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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00200-01(46337)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00200-01(46337)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante fue vinculado a un proceso penal por la Fiscalía General de la Nación, endilgándole la comisión del delito de secuestro extorsivo y agravado, se le libró orden de captura que no se hizo efectiva debido a su no comparecencia, aún así se le dio trámite al proceso teniendo a este como persona ausente, esto, hasta la finalización del proceso con la sentencia judicial que lo absolvió de responsabilidad penal. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Reparación directa / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / DEMANDA

PRESENTADA OPORTUNAMENTE

[E]l actor pretende derivar la declaratoria de responsabilidad del Estado por la falla en el servicio en la cual, afirmó, incurrió la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación que adelantó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo y agravado, investigación que concluyó con sentencia absolutoria a su favor, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 23 de diciembre de 2008. Para efectos del cómputo de la caducidad, debe tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia absolutoria, es decir, el 3 de febrero de 2009; así, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 4 de febrero de 2011. No obstante, como el 19 de enero de 2011 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 142 Judicial ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, restando 17 días para que ocurriera este fenómeno jurídico. Aquel término se reanudó el 10 de marzo de 2011, día siguiente a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001. De esta forma, los interesados tenían hasta el 26 de marzo del mismo año para presentar la respectiva demanda, cosa que sucedió el 11 de marzo de 2011, fecha para la cual, entonces, no había operado aún la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Vinculación a proceso penal y orden de captura / DAÑO ANTIJURÍDICO - Inexistencia. No se acreditó / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configuró [E]l señor Miguel Ávila Garzón nunca afrontó el proceso penal privado de su libertad, por cuanto fue vinculado a dicho proceso como persona ausente, hasta que fue absuelto de responsabilidad por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia de 23 de diciembre de 2008. (…) respecto del señor Miguel Ávila Garzón no se estructuró el daño antijurídico alegado en la demanda y, en ese sentido, se confirmará la sentencia objeto de recurso, en cuanto negó las pretensiones contenidas en el libelo introductorio respecto de los demandantes, teniendo en cuenta que la conducta voluntaria de éste, en el

sentido de evadir la justicia y ocultarse para no soportar la actuación penal, devino en la ineficacia de la orden de captura que indicó como sustento de la demanda y ello se traduce en la inexistencia de un daño antijurídico, de ahí que la ausencia de este elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado impide acceder a las pretensiones de la demanda solicitadas en favor de la parte actora. Es menester recordar que, según el artículo 177 del C. de P.C., aplicable al sub examine, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga probatoria que no cumplió la parte accionante

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación: 25000-23-26-000-2011-00200-01(46337)

Actor: MIGUEL ÁVILA GARZÓN Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El 11 de marzo de 2011, Miguel Ávila Garzón y otros1, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados “al ser acusado [Miguel Ávila Garzón] por la Fiscalía General de la Nación en providencia del 28 de septiembre de 2006; tildado de delincuente al actor, por los presuntos coautores del delito de SECUESTRO EXTORSIVO Y AGRAVADO, 1 El extremo demandante está conformado por Miguel Ávila Garzón (quien actúa en nombre propio y representación de los menores Santiago, Juliana y Paula Fernanda Ávila Quiroz) y María José Quiroz Coronado. acusación que ordena mantener la CAPTURA, resolución revocada por el

Juzgado Quinto Penal del circuito Especializado de Bogotá D.C., en Fallo de diciembre 23 del año 2008 y ejecutoriado el día 03 de febrero de 2009, en la causa 2006-0017, al ABSOLVERLO DE LOS CARGOS”2 (transcripción literal). Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los señores Miguel Ávila Garzón, María José Quiroz Coronado, Santiago Ávila Quiroz, Juliana Ávila Quiroz y Paula Fernanda Ávila Quiroz. Por daño a la vida de relación solicitaron,

