CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00194-01(46305)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00194-01(46305)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN /
CONCIERTO PARA DELINQUIR / TERRORISMO / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA A partir de la certificación emitida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá está probado que el demandante R. Al. C. P. fue privado de la libertad entre el 25 de octubre de 2007 y el 10 de diciembre de 2008, es decir por un periodo de 1 año, 1 mes y 16 días. Está demostrado que mediante providencia del 29 de enero de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de absolver al demandante R. A. C. P. por atipicidad de la conducta, tras argumentar que la Fiscalía no contó con prueba alguna que permitiese inferir un
actuar ilícito del hoy demandante. Lo anterior, debido a que la única prueba obrante contra el demandante fue declarada nula de pleno derecho.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS
CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO
[L]a privación de la libertad que padeció el demandante C. P. durante el transcurso del proceso le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
/ CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante C. P. es imputable a la Rama Judicial y no a la Fiscalía, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juez 6° Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004
INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA No está probado que el demandante C. P. hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Por el contrario, siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Para efectos de fijar la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL /
PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante R. A. C. P. afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de
Administración Judicial expedir y hacer llegar al demandante C. P. una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que se le ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causaron con sus actuaciones. Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Rama Judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), C. P. Ramiro
Pazos Guerrero.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE - Requisitos / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado fehacientemente que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos. En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el período
indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de
julio de 2019, Exp. 2009-00133-01(44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con salvamento de voto del
consejero Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00194-01(46305)
Actor: RUBÉN ALEJANDRO CANO PINZÓN Y OTRO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Rama Judicial porque si bien no se allegó la grabación de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento, se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada 12 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 10 marzo de 2011 por Rubén Alejandro Cano Pinzón (víctima directa de la detención) y su madre. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido Cano Pinzón entre el 25 de octubre de 2007 y el 10 de diciembre de 2008. En el proceso penal se le imputaron los delitos de rebelión, concierto para delinquir y terrorismo. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS 1.1 Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios sufridos por los señores RUBÉN ALEJANDRO CANO PINZÓN y LUZ MERY PINZÓN, por el cuestionable e ilegal encarcelamiento a que se sometió al primero de los mencionados, desde el 25 de octubre de 2007 hasta el 10 de diciembre de 2008, inclusive, en el proceso radicado bajo el número 11001600000020070081800, dentro del cual se le imputaron y se le detuvo por los presuntos delitos de rebelión, concierto para delinquir y terrorismo, se le acusó por presunto delito de rebelión y finalmente se le absolvió, por ausencia de responsabilidad absoluta (atipicidad), por parte del
Tribunal Superior de Bogotá.
1.2 Como consecuencia de la declaratoria anterior, condénase a la Nación Colombiana, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar, de manera solidaria, a favor de los demandantes y dentro de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia lo siguiente: a.- El monto total de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) que resultaren probados, ocasionados a los demandantes RUBÉN ALEJANDRO CANO PINZÓN y LUZ MERY PINZÓN como consecuencia del injusto encarcelamiento a que fue sometido el primero, como producto del trámite, imputación de los delitos de rebelión, concierto para delinquir y terrorismo, detención con encarcelamiento desde el 25 de octubre de 2007 hasta diciembre 10 de 2008, inclusive, en contra de RUBÉN ALEJANDRO CANO PINZÓN, acusado por presunta rebelión, juzgamiento y final absolución por falta absoluta de responsabilidad, derivados del proceso penal referido, donde consecuencialmente se incurrió en flagrante violación del derecho a la libertad, la paz, la seguridad, la estabilidad económica, el buen nombre la honra y la imagen del encarcelado injustamente y de su entorno familiar, especialmente de su señora madre, doña LUZ MERY PINZÓN, proceso este radicado bajo el número
