CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00263-01(51134)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00263-01(51134)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA
DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REQUISITOS
DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con la reparación de la pérdida de oportunidad derivada de la declaratoria de la prescripción de la acción penal, en razonamiento que es predicable de los eventos en los que lo que se discute es, como acá, que hubo un error judicial al declararla, esta Subsección ha considerado que, “a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción (…) le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño por la pérdida de oportunidad de la indemnización de perjuicios, con ocasión de la prescripción de la acción penal, consultar providencias de 10 de febrero de 2021, Exp. 51813, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; de 28 de abril de 2021, Exp. 47893, C.P. Alberto Montaña
Plata.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL / DECLARATORIA DE
PRESCRIPCIÓN / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN / PROCESO LABORAL /
PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO LABORAL / DESPIDO DEL TRABAJADOR /
CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO / FUERO CIRCUNSTANCIAL /
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / ALCANCE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Al promover esta demanda de reparación directa, la parte actora identificó adecuadamente el daño, pues no lo asoció, simplemente, a las pretensiones frustradas dentro del proceso ordinario laboral que terminó por prescripción; tampoco utilizó esta acción como mecanismo para reabrir un debate ya definido, en la medida en que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de declarar probada la excepción de prescripción, no podía ser, y en efecto no lo fue, discutida dentro del proceso laboral. En este caso el daño alegado consistió en la pérdida
de oportunidad derivada de la declaratoria de la prescripción, que le impidió a la demandante obtener una sentencia laboral con repercusiones favorables en su patrimonio. Sin embargo, el mismo no quedó debidamente acreditado. (…) En este caso, la parte demandante no probó que, como consecuencia de la declaratoria de prescripción, perdió una oportunidad cierta de ser resarcida por lo que, consideró, fue un despido sin justa causa. Por el contrario, la prescripción se declaró en una fase inicial del proceso y se trató de una posibilidad y no una probabilidad seria. (…) La prescripción se declaró en una fase inicial del proceso ordinario laboral. Debe tenerse en cuenta que, apenas se había notificado la demanda, fue Findeter, quien propuso como previa la excepción de prescripción. Al no haberse proferido un fallo que declarara la invalidez del despido (…) y que, consecuencialmente, declarara la existencia de obligaciones concretas derivadas de esa circunstancia, no podría considerarse que la parte demandante, al momento en el que se declaró la prescripción, ya tenía una probabilidad seria de ser indemnizada, pues no se había declarado ningún crédito a su favor. (…) Se trató de una posibilidad y no una probabilidad seria. La contingencia relativa a la posibilidad, o no, de obtener una decisión de fondo favorable a sus pretensiones, tenía que ser despejada por la parte actora, quien tenía la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales, en su caso, existía una probabilidad considerable de que se profiriera sentencia condenatoria, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no hubiera decretado la prescripción de la acción ordinaria. En otras palabras, tenía
que exponer en este proceso las razones por las cuales, la situación litigiosa debatida en el proceso ordinario laboral, tenía vocación de ser definida a su favor. (…) Sin embargo, la actora no argumentó que su hipótesis tuviera vocación de prosperar en la justicia laboral. Incluso, esta Subsección identificó varias sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales, de manera constante, esa Corporación concluyó que los despidos realizados (…) se habían dado antes de que se iniciara en legal forma el conflicto colectivo y, en esa medida, no se configuraba el fuero circunstancial alegado. (…) La Sala no puede desconocer el alcance de las decisiones proferidas por la Corte Suprema a efectos de determinar la certeza de la probabilidad que tenía la demandante de haber obtenido sentencia favorable. Al respecto, era probable que su situación se resolviera en el mismo sentido de los fallos identificados por la Sala; luego, la probabilidad de obtener una decisión favorable era considerablemente incierta. (…) En efecto, para la Sala, la responsabilidad patrimonial del Estado está condicionada por la existencia de un daño, que, en este caso, estaba supeditado a la demostración de la pérdida de una oportunidad. Luego, al margen de la existencia de un error judicial al haberse declarado la prescripción de la acción laboral, la falta de prueba de la pérdida de oportunidad determina, sin ningún análisis adicional, la inviabilidad de las pretensiones.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la pérdida de oportunidad, de 11 de octubre de 2021, Exp. 42750, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Acerca de la
