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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00250-01(49050)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00250-01(49050)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De Sindicado De Sindicado de los delitos falsedad en documento privado y fraude procesal / FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO – Delito contra la fe pública / FRAUDE PROCESAL – Delito contra la eficaz y recta impartición de justicia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO –Sustituida por caución prendaria / CAUCIÓN PRENDARIA – Sustituyó medida de aseguramiento / DAÑO ANTIJURIDICO – No se configuró privación injusta de la libertad El 1º de diciembre de 1999, el funcionario investigador resolvió la situación jurídica del señor José Ramiro Infante Bautista, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal; en esa misma oportunidad, le concedió el beneficio de la libertad provisional, previa prestación de caución prendaria por valor de $500.000 y le impuso prohibición de salir del país sin la autorización correspondiente. Adicionalmente, ordenó la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, del señor Sergio Díaz Mesa, profesional del derecho que representaba al señor Infante Bautista en los procesos de restitución de inmueble arrendado y de ejecución. El 4 de mayo de 2000, previa citación, se recibió indagatoria al referido profesional del derecho, sindicado del delito de falsedad en documento privado, finalizada dicha diligencia continuó en libertad. El 16 de junio

de 2000, el señor Misael Cruz Ramírez rindió declaración, en la que, en síntesis, afirmó que fue la persona que elaboró el contrato de arrendamiento objeto de la litis, que el referido documento fue alterado y que si bien lo suscribió, no era menos cierto que lo hizo en calidad de testigo y no de coarrendatario. El 22 de junio de 2000, el Fiscal Delegado resolvió la situación jurídica del señor Sergio Díaz Mesa y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. El 25 de octubre de 2000, el Fiscal 1º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Funza, de una parte, negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Infante Bautista y, de otra, previa petición de la parte civil, ordenó el embargo del vehículo JKH 610 de propiedad del señor José Ramiro Infante Bautista, providencia confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante auto de 21 de diciembre de 2000 PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con

anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa, en otros temas, sobre la privación de la libertad del señor José Ramiro Infante Bautista, tema respecto del que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda, teniendo en cuenta la ejecutoria de la providencia que absolvió al sindicado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a

partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa o a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el caso concreto, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con la vinculación del señor José Ramiro Infante Bautista a un proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal que finalizó con decisión absolutoria. En ese sentido, se encuentra que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2008, absolvió al señor Infante Bautista de la acusación formulada en su contra por el delito de falsedad en documento privado; no obstante, el procesado continuó vinculado a la actuación, toda vez que dicha autoridad revocó la declaratoria de prescripción de la acción por el delito de fraude procesal y ordenó devolver el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Funza para que profiriera la respectiva sentencia, autoridad que procedió de conformidad, profiriendo fallo absolutorio a través de providencia del 19 de diciembre de 2008, decisión ejecutoriada el 26 de enero de 2009. Así las cosas, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la ejecutoria de la última de las referidas providencias. De este modo, el término para demandar empezó a correr el 27 de enero de 2009 y como la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2010, se concluye que el derecho de

acción, respecto de los perjuicios ocasionados con la vinculación a un proceso penal, se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió al señor José Ramiro Infante Bautista y se puso fin a dicha actuación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró al no haberse hecho efectiva la restricción de la libertad / SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Caución prendaria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Inexistente el establecerse que la firma de compromiso de restricción de salir del país no se configura como medida de aseguramiento Cobra mayor importancia si se tiene en cuenta que en el proceso penal reprochado en el presente caso, si bien se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Infante Bautista, no es menos cierto que dicha restricción de la libertad no se hizo efectiva, dado que en esa misma oportunidad se sustituyó por una caución prendaria que, con posterioridad, le fue devuelta. Adicionalmente, se encuentra que durante la etapa de instrucción y luego, en el juicio, el señor Infante Bautista debió suscribir un compromiso que comportó una restricción para salir del país sin la autorización de la autoridad competente; no obstante, esta Subsección ha considerado que “la suscripción de acta de compromiso, por sí misma, no configura una medida de aseguramiento,