igualmente, 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. Por otra parte, por perjuicios materiales para el señor Miguel Ávila Garzón, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $10’000.000 y, por lucro cesante, $183’023.841. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 23 de mayo de 1989 el señor Miguel Ávila Garzón ingresó como agente al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–. El 17 de mayo de 2002, el señor Hermes Álvarez Arenas se movilizaba, en el automóvil de su propiedad, hacía el lugar de su trabajo en la ciudad de Bogotá, cuando fue interceptado por varios sujetos que se transportaban en una camioneta Toyota Prado de placas BIB-768, los cuales se identificaron como agentes del extinto Departamento Administrativo de Seguridad. Las referidas personas detuvieron al señor Álvarez Arenas, puesto que, afirmaron, existía una orden de captura en su contra. Luego le indicaron que la única forma de no hacerla efectiva era mediante el pago de un millón de dólares. Finalmente “y después de haberse surtido el regateo económico pertinente”3, acordaron que el señor Álvarez Arenas les cancelaría cincuenta millones de pesos ($50’000.000), como primer pago, con el objeto de no ser detenido. “Cuando la camioneta oficial era guiada por cercanías cía (sic) la carrera 34, sobre la avenida sexta, (sic) y viajando aún dentro de ella la víctima, se le dejó

2 Folio 2 del cuaderno 1. 3 Folio 4 del cuaderno 1. libre en virtud de la presión ejercida como consecuencia de la acción policial que se venía desplegando para rescatar a la persona retenida ilegalmente”4. Posteriormente, la Policía Nacional ubicó a la camioneta de placas BIB-768 en las instalaciones del DAS y verificó que el agente escolta Elkin Mauricio Zuluaga Parra tenía a su cargo el referido automotor, razón por la cual éste fue detenido como presunto autor del punible de secuestro. El señor Zuluaga Parra manifestó en su declaración que el señor Miguel Ávila Garzón participó en los hechos objeto de investigación. Por lo anterior, el 1 de abril de 2005, el señor Ávila Garzón renunció a su cargo; no obstante, mediante Resolución 1178 del 20 de junio de 2005, el DAS no aceptó la renuncia presentada y declaró el abandono del cargo por parte del acá demandante. En virtud de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Ávila Garzón, se sancionó a éste con destitución del cargo e inhabilidad por 10 años para ser funcionario público. El 28 de septiembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, acusó al señor Ávila Garzón por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo y agravado. El acá demandante no se presentó a la investigación penal, ya que sufrió de múltiples amenazas, pero nombró a un abogado para que ejerciera su

representación dentro de ésta. El 23 de diciembre de 2008, el Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogotá absolvió al señor Ávila Garzón de los cargos por los cuales fue acusado, dicha providencia cobró ejecutoria el 3 de febrero de 2009. 1.2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 13 de abril de 2011, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 15 y 17 del cuaderno 1). 4 Ibídem. 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar su responsabilidad por los hechos que generaron este proceso, toda vez que actuó conforme a derecho, ya que para imponer la medida de aseguramiento la ley procesal no exigía certeza sobre la responsabilidad penal, sino la existencia de dos indicios graves, requisito que, afirmó, fue satisfecho desde el inicio de la investigación penal. Precisó que la certidumbre sobre la autoría en la comisión del delito solamente es requerida por el ordenamiento legal para proferir sentencia condenatoria. Agregó que “la ausencia en a (sic) investigación por parte del aquí actor, (sic) no ayudaba en los adelantos de esta (sic), (sic) y por otro lado (sic) deja claro al ente investigador que el sindicado no tiene la mas (sic) mínima intención de que el asunto objeto de investigación se esclarezca y se interpreta como el querer eludir o evitar a la misma justicia, ausencia que dificulta aun (sic) más el éxito de hallar

la verdad”5. Sostuvo que, como la absolución del señor Ávila Garzón se dio en aplicación del principio in dubio pro reo, no se presentó un daño antijurídico; por tanto, el sindicado se encontraba en la obligación de soportar las consecuencias de la actividad judicial, pues existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Por último, propuso como excepciones: i) el hecho exclusivo y determinante de un tercero, toda vez que el actor fue vinculado a la investigación penal en atención a la declaración rendida por un agente del DAS que lo responsabilizó de la comisión de los hechos delictivos investigados y ii) la genérica, es decir, la que el fallador encuentre acreditada (folios 18 a 29 del cuaderno 1). 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 10 de agosto de 2011, abrió a pruebas el proceso (folios 39 a 40 del cuaderno 1) y, el 27 de junio de 2012, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 56 del cuaderno 1). 1.3.2. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que la investigación penal adelantada en contra del señor Ávila Garzón se sustentó en razones jurídicamente 5 Folio 23 del cuaderno 1. válidas; además, indicó que actuó con base en las funciones que le fueron otorgadas en la Constitución y en la ley.