validez de los despidos realizados por Findeter, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de abril de 2020, Exp. 50691, sentencia SL1208-2020.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00263-01(51134)
Actor: BERTHA LIDA BEJARANO MARTÍNEZ
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: acción de reparación directa – error judicial – declaratoria de prescripción de la acción laboral – Pérdida de oportunidad // falta de prueba de la certeza de la pérdida de oportunidad Síntesis del caso: Se demanda la responsabilidad del Estado porque la equivocada declaratoria de prescripción de una acción ordinaria laboral, privó a la demandante de la oportunidad de obtener sentencia de fondo favorable a sus pretensiones Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 13 de febrero de 2014, por medio de la cual la Sección Tercera -Sub Sección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 24 de marzo de 20112, Bertha Lidia Bejarano en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial3, en la que solicitó (se trascribe): 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 20 del cuaderno 1. 3 Folios 2-20 del cuaderno 1. “Primero.- Que se declare (…) responsable [a la demandada] por el error judicial consistente en haber declarado prescrita la acción incoada por Bertha Lidia Bejarano Martínez contra la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Mediante Auto del 30 de Enero de 2009, notificado por Estado del 2 de febrero de 2009, proferido por el H. Tribunal Superior del
Distrito de Bogotá, D-C., Sala Laboral”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó “Segundo.-”, que se condenara a la parte demandada “al resarcimiento de los daños y perjuicios causados”, que estimó en “170 Millones de Pesos o las sumas
que resulten probadas en el proceso. // Más las sumas que resulten probadas por los demás daños patrimoniales y extrapatrimoniales que resulten probados”.
2. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones 4, adujo: 3. 1) El 29 de octubre de 2003 la Financiera de Desarrollo Territorial (en adelante Findeter) despidió a más de 70 trabajadores, entre ellos a Bertha Lidia Bejarano Martínez, quien promovió una acción laboral en la que pretendía que se declarara que su despido había sido sin justa causa. Al respecto, indicó que fue desvinculada durante la negociación de un conflicto colectivo, pues el sindicato al que estaba afiliada (Sintrafindeter), había denunciado la convención colectiva, por lo que gozaba de fuero circunstancial. 4. 2) Por tratarse de una entidad pública, Bejarano Martínez, como lo ordena el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, “presentó la correspondiente reclamación administrativa el día 2 de diciembre de 2003”, en la que reclamó el reintegro y el pago de salarios y prestaciones durante el tiempo que durara su desvinculación. Findeter le dio respuesta negativa el 2 de enero de 2004, razón por la cual promovió una demanda laboral el 10 de diciembre de 2004. Findeter se notificó el 6 de diciembre de 2006 y propuso la excepción previa de prescripción. 5. 3) Por Auto de 6 de diciembre de 2007, el Juez de primera instancia no encontró probada la referida excepción, decisión que revocó la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en Auto de 30 de enero de 2009, declaró la terminación del proceso por prescripción, pues consideró que, al momento de notificarse la demanda, habían pasado más de 3 años desde que se produjo la terminación del vínculo laboral el 29 de octubre de 2003. “El Tribunal erró al declarar prescrita la acción (…) debido a que el término para contabilizar la prescripción inició el 2 de enero de 2004 [cuando se dio respuesta negativa a la 4 Folio 2-8 del cuaderno 1. reclamación administrativa] y no el 29 de octubre de 2003”.
6. En los fundamentos jurídicos de la demanda, la parte actora indicó que, con la respuesta de 2 de enero de 2004 a la reclamación administrativa, se “interrumpió” el término de la prescripción, de manera que, al notificarse Findeter de la demanda laboral, la acción estaba vigente. Precisó que, al contar la prescripción desde el despido, el Tribunal “omitió aplicar el art. 6 del Código Procesal del Trabajo”, y denegó el derecho de la actora a obtener justicia y a que se definieran sus pretensiones. Concretamente, alegó que fue privada del derecho al reintegro y al pago de todas sus prestaciones, “…y en todo caso” se le negó la “probabilidad de obtener sentencia favorable a sus pretensiones”. 1.2. Posición de la parte demandada
7. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones. Adujo que, el hecho de que existiera diferencia de criterios entre las decisiones que se abstuvieron y posteriormente declararon la prescripción, era una circunstancia que no ponía en
evidencia un error judicial, pues la decisión del Tribunal Superior de Bogotá estaba motivada y soportada en los elementos de juicio5. 1.3. Sentencia de primera instancia
8. El Tribunal entendió que el término de 3 años para la prescripción de la 5 Folio 45-49 del cuaderno 1. acción laboral, se interrumpió cuando la actora elevó reclamación administrativa el 2 de diciembre de 2003. Sin embargo, concluyó que, como la demanda se notificó a Findeter el 6 de diciembre de 2006, era claro que transcurrieron más de 3 años, de manera que no se verificaba un error en la decisión cuestionada. 1.4. Recurso de apelación
9. La parte actora replicó que el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 489) dispone que, el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción.