11001600000020070081800. En la tasación de estos perjuicios se tendrán en cuenta e incluirán, para que sean pagados de manera solidaria por los demandados a favor de los demandantes, los gastos procesales, incluidas las
agencias en derecho en que hayan incurrido estos últimos, para afrontar el injusto proceso penal al cual fue sometido el ciudadano RUBÉN ALEJANDRO CANO PINZÓN y cuyos honorarios profesionales fueron acordados en la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000). De la misma manera, los honorarios profesionales y gastos generados por el trámite de la diligencia de conciliación requerida para iniciar esta acción de reparación, los que fueron fijados en la cantidad de cinco millones de pesos ($5.000.000). b.- El monto total de los perjuicios morales correspondientes, ocasionados a los demandantes RUBÉN ALEJANDRO CANO PINZÓN y LUZ MERY PINZÓN como consecuencia del trámite, imputación de los delitos de rebelión, concierto para delinquir y terrorismo, detención con encarcelamiento desde octubre 25 de 2007 hasta diciembre 10 de 2008, inclusive, en contra de RUBÉN ALEJANDRO CANO PINZÓN, acusación por presunta rebelión, juzgamiento y final absolución por falta absoluta de responsabilidad, derivados del proceso penal referido, donde consecuencialmente se incurrió en flagrante violación del derecho a la libertad, la paz, la seguridad, la estabilidad económica, el buen nombre, la honra y la buena imagen del encarcelado injustamente y de su entorno familiar, especialmente de su señora madre, doña LUZ MERY PINZÓN, proceso este de radicación número 11001600000020070081800. c.- El monto total de los perjuicios causados a la vida de relación de los
demandantes RUBÉN ALEJANDRO CANO PINZÓN y LUZ MERY PINZÓN,
como consecuencia del trámite, imputación de los delitos de rebelión, concierto para delinquir y terrorismo, detención con encarcelamiento desde octubre 25 de 2007 hasta diciembre 10 de 2008, inclusive, en contra de RUBÉN ALEJANDRO CANO PINZÓN, acusación por presunta rebelión, juzgamiento y final absolución por falta absoluta de responsabilidad, derivados del proceso penal referido; donde consecuencialmente se incurrió en flagrante violación del derecho a la libertad, la paz, la seguridad, la estabilidad económica, el buen nombre, la honra y la buena imagen del encarcelado injustamente y de su entorno familiar, especialmente de su señora madre, doña LUZ MERY PINZÓN, proceso este de radicación No. 1100100000020070081800 (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 25 de octubre de 2007 en Soacha, Cundinamarca, la Fiscalía capturó al demandante Cano Pinzón debido a que aparentemente su nombre figuraba en un disco duro incautado a las FARC. 3.2.- En audiencia del 25 de octubre de 2007, el Juez 6° Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías legalizó la captura y dictó medida de aseguramiento contra Cano Pinzón, a quien la Fiscalía le imputó haber participado en la comisión de los delitos de rebelión, concierto para delinquir y terrorismo. Posteriormente, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la imputación solamente al delito de rebelión. 3.3.- El 20 de noviembre de 2008, en la etapa de juicio oral, el Tribunal Superior
de Bogotá, en aplicación de la norma de exclusión, excluyó el disco duro como elemento material probatorio, por lo que la Fiscalía solicitó la absolución para el demandante Cano Pinzón debido a la ausencia de pruebas sobre la participación del imputado en el hecho investigado. 3.4.- El 10 de diciembre de 2008 el Juzgado Noveno Penal Municipal de Garantías concedió la libertad al demandante Cano Pinzón. 3.5.- El 27 de octubre de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor del demandante Cano Pinzón en aplicación del principio de in dubio pro reo. La defensa del demandante apeló la decisión y solicitó que la absolución se diera por atipicidad de la conducta. 3.6.- El 29 de enero de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá acogió la solicitud de la defensa y absolvió a Rubén Alejandro Cano Pinzón por atipicidad de la conducta. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Cano Pinzón fue capturado el 25 de octubre de 2007; (ii) en esa misma fecha, un juez de control de garantías legalizó su captura e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra; (iii) el 10 de diciembre de 2008 el demandante fue puesto en libertad; (iv) el 27 de octubre de 2009 un juez de conocimiento absolvió al demandante Cano Pinzón por el delito de rebelión en aplicación del principio de in dubio pro reo y (v)
el 29 de enero de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia y absolvió al demandante por atipicidad de la conducta. 5.- La parte actora alegó que la privación de la libertad del demandante Cano Pinzón fue injusta debido a que la Fiscalía no contaba con indicios de responsabilidad para dictar la medida de aseguramiento en su contra. 6.- En relación con los perjuicios derivados de la privación de la libertad de la víctima directa, indicó que: (i) los demandantes sufrieron perjuicios morales y a la vida de relación debido a que la privación de la libertad del demandante Cano Pinzón les causó una gran aflicción moral y una afectación a su buen nombre y prestigio; (ii) los demandantes tuvieron que incurrir en gastos procesales derivados del trámite del proceso penal y (iii) el demandante Cano Pinzón dejó de percibir ingresos durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.
