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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00219-01(46286)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00219-01(46286)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena PRELACIÓN DE FALLO - Reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - En casos de privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Carlos Francisco Santos Gutiérrez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada , con el fin de reiterar su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo

/ REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. El cómputo del término de caducidad para este caso se efectuará a partir del día siguiente a aquel en el que el señor Carlos Francisco Santos Gutiérrez recobró su libertad, es decir, el 21 de mayo de 2008, pues, como ya se indicó, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) a pesar de que en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, se ordenó la libertad inmediata del señor Carlos Francisco Santos Gutiérrez, lo cierto es que ello solo se cumplió hasta el 20 de mayo de 2008, tal como lo certificó el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario INPEC , dado que ese hecho -la libertadquedó supeditado a la suscripción de un acta de compromiso, para cuyo efecto el juez que concedió el amparo comisionó al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Chía .

Así las cosas, el término de caducidad inició su cómputo a partir del 21 de mayo de 2008 hasta el 21 de mayo de 2010; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de mayo de 2010 (cuando faltaban 14 días para vencer el plazo de caducidad), audiencia que se llevó a cabo el 6 de agosto siguiente, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio, lo que determinó que se reanudara el término de caducidad al día siguiente, es decir, el 7 de agosto de 2010, razón por la cual la parte actora tenía oportunidad para presentar la demanda hasta el 21 de agosto de 2010, de modo que al haberse presentado el libelo introductorio el 10 de agosto de 2010, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto para ello

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación del daño / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Irregularidades en la investigación penal [E]l daño alegado por la parte actora se encuentra acreditado, toda vez que el señor Carlos Francisco Santos Gutiérrez tuvo restringido su derecho fundamental a la libertad por un período de 6 meses y 11 días. De igual forma, considera la Sala que si bien, en principio, se podría afirmar que los perjuicios ocasionados al señor Carlos Francisco Santos Gutiérrez no resultarían indemnizables, por cuanto la limitación de su libertad obedeció a la existencia de una orden de captura

vigente en su contra, lo cierto es que la sentencia condenatoria por medio de la cual se ordenó su expedición y todas las demás providencias proferidas dentro del proceso penal fueron declaradas nulas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en razón de su indebida vinculación, mediante declaratoria de persona ausente. (…) la privación de la libertad del señor Carlos Francisco Santos Gutiérrez provino de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, toda vez que en la investigación penal se incurrió en evidentes irregularidades de índole procesal, como fue la vinculación del demandante como persona ausente al proceso penal, pues como quedó establecido en el fallo de tutela, al actor nunca se le trató de notificar en el lugar de su residencia a pesar de que se contaba con los recursos para establecer su domicilio. Así mismo, hay que señalar que si al señor Carlos Francisco Santos Gutiérrez se le hubiera vinculado debidamente al proceso penal, este se hubiera enterado del mismo en esa época y no tiempo después, cuando ya se había producido la prescripción de la acción penal. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Concurrencia de culpas / CONCURRENCIA DE CULPAS - Actuación de la víctima produjo la investigación que se siguió en su contra y su posterior privación de la libertad / CONCURRENCIA DE CULPAS - Reducción de la indemnización a la mitad [E]l señor Carlos Francisco Santos Gutiérrez, en calidad de representante legal de la empresa EXIBRAVO E.U., incumplió sus obligaciones tributarias, por no consignar las sumas de dinero recaudadas por concepto de retefuente,

correspondientes a los períodos 09 y 10 del año 1999, lo que sirvió de fundamento para que se le denunciara e iniciara un proceso penal en su contra. Por otra parte, también se encuentra probado que la división de cobranza de la DIAN envió dos requerimientos al representante legal de la empresa EXIBRAVO E.U., a la dirección de dicha empresa, en los cuales se relacionaban los períodos en mora del pago de las obligaciones tributarias y, de igual forma, señalaban la implicación del incumplimiento en el ámbito penal . Asimismo, se observa que en la tutela presentada por el señor Carlos Francisco Santos Gutiérrez se afirmó que él mismo, en calidad de representante legal de la sociedad EXIBRAVO E.U., no consignó los períodos 09 y 10 de retención en la fuente para el año 1999. En relación con lo expuesto, la Sala advierte una omisión por parte del ahora demandante, que evidentemente tuvo incidencia en el proceso penal, toda vez que no cumplió con el pago de la obligación tributaria en su calidad de representante legal de la empresa EXIBRAVO E.U. (…) no puede predicarse que el daño causado por la privación de la libertad le sea completamente atribuible al aquí actor, sin que con ello se desconozca su participación, la cual puede establecerse en términos porcentuales, en un 50%, dado que si bien incumplió con sus obligaciones tributarias, no se puede desconocer que existieron serias irregularidades frente a la vinculación del mismo como persona ausente en el proceso penal, pues nunca se le trató de notificar a la dirección de su residencia. De ahí que las sumas a reconocer a los demandantes serán reducidas en el