Afirmó que, “de la demanda y de lo aportado con ella, se puede observar claramente que la orden de captura librada en contra de MIGUEL AVILA GARZON por la Fiscalía Quinta Especializada, obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado, a una decisión que por la época de expedición se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, mas NO a una actuación indebida por una desfasada subsunción de la realidad fáctica o a una grosera utilización de la normatividad jurídica; (sic) razón por la cual discrepamos totalmente de las afirmaciones esbozadas por la parte actora en el libelo demandatorio”6 . 1.3.3. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que no existió una privación injusta de la libertad del señor Ávila Garzón, toda vez que la orden de captura emitida en su contra nunca se materializó, por motivos imputables únicamente a éste, ya que “huyó de la justicia”7. Afirmó que tampoco se presentó un error jurisdiccional, comoquiera que el actor no interpuso los recursos procedentes contra las providencias cuestionadas, esto es, a través de la cuales se emitió la orden de captura y se profirió la resolución de acusación. Finalmente, adujo que no es posible “atribuir el hecho a un tercero como eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación tiene

el deber de verificación frente a la veracidad de las conductas endilgadas por las personas y sus denuncias, por lo que esta colegiatura manifiesta que no está llamada a prosperar, ya que si bien es cierto que la investigación penal se inició entre otras cosas por la declaración de unos autores del delito, corresponde a los entes públicos competentes en ejercicio del ius-puniendi efectuar la indagación de los hechos delictuales y juzgamiento de los mismos, (sic) y (sic) en 6 Folio 63 del cuaderno 1. 7 Folio 85 del cuaderno principal. consecuencia (sic) investigar la veracidad de la misma y recolectar los elementos probatorios que den certeza de la participación del investigado en el hecho punible”8. 1.5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte actora formuló recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada. Señaló que existió una falla en el servicio, toda vez que la administración se basó en una única prueba, un testimonio, para acusar al señor Ávila Garzón, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo, sin contar con otros medios de prueba que pudiesen demostrar que efectivamente el acá actor participó en la conducta punible que le fue endilgada. Agregó que la providencia apelada desconoce los daños que se ocasionaron con la expedición de la orden de captura contra el aquí demandante, esto es, “la persecución judicial que no SOLO ATENTA CONTRA LA TRANQUILIDAD

PERSONAL Y FAMILIAR, pues también se ve obligado a presentar RENUNCIA OBLIGADA DEL CARGO, la que no fue aceptada por parte del departamento (sic) administrativo (sic) de seguridad (sic) DAS, expidiendo Resolución (sic) que declara vacancia del empleo por abandono del cargo, de igual forma se abrió de manera inmediata, (sic) investigación disciplinaria”9 (folios 90 a 96 del cuaderno principal). 1.6. Trámite en segunda instancia El 16 de enero de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 27 de mayo de 2013, se admitió en esta Corporación. El 3 de julio de 2013, se corrió traslado común a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 8 Folios 87 y 88 del cuaderno principal. 9 Folio 94 del cuaderno principal. 1.6.1. En dicho término, la Fiscalía General de la Nación precisó que no se presentó una falla en el servicio, ya que “existían indicios suficientes que ameritaban el allanamiento, es decir, la Entidad cumplió con la procedimental penal”10. Agregó que en su actuación no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni error jurisdiccional, puesto que sus pronunciamientos correspondieron a la naturaleza del proceso y a las pruebas decretadas y aportadas, donde no primaron la arbitrariedad ni conductas inapropiadas por parte de los funcionarios instructores. Por último, indicó “que el actor NO aportó las providencias por el (sic) aludidas

