o solicitudes de recobro de servicios y suministros de salud –no 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 3 de junio de 2015, exp. 53.351, M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en Sala Unitaria. 9 Ibídem. 10 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño, expediente No. 110010102000201401740-00. incluidos en el P.O.S. – por parte de las entidades promotoras de salud, el Consejo Superior de la Judicatura, órgano encargado de dirimir los conflictos de competencias suscitados entre diferentes jurisdicciones, ha sostenido de manera clara que la jurisdicción competente para conocer de dichos asuntos es la ordinaria en su especialidad laboral, por cuanto las disposiciones jurídicas que regulan la materia excluyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del conocimiento de asuntos en los que se encuentre en discusión el reconocimiento de recobros de servicios NO POS. Así las cosas, la Sala confirmará la providencia impugnada, por cuanto en el curso de la etapa probatoria se advirtió la configuración de una nulidad insanable como lo es falta de jurisdicción, por lo cual lo procedente en el presente caso será declarar la nulidad de lo actuado desde la providencia en la que se admitió la demanda de reparación directa, con la salvedad a que

hace referencia el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (…)11. La situación puesta de presente impone declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado que el presente caso se encuentra relacionado con una controversia ligada al Sistema de Seguridad Social Integral y, por tanto, el asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según la Ley 712 de 2001 y el alcance que la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura le ha dado a la norma en mención, respecto de las demandas originadas en recobros por la prestación de servicios médicos o suministro de medicamentos no incluidos en el POS, como ocurre en el presente evento.

4. Conclusiones La medida que aquí deberá proferirse no impide la solución de la controversia citada en la referencia, sino que se encamina a adecuar la actuación procesal para efecto de identificar el juez natural con jurisdicción que, en forma válida, pronuncie la decisión que en derecho corresponda para dirimir el litigio existente, lo cual supone respetar la normativa aplicable y la posición reiterada de la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia que se han suscitado frente a este preciso tema. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 7 de diciembre de 2016. Expediente 250002326000200901009 02 (53.290). Demandante Colmédica EPS, demandado Nación Ministerio de la Protección Social y Consorcio Fidufosyga.

El Despacho considera que no puede desconocer la previsión normativa a la que se ha hecho alusión, ni tampoco debe pasar por alto la decisión definitiva que, al respecto, ha emitido el Consejo Superior de la Judicatura. En esa línea, es menester resaltar que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil determina que la actuación es nula cuando se adelanta sin jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto de su numeral 1, a cuyo tenor: Artículo 140.- Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.- Cuando corresponde a distinta jurisdicción. A su turno, el inciso final del artículo 144 del mismo Estatuto Procesal establece la imposibilidad de que puedan sanearse las nulidades que se configuren por razón de falta de jurisdicción, de conformidad con los siguientes términos: No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional. Añádase a lo anterior que el juez de la causa se encuentra en el deber legal de declarar de manera oficiosa las nulidades procesales que advierta con anterioridad a la expedición de la sentencia correspondiente, según lo ordena el artículo 145 del referido Código de Procedimiento Civil: Artículo 145.- Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica

en los numerales 1º y 2º del artículo 320 (…) en caso contrario, el juez la declarará. Así las cosas y, dado que las normas legales transcritas, por ser procesales, “… son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento…”, según los precisos y perentorios mandatos del artículo 6º de esa misma codificación, el Despacho se encuentra en el deber de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, al verificar la configuración de la aludida causal 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Es de importancia en el presente caso, con el fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, establecer que para los efectos de la caducidad de la acción, se debe tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 8 de marzo de 2011. Lo anterior, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el inciso tercero del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo12, a cuyo tenor: En caso de falta de jurisdicción o competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación o juzgado que ordena la remisión. De conformidad con lo anterior, se impone ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), con el fin de que se adelante la actuación pertinente, atendiendo las consideraciones y precisiones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por falta de jurisdicción para conocer el asunto.

SEGUNDO: SEÑALAR que, para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta jurisdicción, es decir, el 8 de marzo de 12 La transcrita disposición del inciso 3º de artículo 143 del Código Contencioso Administrativo encuentra total y plena correspondencia en la disposición del artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437, según el cual: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.

2011.

TERCERO: REMITIR el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto) para lo de su cargo.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍ

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