esto teniendo en cuenta que en muchos casos, los deberes impuestos al procesado no son diferentes a los que cualquier persona, vinculada a un proceso penal, deba cumplir (presentarse si es requerido, informar el cambio de residencia, etc.)”. En ese sentido, se considera que tales compromisos u obligaciones no pueden catalogarse como unas restricciones jurídicas que afecten el derecho a la libertad de las personas vinculadas a la actuación penal y, en el evento de llegar a serlo, su ocurrencia, en todo caso, no fue demostrada por los aquí demandantes. COMPROMISO DE RESTRICCIÓN DE SALIR DEL PAÍS – Es una carga derivada de derechos constitucionales / COMPROMISO DE RESTRICCIÓN DE SALIR DEL PAÍS – No es ruptura de deberes sobre el ciudadano En relación con el compromiso consistente en presentarse el procesado al despacho judicial cuantas veces fuera requerido, se encuentra que corresponde a una carga que deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano, de manera consecuente tampoco lo serían los gastos en que el señor Infante Bautista hubiera incurrido para acudir a dichos requerimientos, erogaciones que, en todo caso, no se probaron en el plenario. En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa

colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Constitución Política. RESTRICCIÓN DE SALIR DEL PAÍS DEL SINDICADO – No se probó / MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE VEHÍCULO DE PROPIEDAD DEL SINDICADO– No se probó Encuentra la Sala que si bien la exigencia de no salir del país sin previa autorización podría considerarse, en principio, una limitación a la libertad, pues una persona tiene la potestad de salir del país sin que medie tal autorización, no es menos cierto que la parte actora no probó que tal restricción en efecto se materializó, es decir, que el señor Infante Bautista para salir del país tuvo que contar con autorización previa o que esta le fue denegada. Adicionalmente, se advierte que con ocasión de la vinculación del señor Infante Bautista al proceso penal se dictó una medida cautelar de embargo que afectó un vehículo de su propiedad; sin embargo, los actores no probaron los perjuicios que se le habrían ocasionado con dicha medida. PERJUICIOS MORALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Pago de honorarios de abogado, no se probaron / DAÑO A LA SALUD – Padecimientos no se acreditaron que fueran consecuencia de su vinculación al proceso penal Se encuentra que los actores alegaron que, como consecuencia de la vinculación al proceso penal, el señor José Ramiro Infante Bautista debió pagar $20’000.000

por concepto de honorarios de defensa; sin embargo, las referidas erogaciones no cuentan con respaldo probatorio, en tanto lo dicho por uno de los testigos, única prueba sobre el particular, no permite establecer con certeza que dicha suma salió del patrimonio del actor y que en efecto le fue pagada al profesional del derecho que lo representó en la actuación penal. En igual sentido, se encuentra que los demandantes aportaron copia de algunas piezas de la historia clínica del señor Infante Bautista; sin embargo a partir de dichos documentos no se puede establecer que los padecimientos que dice haber sufrido el actor, a saber: “estrés”, “hernia inguinal”, “asma”, así como un tratamiento odontológico, fueran consecuencia de su vinculación al proceso penal. Adicionalmente, de los documentos aportados en la demanda, se advierte que el señor Infante Bautista, durante la actuación penal, continuó laborando sin que la vinculación al proceso penal afectara su relación laboral. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al no acreditarse daño antijurídico no hay lugar a revisar providencias de la Fiscalía General de la Nación para establecer el error jurisdiccional Se encuentra que las pruebas recaudadas en el plenario coinciden en señalar que los demandantes sufrieron un grado de aflicción y pena moral por causa del proceso penal, circunstancias que permitirían acreditar perjuicios de orden moral; sin embargo, para efectos de ser reparados, debían ser consecuencia del daño antijurídico, pero este, como ya se advirtió, no se encuentra probado. Así las cosas, no hay lugar a presumir ni a inferir la acusación de perjuicio alguno a la víctima directa y a

los familiares del procesado a partir de la sola existencia de la actuación penal. En ese sentido, ante la ausencia de un elemento medular de la responsabilidad administrativa, como es el daño, se hace nugatorio examinar si las providencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial adolecían de error jurisdiccional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00250-01(49050)