Agregó que, el inciso segundo del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, estatuye que, mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa, se suspende el término de prescripción. De manera que, en este caso, a pesar de que la reclamación administrativa se presentó el 2 de diciembre de 2003, la misma fue resuelta el 2 de enero de 2004 y, por lo tanto, “la contabilización del término de prescripción de la acción inició el 3 de enero de 2004 y no el 3 de diciembre de 2003”. Concluyó que, al momento de notificarse la
demanda el 6 de diciembre de 2006, todavía no se había agotado el término de prescripción de 3 años.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar
10. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error judicial.
11. Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna. El error judicial alegado, fuente de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclamó, se habría configurado cuando cobró ejecutoria el Auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual se declaró la terminación del proceso por prescripción de la acción ordinaria laboral. Tal decisión fue tomada el 30 de enero de 2009 y se notificó por estado del 12 de febrero de ese año6, de modo que, en el momento en el que se promovió la demanda de reparación el directa el 24 de marzo de 2011, la misma no había caducado, pues el término se suspendió durante trámite de la conciliación extrajudicial adelantada ante la Procuraduría (entre el 7 de febrero de 2011 y el 24 de marzo de ese año7).
12. La Sala confirmará la decisión apelada. La tesis que se desarrollará en
este fallo consiste en que: las pretensiones de la demanda no podían prosperar, pues, al margen de si se incurrió, o no, en un error judicial, en este caso no existe prueba de que la demandante experimentó una pérdida de oportunidad cierta de haber obtenido sentencia favorable en caso de que no hubiera sido declarada la prescripción de la acción ordinaria laboral. 2.2. Análisis sustantivo
13. Dado que el objeto de la reparación directa es indemnizar un daño antijurídico, antes de entrar a revisar si el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral cometió un error, se estudiará si efectivamente se alegó, se determinó y se probó un daño y, solo de ser así, se entrará a revisar si ese daño se derivó de un error judicial en el Auto de 30 de enero de 2009.
14. Al promover esta demanda de reparación directa, la parte actora identificó adecuadamente el daño, pues no lo asoció, simplemente, a las pretensiones frustradas dentro del proceso ordinario laboral que terminó por prescripción; tampoco utilizó esta acción como mecanismo para reabrir un debate ya definido, en la medida en que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de declarar 6 Folio 308 vuelto del cuaderno que contiene el proceso ordinario laboral. 7 Folio 1 del cuaderno 2. probada la excepción de prescripción, no podía ser, y en efecto no lo fue, discutida dentro del proceso laboral. En este caso el daño alegado consistió en la pérdida de oportunidad derivada de la declaratoria de la prescripción, que le impidió a la demandante obtener una sentencia laboral con repercusiones
favorables en su patrimonio. Sin embargo, el mismo no quedó debidamente acreditado.
15. En relación con la reparación de la pérdida de oportunidad derivada de la declaratoria de la prescripción de la acción penal, en razonamiento que es predicable de los eventos en los que lo que se discute es, como acá, que hubo un error judicial al declararla, esta Subsección ha considerado que, “a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción (…) le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación”8.
16. En este caso, la parte demandante no probó que, como consecuencia de la declaratoria de prescripción, perdió una oportunidad cierta de ser resarcida por lo que, consideró, fue un despido sin justa causa. Por el contrario, la prescripción se declaró en una fase inicial del proceso y se trató de una posibilidad y no una probabilidad seria.
17. La prescripción se declaró en una fase inicial del proceso ordinario laboral.
Debe tenerse en cuenta que, apenas se había notificado la demanda, fue Findeter, quien propuso como previa la excepción de prescripción. Al no haberse proferido un fallo que declarara la invalidez del despido de Bertha Lida Bejarano Martínez y que, consecuencialmente, declarara la existencia de obligaciones concretas derivadas de esa circunstancia, no podría considerarse que la parte demandante, al momento en el que se declaró la prescripción, ya tenía una
probabilidad seria de ser indemnizada, pues no se había declarado ningún crédito a su favor.