mencionado porcentaje. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Privación injusta de la libertad / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Detención preventiva / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Detención domiciliaria [C]on fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Carlos Francisco Santos Gutiérrez le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a los demás integrantes del grupo demandante (esposa e hijos), quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. (…) el señor Carlos Francisco Santos Gutiérrez vio restringido su derecho fundamental a la libertad personal por un período total de 6 meses y 11 días, de los cuales permaneció recluido en un establecimiento penitenciario durante 25 días, en concurrencia con una detención domiciliaria por espacio de 5 meses y 16 días, como resulta claro que el lapso de detención que soportó en centro carcelario conlleva el reconocimiento a su favor de 15 SMLMV e igual suma para su esposa e hijos, esto en atención a los porcentajes indicados en la aludida unificación jurisprudencial sobre la materia. (…) En tanto por el lapso de la detención domiciliaria, esto es 5 meses y 16 días, la suma a reconocer sería la equivalente a 35 SMLMV para la víctima directa, su esposa e hijos. Ahora bien, el

resultado de la sumatoria de perjuicios morales, por cada modalidad de privación de la libertad afrontada por el señor Carlos Francisco Santos Gutiérrez, arroja la suma de 50 SMLMV (15 SMLMV por privación física y 35 SMLMV por detención domiciliaria), para la victima directa, su esposa e hijos. No obstante lo anterior, se precisa que se deberá descontar el 50% como consecuencia de la concurrencia de culpas a la que hizo alusión la Sala en el acápite antecedente y que corresponde a la participación del actor en el daño irrogado. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Salario promedio de una persona de su profesión en Colombia durante el tiempo de la privación [E]l señor Carlos Francisco Santos Gutiérrez ejercía su profesión de contador y suscribió sendos contratos de prestación de servicios, por lo que se presume que tenía un ingreso superior a un salario mínimo legal mensual vigente, dado que tenía una carrera profesional. Siendo así, como ya lo hizo la Subsección en anterior oportunidad, con el fin de liquidar la indemnización del lucro cesante reclamado, se tomará el ingreso promedio que, según el Observatorio Laboral y Ocupacional del SENA, en su “Boletín de tendencia de las ocupaciones a nivel nacional y regional 2do trimestre 2015”, percibía una persona de nivel profesional en el mercado laboral colombiano. Este documento señaló que los hombres de ese nivel de formación en Colombia devengaban en promedio $2’072.717 mensuales. Ahora, dado que la cifra de $2’072.717 corresponde al 2015 y el señor

Carlos Francisco Santos Gutiérrez fue privado de la libertad en noviembre de 2007, es pertinente aplicar la siguiente fórmula con el objeto de establecer la equivalencia de esa cantidad de dinero para el año en que se causó el daño

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00219-01(46286)

Actor: CARLOS FRANCISCO SANTOS GUTIÉRREZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por parte de la Fiscalía General de la Nación / CONCURRENCIA DE CULPAS - el afectado directo de la privación de la libertad participó con su conducta en el resultado dañoso, al incumplir con sus obligaciones tributarias.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito radicado el 10 de agosto de 2010, los señores Carlos Francisco Santos

Gutiérrez; Lucía Edelmira Rodríguez Martínez; Andrea Catalina, Carlos Alfonso y Ana Milena Santos Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Francisco Santos Gutiérrez1. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las demandadas a pagar por perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Igualmente, se solicitó el equivalente a 32.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de lucro cesante para el señor Carlos Francisco Santos Gutiérrez.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que la DIAN denunció al señor Carlos Francisco Santos Gutiérrez por el delito de peculado por apropiación por no consignar la retención en la fuente correspondiente a los períodos 06, 08, 09 y 10 del año 1999 en su condición de Representante Legal de empresa

EXIBRAVO E.U.

Agregó que la Fiscalía 193 Seccional de la unidad de Delitos contra la Fe Pública citó a indagatoria al señor Carlos Francisco Santos Gutiérrez en la dirección de la empresa EXIBRAVO E.U., sin constatar que ya no trabajaba allí y no dirigió comunicación a su residencia; a pesar de que la Fiscalía tenía todos los recursos para obtener la dirección de su residencia no lo hizo y lo vinculó al proceso penal