Actor: JOSÉ RAMIRO INFANTE BAUTISTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – no se configuró por cuanto no fue demostrado el daño antijurídico Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por los demandantes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de julio de 2013, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 25 de noviembre de 20102, los señores José Ramiro Infante Bautista, Estrella de las Mercedes Bautista de Infante, Irma del Carmen Silva Castro y Leidy Lorena Infante Silva, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de

reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados “por el error judicial que dio lugar a la condena injusta” en contra del primero de los mencionados. 1 Folio 145-152, cuaderno Consejo de Estado. 2 Folio 26 vlto, cuaderno 1. Como consecuencia de lo anterior, el señor José Ramiro Infante Bautista pidió $20’000.000, por concepto del pago que debió asumir por los honorarios de defensa en el proceso penal. Asimismo, solicitó $5’000.000, en virtud de los gastos de desplazamiento en que incurrió para acudir a las diferentes diligencias que agotaron las entidades demandadas. Adicionalmente, por perjuicios morales, reclamaron el equivalente en pesos a 1.000 gramos oro para el señor Infante Bautista, en igual sentido, el equivalente a 500 gramos para cada uno de los demás demandantes3. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico, en síntesis, los demandantes narraron que el señor Misael Cruz Ramírez, el 29 de abril de 1999, formuló denuncia penal en contra del señor José Ramiro Infante Bautista por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación lo citó a indagatoria y le resolvió situación jurídica, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, en esa misma oportunidad, le concedió el beneficio de la libertad

provisional, previa prestación de caución prendaria por valor de $500.000; adicionalmente, le impuso prohibición de salir del país sin la autorización correspondiente. El 7 de mayo de 2003, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales de Funza profirió resolución de acusación en contra del señor Infante Bautista en calidad de autor de los delitos investigados. El 3 de mayo de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Funza profirió sentencia en la que, de una parte, condenó al señor Infante Bautista a la pena de prisión de 14 meses por el delito de falsedad en documento privado y, de otra, declaró prescrita la acción penal por el delito de fraude procesal; además, concedió el subrogado de la ejecución condicional de la condena. 3 Folios 6-7, cuaderno 1. El 3 de septiembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la sentencia de primer grado, en su lugar, absolvió al señor Infante Bautista de las acusaciones formuladas en su contra por el delito de falsedad en documento privado y, adicionalmente, ordenó al a quo proferir sentencia por las acusaciones elevadas por el delito de fraude procesal, al considerar que no había operado la prescripción de la acción. El 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Funza absolvió al señor Infante Bautista por los cargos elevados por el delito de fraude procesal. A juicio de los demandantes, el señor Infante Bautista fue injustamente vinculado a

un proceso penal “por espacio de 9 años, 8 meses y 27 días, período en el que soportó compromiso penal”, en el que fue “afectado precautelarmente con medida de aseguramiento de detención preventiva excarcelable bajo caución prendaria y posteriormente condenado”, situación que le irrogó perjuicios del orden material y moral4.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, mediante providencia del 5 de mayo de 20115, decisión que se le notificó al Ministerio Público el 10 de mayo de 20116, a la Rama Judicial el 25 de julio de 20117 y a la Fiscalía General de la Nación el 26 de julio de 20118. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que no le asistía responsabilidad por los supuestos perjuicios reclamados por los demandantes, dado que no se acreditó una falla en el servicio, en cuanto actuó en cumplimiento de la función que le fue asignada en el artículo

250 Constitucional. Adicionalmente, señaló que el señor Infante Bautista no fue privado de la libertad, 4 Folios 7-8, cuaderno 1. 5 Folios 34-35, cuaderno 1. 6 Folio 35 vlto, cuaderno 1. 7 Folio 41, cuaderno 1. 8 Folio 42, cuaderno 1. por manera que no sufrió un daño antijurídico. Finalmente, precisó que no incurrió en irregularidades en la investigación9.