B. Posición de la parte demandada 7.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que los operadores judiciales actuaron conforme a la ley vigente. Propuso la excepción de ausencia de nexo de causalidad toda vez que: i) el juez de control de garantías decretó la medida de aseguramiento con base en los elementos exhibidos por la Fiscalía; ii) la absolución del demandante se dio por falencias en la recolección de los elementos de convicción a cargo de la Fiscalía, lo que hizo subsistir la duda a favor del demandante; iii) las actuaciones que se llevaron a cabo en la investigación que dieron lugar a la absolución fueron
realizadas por la Fiscalía, por lo que no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la Rama Judicial. 8.- La Fiscalía se opuso las pretensiones de la demanda, y como argumentos de defensa señaló que: i) actuó en cumplimiento de la ley vigente y solicitó al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso; ii) el juez de control de garantías es el responsable de imponer la medida de aseguramiento cuando existe mérito para ello; iii) no se demostró que la privación de la libertad del demandante hubiera sido injusta. Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero y ausencia de causalidad entre el daño causado y la actividad de la Fiscalía. Sobre la primera y la segunda manifestó que la Fiscalía no impuso la medida de aseguramiento y sobre la tercera manifestó que corresponde al juez decidir sobre la libertad del sindicado.
C. Sentencia recurrida 9.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 12 de octubre de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda porque: i) el daño no es imputable a la Fiscalía ya que no fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento y ii) la parte demandante incumplió su carga de la prueba, pues no probó que la privación de la libertad del demandante Cano Pinzón hubiera sido injusta, toda vez que no aportó al proceso el video o la transcripción de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento.
D. Recurso de apelación
10.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en señalar que se probó que la privación de la libertad del demandante fue injusta, pues su detención se dio con base en una prueba ilícita y que fue declarada nula de pleno derecho dentro del proceso penal, lo que llevó a que la víctima directa fuera absuelta por atipicidad de la conducta.
E. Tramite relevante en segunda instancia 11.- En el trámite de la segunda instancia, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación confirió poder a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos para actuar como apoderada de dicha entidad. Este reconocimiento de personería será aceptado en la parte resolutiva de la presente decisión.
II. CONSIDERACIONES F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- A partir de la certificación emitida por el Centro de Servicios Judiciales del
Sistema Penal Acusatorio de Bogotá1 está probado que el demandante Rubén Alejandro Cano Pinzón fue privado de la libertad entre el 25 de octubre de 2007 y el 10 de diciembre de 2008, es decir por un periodo de 1 año, 1 mes y 16 días. 13.- Está demostrado que mediante providencia del 29 de enero de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de absolver al demandante Rubén Alejandro Cano Pinzón por atipicidad de la conducta, tras argumentar que la Fiscalía no contó con prueba alguna que permitiese inferir un actuar ilícito del
hoy demandante. Lo anterior, debido a que la única prueba obrante contra el demandante fue declarada nula de pleno derecho. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la sentencia mediante la cual se absolvió al demandante Cano Pinzón quedó ejecutoriada el 1 de febrero de 20102 y la demanda fue radicada el 10 de marzo de 20113. La demanda se presentó dentro del término legal de dos (2) años, incluso sin tener en cuenta el periodo en que el término de caducidad estuvo suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho4. 14.2.- Revocará la decisión de primera instancia para en su lugar condenar a la Rama Judicial porque, si bien no se aportó la grabación de la audiencia preliminar en la que se impuso la medida de aseguramiento contra el demandante Cano Pinzón, lo que no permite estudiar su legalidad, está probado que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante le causó un daño especial. G.- Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad5. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por la víctima directa; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación
de los perjuicios y la reparación. 1 Fl. 27 c. 2. 2 Este hecho está probado mediante constancia emitida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá emitida el 6 de diciembre de 2010. (fl. 26 c.2). 3 Fl. 17 c. 1. 4 El término de caducidad estuvo suspendido entre el 9 de diciembre de 2010 y el 7 de marzo de 2010 (fl. 30 c. 1). 5 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. H.- La víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención 16.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante Rubén Alejandro Cano Pinzón fue privado de su libertad con ocasión de un proceso penal en el que le fue imputado el delito de rebelión, concierto para delinquir y terrorismo6, teniendo como fundamento información que encontró el Ejercitó en discos duros presuntamente pertenecientes a las Farc y que podían contener información relacionada con actividades y finanzas de dicha organización. 17.- En la sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento absolvió al demandante Cano Pinzón. La absolución del demandante fue solicitada por la Fiscalía debido a que las pruebas que habían sido decretadas y que le sirvieron de soporte a la acusación, fueron
excluidas por ilícitas7, lo que generaba la imposibilidad de acreditar la responsabilidad del imputado en el juicio oral. El juez de conocimiento acogió la solicitud de la Fiscalía y absolvió al demandante. Al respecto se señaló en el fallo <<(…) por ausencia de alternativa posible para resolver las dudas existentes en cuanto a la responsabilidad del acusado y como quiera que se está frente a una justicia rogada, no le queda otra alternativa al despacho que absolver por duda (…)>>. La anterior decisión fue apelada por la defensa del demandante, al considerar que la absolución debía darse por atipicidad de la conducta. 18.- El 29 de enero de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar: <<(…) absolver por atipicidad de la conducta al demandante Cano Pinzón (…), lo anterior debido a que al no contar con medios de prueba que permitan inferir el surgimiento del actuar ilícito, o la responsabilidad del procesado, dispondrá la declaratoria de no responsabilidad por atipicidad de la conducta (…)8>>. 19.- En consecuencia, la privación de la libertad que padeció el demandante Cano Pinzón durante el transcurso del proceso le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que
debe ser indemnizado por el Estado. I.- Entidad imputada 6 El 23 de noviembre de 2007 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el procesado por el delito de rebelión y radicó escrito de preclusión por los delitos de terrorismo y concierto para delinquir. Dicha peticion fue negada por el Juez Cuarto Penal del Circuito y en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y en su lugar decreto la preclusión de la investigacion del acusado por el delito de terrorismo y concierto para delinquir. 7 Mediante providencia del 20 de noviembre de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior determinó la ilicitud de la prueba contenida en los discos duros (Fl. 9 c. 2). 8 Fl. 22 c. 2. 20.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Cano Pinzón es imputable a la Rama Judicial y no a la Fiscalía, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juez 6° Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías. J.- Análisis de la culpa de la víctima 21.- No está probado que el demandante Cano Pinzón hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Por el contrario, siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima. K.- Determinación de los perjuicios y reparación 22.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está
acreditado que el demandante Rubén Alejandro Cano Pinzón es hijo de Luz Mery Pinzón9. i) Perjuicios morales 23.- Para efectos de fijar la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación10, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 24.- Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó los testimonios de Hernando Romero Cadena, Esperanza Rodríguez Nieto y Yaneth Cantor, empleador de Cano Pinzón, vecinos y amigos cercanos de los demandantes, quienes coincidieron en señalar que la privación de la libertad del demandante Rubén Alejandro Cano Pinzón afectó gravemente su estado emocional. 25.- Como Cano Pinzón estuvo privado de la libertad a cargo de la Rama Judicial entre el 25 de octubre de 2007 y el 10 de diciembre de 2008, es decir por un periodo de 1 año, 1 mes y 16 días, y debido a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por la demandante Luz Mery Pinzón como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, se tasarán los perjuicios morales a su grupo familiar, así: Demandante Cuantía 9 Fl. 1 c. 2. 10 En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de
perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. Rubén Alejandro Cano Pinzón (víctima directa) 82,56 SMLMV Luz Mery Pinzón (madre de la víctima directa) 82,56 SMLMV ii) Daño al buen nombre, la honra y a la imagen 26.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Rubén Alejandro Cano Pinzón afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial expedir y hacer llegar al demandante Cano Pinzón una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que se le ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causaron con sus actuaciones11. Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Rama Judicial. iii) Daño a la vida en relación 27.- La Sala negará la indemnización del <<daño a la vida de relación>>. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201112. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual
fue sometido el demandan
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