como persona ausente. Añadió que el 7 de enero de 2003 se le designó un defensor de oficio al señor Carlos Francisco Santos Gutiérrez y una vez cumplida la investigación penal se le acusó del delito de peculado por apropiación. Adicionó que el 28 de noviembre de 2005 el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia, mediante la cual condenó al señor Carlos Francisco 1 Folios 4-9 del cuaderno principal. Santos Gutiérrez a la pena privativa de la libertad por 42 meses de prisión y multa de $2’500.000 como autor del delito de omisión del agente retenedor por los períodos 09 y 10 del año 1999. Indicó que el señor Carlos Francisco Santos Gutiérrez se enteró de la condena impuesta en su contra y obrando de buena fe se dirigió al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá para aclarar su situación y fue capturado en forma inmediata el 6 de noviembre de 2007. Agregó que el 22 de abril de 2007 el señor Carlos Francisco Santos Gutiérrez interpuso tutela contra la Fiscalía 193 Seccional, Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en atención a que la Fiscalía no debió vincularlo como persona ausente. Adujo que el 8 de mayo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, tuteló los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Carlos Francisco Santos

Gutiérrez y ordenó dejar sin efectos la actuación a partir de la resolución por medio de la cual se le declaró persona ausente; asimismo ordenó su libertad inmediata. Finalmente, sostuvo que por la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía decidió calificar la investigación nuevamente y declaró extinguida la acción penal por prescripción de la misma a favor del señor Carlos Francisco Santos Gutiérrez por retención en la fuente de los períodos 06, 08, 09 y 10 del año 1999.

3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 14 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A2, el cual se notificó en debida forma a las demandadas3 y al Ministerio Público4.

La Nación – Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Como razones de su defensa indicó que la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales para la época de los hechos, por lo que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni error, ni mucho menos una privación injusta de la libertad del señor Carlos Francisco Santos Gutiérrez. Adicionalmente, indicó que cuando la entidad ordenó la detención del señor Carlos Francisco Santos Gutiérrez existían elementos probatorios suficientes acerca de la existencia de hechos objetivamente constitutivos de delitos y sobre su eventual responsabilidad. Finalmente, sostuvo que no siempre que una persona haya sido privada de la libertad como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria y posteriormente la revoca, se

configura una falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa5. La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la decisión jurisdiccional, materializada en la sentencia condenatoria del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, fue acorde a las normas constitucionales y legales, por lo que no existió falla del servicio ni error judicial. Finalmente, propuso como excepciones “caducidad, culpa exclusiva de la víctima y ausencia de causa petendi derivada de la declaratoria de prescripción de la acción penal y la imposibilidad del procesado en demostrar su inocencia”6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto de 22 de septiembre de 20117, abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 23 de febrero 2 Folio 436 del cuaderno principal. 3 Folios 438 y 439 del cuaderno principal. 4 Reverso folio 436 del cuaderno principal. 5 Folios 444-454 del cuaderno principal. 6 Folios 455-461 del cuaderno principal. 7 Folio 466-467 del cuaderno principal. de 20128 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación manifestó que la actuación de la entidad se ajustó a los requerimientos legales en relación con la detención y posterior condena proferida en contra del señor Carlos Francisco Santos Gutiérrez.

Asimismo sostuvo que en este caso, como en todos los que hace parte el ente acusador, se preservó y garantizó los derechos de defensa y el debido proceso en todo el procedimiento del proceso penal, pues el solo hecho de que la medida de aseguramiento como la resolución de acusación y la condena impuesta hayan sido revocadas, ello no implica por sí solo que la actuación se torne ilegal, susceptible de una reparación por parte del Estado. Finalmente concluyó que el señor Carlos Francisco Santos Gutiérrez se encontraba en la obligación de soportar la investigación penal, dado que existían pruebas que lo sindicaban del delito investigado y estas fueron allegadas al proceso en forma legal, por tanto la detención se justificaba en el momento en que se ordenó. Por su parte, la Nación – Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y expuso que el señor Carlos Francisco Santos Gutiérrez estaba en la obligación de soportar la vinculación al proceso penal, por cuanto existieron certificaciones y otros documentos expedidos por la DIAN que daban cuenta de que el ahora demandante se sustrajo indebidamente del cumplimiento de las obligaciones tributarias, pues no declaró ni consignó mensualmente a la Administración de Impuestos Nacionales, los tributos recaudados por concepto de retención en la fuente. La parte actora guardó silencio. El Ministerio Público presentó concepto de fondo y sostuvo que en el presente caso se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que el ahora demandante, al no consignar los tributos fiscales correspondiente a la retefuente, generó que la Fiscalía General de la Nación iniciara una investigación penal en su 8 Folio 482 del cuaderno principal.

contra y posteriormente el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá fallara condenándolo.