2.1.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones. Señaló que la demanda se presentó por fuera de la oportunidad legal, dado que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 3 de septiembre de 2008 y la demanda se presentó, tan solo, hasta el “25 de diciembre de 2010”, cuando había operado la caducidad de la acción. Adicionalmente, sostuvo que, en todo caso, la vinculación del señor Infante Bautista se dio en virtud de una actuación dolosa de su parte, toda vez que “con posterioridad a la firma del contrato de arrendamiento civil, adulteró el texto del documento original, agregando, el nombre de MISAEL CRUZ RAMÍREZ, como coarrendatario y usó el documento alterado para iniciar un proceso de restitución de inmueble arrendado”. Asimismo, aseveró que la actuación penal no finalizó con una decisión absolutoria, sino con la declaratoria de prescripción de la acción penal, de ahí que la privación de la libertad no se podía catalogar como injusta. Finalmente, señaló que los perjuicios reclamados no se encontraban probados10. 2.2. Traslado de excepciones En oportunidad, la parte demandante se opuso a las excepciones. En relación con la caducidad de la acción, precisó que la Rama Judicial no tuvo en consideración que en la sentencia del 3 de septiembre de 2008, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, únicamente, resolvió sobre la acusación formulada por el delito de falsedad en documento privado y revocó la decisión de prescripción de la acción por el delito de fraude procesal, por manera

que la actuación continuó y, solamente, finalizó el 26 de enero de 2009, cuando cobró ejecutoria la sentencia por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Funza absolvió al señor Infante Bautista de la acusación formulada en su contra 9 Folios 47-56, cuaderno 1. 10 Folios 57-64, cuaderno 1. por el delito de fraude procesal. Agregó que la alteración material del contrato que sirvió de base para adelantar, inicialmente, un proceso de restitución de inmueble arrendado y, posteriormente, un ejecutivo, resultó inocua e inofensiva, en tanto nunca se desvirtuó que el señor Misael Cruz Ramírez actuó como coarrendatario. Finalmente, señaló que el proceso penal no finalizó con decisión de prescripción de la acción penal, como erradamente lo consideró la Rama Judicial, toda vez que la decisión que en ese sentido adoptó el Juzgado Penal del Circuito de Funza el 3 de mayo de 2006, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que ordenó expedir la respectiva sentencia, decisión que se profirió en el sentido de absolver al procesado, con sustento en que la conducta desplegada no constituía delito11. 2.3. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 2 de febrero de 201212, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 18 de junio de 201313, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

2.4. Alegatos de conclusión 2.4.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró que se debían negar las pretensiones, en consideración a que los demandantes no probaron una actuación irregular o arbitraria que le fuera atribuible. Agregó que en el caso concreto, el señor Infante Bautista debía soportar la investigación adelantada en su contra, dado que existían pruebas que lo relacionaban con los delitos investigados, al punto de que en primera instancia se profirió sentencia condenatoria. Asimismo, precisó que del hecho de que el Tribunal Superior de Cundinamarca absolviera al procesado no se seguía que la actuación del ente acusador y del juez de primera instancia fuera ilegal, toda vez que ello obedeció a una 11 Folios 68-76, cuaderno 1. 12 Folios 98-100, cuaderno 1. 13 Folio 135, cuaderno 1. interpretación disímil en cuanto al “título valor” objeto de la investigación14. 2.4.2. Los demandantes pidieron acceder a las pretensiones de la demanda, dado que se acreditó el error en que incurrieron las entidades demandadas, inicialmente, la Fiscalía General de la Nación al adelantar una investigación y vincular al señor Infante Bautista por una conducta que no constituía delito y, posteriormente, la Rama Judicial, en tanto, en primera instancia, de un parte, profirió sentencia condenatoria y, de otra, erróneamente declaró la prescripción de la acción, conllevando a que se prolongara la vinculación a la actuación por un tiempo aproximado de 10 años. Agregaron que en el plenario se probaron los perjuicios materiales e inmateriales