correspondientes al proceso penal que se le adelantó, no cumpliendo (sic) con lo exigido por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que consagra el onus probando, (sic) y en (sic) el cual prescribe que incumbe a las partes la carga de la prueba de los presupuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”11. 1.6.2. La parte demandante ratificó lo expuesto en la demanda y en su recurso de apelación, al indicar que se presentó una falla probada del servicio de la administración de justicia, en los términos del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, dado que existió un error del ente investigador, al encontrar probado un hecho sin contar con las pruebas suficientes para su acreditación. 1.6.3. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200812, de las acciones de reparación 10 Folio 110 del cuaderno principal. 11 Folio 113 del cuaderno principal. 12 Expediente 2008-00009 (IJ): la Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), ya que, en aplicación de la normativa

estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2. Oportunidad de la acción De la demanda se colige que el actor pretende derivar la declaratoria de responsabilidad del Estado por la falla en el servicio en la cual, afirmó, incurrió la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación que adelantó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo y agravado, investigación que concluyó con sentencia absolutoria a su favor, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 23 de diciembre de 2008. Para efectos del cómputo de la caducidad, debe tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia absolutoria, es decir, el 3 de febrero de 2009 (folio 45 del cuaderno 2); así, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 4 de febrero de 2011. No obstante, como el 19 de enero de 2011 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 142 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, restando 17 días para que ocurriera este fenómeno jurídico. Aquel

término se reanudó el 10 de marzo de 2011, día siguiente a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 200113. De esta forma, los interesados tenían hasta el 26 de marzo del mismo año para presentar la respectiva demanda, cosa que sucedió el 11 de marzo de 201114, fecha para la cual, entonces, no había operado aún la caducidad de la acción. 2.3. El caso concreto Según la demanda, el juicio de responsabilidad que se endilga al Estado se originó en los perjuicios que, afirman, la Fiscalía General de la Nación le ocasionó a los actores cuando adelantó una investigación penal en contra del señor Miguel Ávila Garzón, en la cual profirió orden de captura y resolución de acusación en su contra. 13 Folio 60 del cuaderno 2. 14 Folio 11 del cuaderno 1. Pues bien, con base en las pruebas recaudadas en el proceso, valoradas en su conjunto, se encuentra acreditado que, el 28 de septiembre de 2006, la Dirección Nacional de Fiscalías –Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión– acusó al señor Miguel Ávila Garzón como presunto autor del punible de secuestro extorsivo y agravado y, como consecuencia de lo anterior, mantuvo vigente la orden de captura librada en su contra15 (folios 9 a 20 del cuaderno 2). En la referida providencia se indicó que fue dispuesta la vinculación del acá demandante mediante indagatoria; pero, como no fue posible su comparecencia, a pesar de la existencia de una orden de captura, fue

declarado persona ausente y se le asignó un defensor para el desarrollo del trámite correspondiente. El fundamento de la mencionada resolución de acusación fue el siguiente (se transcribe textualmente, incluso con errores): “El pronunciamiento acusatorio exige, para su expedición, la demostración de la ocurrencia del hecho delictual y la presencia de confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, peritación, documento o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del sindicado. “(…) “En efecto, a partir de la manifestación jurada de HERMES ALVAREZ ARENAS, es dable afirmación que se produjo una afrenta contra las disposiciones aludidas, en la medida en que éste fue requerido por algunos servidores públicos, adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad, quienes, una vez lo obligaron a abordar un vehículo oficial, le advirtieron sobre la obligación que tenía de entregar una importante suma de dinero a cambio de no hacer efectiva una orden de captura emanada presuntamente por un funcionario de la fiscalía, cuya sede era el edificio central, conocido como el ‘boonker’. “El interés que ha movido a tal declarante, al decir del propio expediente, no fue otro que el de poner en conocimiento una irregularidad que, en verdad ocurrió en día de los hechos; luego, su contenido no tiene porqué ser cuestionado o disminuido, más aún si el mismo ELKIN MAURICIO ZULUAGA, en su momento procesal respectivo, asintió con sus manifestaciones sobre esa circunstancia fáctica. “(…) “Reposa, sobre el particular, la versión de ELKIN MAURICIO ZULUAGA, quien