4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante sentencia de 30 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con eventuales errores): “Con lo anterior se evidencia que como no era exigible resolver la situación jurídica del señor CARLOS FRANCISCO SANTOS GUTIERREZ, al tenor de los artículos 354 y 357 de la Ley 600 de 2000, luego de su declaración de persona ausente se cerró la investigación y el 29 de agosto de 2003 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, y que tal decisión satisfizo los requisitos establecidos del artículo 397 ibídem, esto es, la demostración de la ocurrencia del hecho y la existencia de ‘cualquier ptro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado’, grado de convicción aportado por talas las pruebas practicadas como se anotó en el texto de la providencia respectiva. “De igual manera, en la sentencia del 28 de noviembre de 2005 el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor CARLOS FRANCISCO SANTOS GUTIERREZ, en condición de gerente de la firma EXIBRAVO E.U., como responsable de omisión en el pago de los valores recaudados por retención en la fuente, conforme al artículo 232 de la Ley 6000 de 2000.

“Asunto distinto es que en a sentencia de tutela del 8 de mayo de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hubiera dejado sin efecto la actuación a partir de la resolución que declaró persona ausente al señor CARLOS FRANCISCO SANTOS GUTIERREZ, porque ‘no se agotaron los mecanismos para asegurar la comparecencia al proceso del señor CARLOS FRANCISCO SANTOS GUTIERREZ, previo a declararlo persona ausente’, circunstancia que no afectó la materialidad de la conducta imputada ni la responsabilidad del procesado, la cual nunca fue puesta en duda, como lo resaltó la Fiscalía 193 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública de Bogotá en la resolución del 31 de octubre de 2008, al declarar extinguida la acción penal por prescripción. “Así las cosas es diáfano que la resolución del 29 de agosto de 2003 y la sentencia del 28 de noviembre de 2005, en virtud de las cuales acusó y condenó al señor CARLOS FRANCISCO SANTOS GUTIERREZ por el delito de omisión del agente deudor o recaudador, fueron jurídicamente sustentadas, soportadas con una extensa valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, y con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Código de Procedimiento Penal vigente a la época de los hechos, razón por la cual no es posible afirmar que la privación de la libertad del señor CARLOS FRANCISCO SANTOS GUTIERREZ haya sido injusta, arbitraria o ilegal”9.

5. La apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia y solicitó que se revocara dicho proveído y se accediera a las súplicas de la demanda. Indicó que la inconformidad con el fallo se contrae a que independientemente de que el acervo probatorio que tenía la Fiscalía permitiera inferir la responsabilidad del ahora demandante en el delito, la privación injusta de la libertad de la que fue objeto tuvo como causa eficiente su irregular vinculación al proceso penal como persona ausente, la cual se acreditó con el fallo de tutela a favor del señor Carlos Francisco Santos Gutiérrez. Señaló que el punto que se debate es: “si por existir unas pruebas con las que se infiere en forma razonable la posible responsabilidad de una persona la Fiscalía General de la Nación está exonerada de hacer los esfuerzos legales, de rigor, para vincular personalmente a un ciudadano, o si por el contrario, tales pruebas NO la eximen de la responsabilidad que pueda derivarse por una vinculación irregular e ilegal, como persona ausente, como es la privación de la libertad de un individuo”10.

6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 31 de mayo de 201311. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba 9 Folios 520-528 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 532 y 533 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 556 del cuaderno del Consejo de Estado. pertinente, rindiera concepto de fondo12, oportunidad en la que la Fiscalía General

de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso13. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo; 2) competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 3) oportunidad de la acción; 4) legitimación en la causa; 5) pruebas recaudadas en el proceso; 6) caso concreto; 6.1) responsabilidad de las demandadas; 6.2) la concurrencia de responsabilidades con el afectado directo de la privación de la libertad; 7) indemnización de perjuicios; 8) decisión sobre costas.

1. Prelación del fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la

privación injusta de la libertad del señor Carlos Francisco Santos Gutiérrez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha 12 Folio 558 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 559-562 del cuaderno del Consejo de Estado. fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada14, con el fin de reiterar su jurisprudencia.

2. Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto15.

3. Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

El cómputo del término de caducidad para este caso se efectuará a partir del día

siguiente a aquel en el que el señor Carlos Francisco Santos Gutiérrez recobró su libertad, es decir, el 21 de mayo de 2008, pues, como ya se indicó, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra , momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad16. 14 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, CP: María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente Revisado el expediente, se observa que a pesar de que en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, se ordenó la libertad inmediata del señor Carlos Francisco Santos Gutiérrez, lo cierto es que ello solo se cumplió hasta el 20 de mayo de 2008, tal como lo certificó el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario INPEC17, dado que ese hecho -la libertadquedó supeditado a la suscripción de un acta de compromiso,

para cuyo efecto el juez que concedió el amparo comisionó al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Chía18. Así las cosas, el término de caducidad inició su cómputo a partir del 21 de mayo de

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