que les fueron irrogados15. 2.4.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de julio de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, en cuanto consideró que no se probó un error judicial atribuible a las entidades demandadas, en ese sentido señaló (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) no se configura por parte de los operadores judiciales, el alegado error, pues no existieron actuaciones subjetivas, caprichosas, arbitrarias y flagrantemente violatorias del debido proceso, que le asistía al hoy demandante, así como tampoco se demostró que se desconoció el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, según criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio”16. 2.6. Recurso de apelación La parte actora pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones. Señaló que el error judicial atribuido a las autoridades demandadas resultó evidente y constituyó “una actuación subjetiva, caprichosa, 14 Folio 136-138, cuaderno 1. 15 Folios 139-143, cuaderno 1. 16 Folios 145-152, cuaderno Consejo de Estado. arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Agregó que las entidades demandadas no tomaron en consideración que la actuación penal se originó en la denuncia formulada por una persona que tenía el

propósito de evadir el cumplimiento de una obligación legalmente contraída. Precisó que el ente acusador incurrió en error porque a pesar de que, en diligencia de testimonio bajo la gravedad de juramento, el denunciante reconoció como suya la firma en el documento tachado de falso, en lugar de acudir a la normativa civil para efectos de establecer que la conducta endilgada al señor Infante Bautista no constituía delito, optó por continuar con la investigación, desconociendo que el reconocimiento de la firma hacía presumir cierto el contenido del documento. Adicionalmente, señaló que el funcionario instructor no consideró que el denunciante, de manera consciente, actuó en calidad de coarrendatario y no como testigo, máxime cuando el mismo elaboró el documento tachado de falso y lo suscribió en dicha condición. Igualmente, reiteró que el reconocimiento de firma efectuado en el proceso penal por el denunciante daba cuenta de que la alteración material del contrato que sirvió de base para adelantar, inicialmente, un proceso de restitución de inmueble arrendado y, posteriormente, un ejecutivo, resultó inocua e inofensiva, en tanto nunca se desvirtuó que el señor Miseel Cruz Ramírez actuó como coarrendatario17.

3. Trámite de segunda instancia 3.1. El a quo concedió el recurso presentado por la parte demandante, mediante providencia del 10 de septiembre de 201318. Esta Corporación lo admitió el 22 de noviembre de 201319 y, a través de decisión del 30 de enero de 201420, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

3.2. Los demandantes pidieron revocar la decisión del a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda para lo cual reiteraron las razones expuestas en los alegatos de conclusión de la primera instancia21. 17 Folios 154-166, cuaderno Consejo de Estado. 18 Folios 168, cuaderno Consejo de Estado. 19 Folios 172-174, cuaderno Consejo de Estado. 20 Folio 176, cuaderno Consejo de Estado. 21 Folios 177-178, cuaderno Consejo de Estado. 3.3. La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia apelada, ante la evidencia de que el señor Infante Bautista tenía el deber de soportar la investigación penal adelantada en su contra, dado que existían pruebas que lo relacionaban con los delitos investigados22. 3.4. El Ministerio Público solicitó revocar la decisión del a quo, dado que los actores probaron que el señor Infante Bautista fue objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta dentro de una actuación que finalizó con sentencia absolutoria ante la evidencia de que la conducta investigada no constituía delito, circunstancia que comprometía la responsabilidad de las entidades demandadas. A su juicio, el a quo, en aplicación del principio iura novi curia, debió resolver el presente asunto bajo la óptica de falla en el servicio y no del error judicial, toda vez que la absolución del señor Infante Bautista se sustentó en la atipicidad de la conducta y dicha circunstancia daba cuenta de una falla en el servicio atribuible a

las entidades demandadas por haber efectuado una indebida valoración probatoria desde la etapa de la instrucción23. 3.5. La Rama Judicial guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación24, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o 22 Folios 179-182, cuaderno Consejo de Estado. 23 Folios 184-189, cuaderno Consejo de Estado. 24 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. iii) la privación injusta de la libertad25.

2. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ent

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