además de hacer la descripción en referencia, expresa que MIGUEL AVILA 15 En el proceso no obra la orden de captura proferida contra el acá actor ni se puede advertir, a partir de otra providencia emitida en el proceso penal, la fecha en la cual fue dictada dicha orden. GARZON, fue una de los hombres que sometió al denunciante ALVAREZ ARENAS y estuvo presente en el instante que le exigieron la suma dineraria conocida a cambio de no ejecutar la presunta orden de captura. Esta probanza ante la perspectiva de la sindicación que hoy se cierne en contra de nuestro sindicado, comporta un grado de crédito singular. “Son varios los argumentos sobre los que tal probanza se torna punto de apoyo para exigir un cargo de responsabilidad: “- ZULUAGA PARRA es un testigo excepcional, cuando quiera que estuvo allí en el mismo instante en que se iba desarrollando los hechos… “ – Está claro que MIGUIEL AVILA GARZON, para ese entonces era miembro del Departamento Administrativo de Seguridad y se hallaba en esta ciudad ejerciendo el cargo de guardian en la seccional de esta capital… “- No existe dentro del acervo motivo alguno que conlleve a considerar que el señalamiento en hombros del encartado, es el producto de una pretensión perversa de afectarlo en sus intereses. Efectivamente, la narración de nuestro testigo, corresponde a una descripción consonante con el acontecer delictual investigado, sin que, esté siendo cuestionada con medios de prueba de igual o mayor contundencia… “- Ante la improbable presencia del sindicado en otro lugar, distinto del referenciado por ELKIN MAURICIO ZULUAGA, forzoso resulta tener su versión

como una condición demostrada dentro del expediente. Ciertamente, no cuentan las diligencias con un elemento de juicio que permita asegurar que AVILA GARZON, se encontraba en un lugar distinto del sector de la carrera 22 con calle 9 de esta capital, aquel 17 de mayo de 2002. “(…) “Así las cosas, resulta jurídico considerar que la relación de nuestro inculpado MIGUEL AVILA GARZON, ante los cargos aquí formulados, es mas que estrecha; se trata nada menos que de un vínculo de participación consciente y cognoscente de actuar espontáneamente en un designio delictual como el que hoy es conocido. No reposa probanza que conduzca a conculcar esa inferencia o que, mínimamente siquiera, sugiera un cuestionamiento de modo que disminuya su contundencia. Ante esta palpable realidad, encuentra este funcionario judicial, la conveniencia de adoptar una postura restrictiva en contra del mismo, para que sea sometido a juicio criminal conforme los medios de prueba que respaldan esa conclusión”16. Adelantadas las etapas correspondientes, el 23 de diciembre de 2008 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria y ordenó cancelar, ante las autoridades competentes, la orden de captura librada contra el señor Ávila Garzón (folios 21 a 44 del cuaderno 2). Esta providencia cobró ejecutoria el 3 de febrero de 2009 (folio 45 del cuaderno 2). 16 Folios 14 a 17 del cuaderno 2. Como sustento de la anterior providencia se señaló (se transcribe literal, incluso

con errores): “Pero lo que realmente le interesa a este Juzgado, es demostrar o no el grado de responsabilidad en que pueda hallarse incurso MIGUEL AVILA GARZON, respecto del secuestro extorsivo y para tal efecto debe pregonarse desde ya que no se encuentra comprometido en la ejecución material de los reatos que se estudian. “(…) “Es sabido que la captura de ELKIN MAURICIO ZULUAGA PARRA se produjo momentos después de haberse liberado a la víctima, en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), cuando agentes de la policía nacional se dirigieron a dicho lugar, toda vez que cotejado el número de placa del vehículo implicado en el secuestro de HERMES ÁLVAREZ ARENAS, esto es, BIB 768, se había informado que dicha identificación automotor pertenecía a un vehículo adscrito a la multicitada entidad, razón por la cual en las instalaciones de ésta entidad se dio la efectiva su aprehensión. “Vinculado ELKIN MAURICIO ZULUAGA PARRA al investigativo, éste sujeto en la diligencia de indagatoria negó rotundamente su participación en los hechos y adujo que él el día de autos si había estado en el San Andresito de San José pero no cometiendo delito alguno, que tan solo accedió en la fecha a prestarle colaboración a dos policías que le habían solicitado ayuda para el traslado de un detenido. “Durante la etapa sumarial se mantuvo en dicha declaración pero posteriormente y ya habiéndose iniciado la etapa del juicio, en razón a la

prueba allegada a este paginario por parte de la Fiscalía Instructora ELKIN ZULUAGA le da un giro a su versión incriminando a MIGUEL ÁVILA señalándolo como coparticipe del delito, de tal prueba hace referencia al escrito emanado de puño y letra del señor ELKIN MAURICIO ZULUAGA PARRA, en donde coloca en conocimiento de la procuraduría, a efectos de que se inicie un tramite disciplinario en contra de MIGUEL AVILA, los supuestamente verdaderos hechos que rodearon la comisión del ilícito del cual fue víctima HERMES ÁLVAREZ ARENAS y que arrojo como resultado su captura y proceso penal por esos sucesos. “(…) “Como prueba trasladada reposa en el expediente la declaración que en virtud del manuscrito referenciado se le ordeno a Elkin Zuluaga, diligencia practicada el 19 de marzo de 2004 ante la Procuraduría, le parece extraño al Despacho que aquel día al ponérsele de presente el manuscrito por parte de la funcionaria comisionada para tal efecto ELKIN ZULUAGA manifestó ‘si es mía la letra yo lo escribí, del contenido no tengo que decir nada, no es verdadero en su totalidad’ pero no quiso especificar cuales eran verdaderos y cuales no, además de estas incoherencias, ese mismo día afirmó no conocer al señor Miguel Ávila, ni saber porque lo había mencionado en el manuscrito. “Posteriormente, en ampliación de injuriada y durante el juicio, el día 26 de noviembre de 2004 corrobora lo señalado en el manuscrito, añade que el

señor Miguel Ávila el día 17 de mayo de 2002 le dijo que lo llevara a San Andresito porque iba a recoger un dinero y que lo conocía hace aproximadamente un año y que por eso accedió a hacerle el favor, arguyó que no había mencionado antes a Miguel Ávila porque éste lo llamo cuando estaba en el calabozo y le dijo que le enviaría un abogado … añade que tiempo después estando recluido en la cárcel su esposa e hijo recibieron llamadas amenazantes provenientes de parte del señor Miguel Ávila y que por dicha razón el día de la declaración del 19 de marzo de 2004 respondió con evasivas y señalo no conocer a Miguel Ávila., al interrogársele sobre porqué utilizó el carro oficial, el respondió que iba a recoger unos papeles a la oficina del protegido y que de camino iba a dejar al compañero Nelson Caro, quien iba a hacer una diligencia personal y porque Miguel Ávila le pidió el favor de llevarlo al San Andresito, aquí hay otra falencia porque señala que durante el trayecto, instalaciones del DAS – San Andresito, iban con él dentro del vehículo su compañero de trabajo Nelson Caro y Miguel Ávila. “(…) “En relación con la declaración rendida por Nelson Jesús Caro ya dentro del ahora proceso penal el día 3 de agosto de 2006, se destaca dos preguntas importantes; la primera, al interrogársele específicamente por el señor Miguel Ávila a lo cual señalo no conocerlo y que sólo supo de él en razón al proceso disciplinario… la segunda es la pregunta referida a quién iba en la camioneta cuando Elkin Zuluaga le hizo el favor de acercarlo a la AV.

Jiménez con carrera 10, donde fue enfático al afirmar: ‘Solamente íbamos Elkin y mi persona porque el otro compañero

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