18. Se trató de una posibilidad y no una probabilidad seria. La contingencia 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 Rad. 76001-23-31-000-2011-01285-01 (51813). Reiterada, entre otras, en Sentencia de 28 de abril de 2021, 08001-23-31-000-2008-00833-01 (47893). relativa a la posibilidad, o no, de obtener una decisión de fondo favorable a sus pretensiones9, tenía que ser despejada por la parte actora, quien tenía la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales, en su caso, existía una probabilidad considerable de que se profiriera sentencia condenatoria, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no hubiera decretado la prescripción de la acción ordinaria. En otras palabras, tenía que exponer en este proceso las razones por las cuales, la situación litigiosa debatida en el proceso ordinario laboral, tenía vocación de ser definida a su favor10.
19. En este caso, en la demanda se indicó que, la invalidez del despido de Bertha Lida Bejarano Martínez, acto que tuvo lugar el 29 de octubre de 2003, se configuraba porque su despido ocurrió mientras estaba en trámite un conflicto colectivo entre Findeter y su sindicato, conflicto del cual, según lo alegó, se derivó a su favor la protección del fuero circunstancial, por lo que no podía ser despedida.
20. Sin embargo, la actora no argumentó que su hipótesis tuviera vocación de prosperar en la justicia laboral. Incluso, esta Subsección identificó varias sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales, de manera constante, esa Corporación concluyó que los despidos realizados por Findeter el 29 de octubre de 200311 se habían dado antes de que se iniciara en legal forma el conflicto colectivo y, en esa medida, no se configuraba el fuero circunstancial alegado12. 9 Contingencia que se opone al carácter cierto que, como daño indemnizable, requiere la pérdida de oportunidad. 10 Este tipo de eventos, como lo ha identificado la Subsección, “ha sido denominado como la ‘pérdida de oportunidades procesales’ y se ha señalado que la determinación de la razonabilidad o seriedad de la misma depende de hacer un ‘juicio dentro del juicio’; depende de demostrar la alta probabilidad de prosperidad de la pretensión que no fue fallada como consecuencia de la prescripción. Ese camino ha sido recorrido por sentencias del Consejo de Estado en las que se ha indicado cuándo puede darse por probada la pérdida de oportunidad” Rad interno 42750, 11 de octubre de 2021. 11 Cuya validez, como acá, se había puesto en tela de juicio en varias demandas ante la jurisdicción ordinaria laboral 12 Así, en sentencia de 15 de abril de 2020 la Corte Suprema Consideró: “Es evidente que la anterior violación, condujo a la vulneración del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al considerar que los
demandantes tenían fuero circunstancial, cuando ni siquiera existía entonces un conflicto colectivo de trabajo, pues la denuncia de la convención colectiva antes del término ordenado en el artículo 478 CST, no produjo ningún efecto, ni fue vinculante. De lo que viene de decirse, la denuncia presentada el 7 de octubre de 2003 resultó in indudablemente inoportuna por extemporánea y por ende ineficaz, lo mismo que el pliego de
21. La Sala no puede desconocer el alcance de las decisiones proferidas por la Corte Suprema a efectos de determinar la certeza de la probabilidad que tenía la demandante de haber obtenido sentencia favorable. Al respecto, era probable que su situación se resolviera en el mismo sentido de los fallos identificados por la Sala; luego, la probabilidad de obtener una decisión favorable era considerablemente incierta.
22. En efecto, para la Sala, la responsabilidad patrimonial del Estado está condicionada por la existencia de un daño, que, en este caso, estaba supeditado a la demostración de la pérdida de una oportunidad. Luego, al margen de la existencia de un error judicial al haberse declarado la prescripción de la acción laboral, la falta de prueba de la pérdida de oportunidad determina, sin ningún análisis adicional, la inviabilidad de las pretensiones. 2.3. Sobre la condena en costas
25. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el
artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
3. DECISIÓN peticiones del 8 de octubre de la misma anualidad, de cuya presentación no surgió la obligación de iniciar un proceso de conversaciones, y tampoco la garantía del fuero circunstancial en los términos y condiciones previstas en los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, con los alcances fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) en sede de instancia habrá de confirmarse la sentencia, en cuanto absolvió de las pretensiones principales, que pendían del éxito del reintegro deprecado, con apoyo en el fuero circunstancial, sin embargo, como se vio, al momento del despido no podía considerarse que existiera un conflicto colectivo en la empresa, dada la extemporaneidad analizada” -se subraya y resalta-. Sentencia SL1208-2020, proceso ordinario laboral con radicado 50691. En el mismo sentido (según consta en el fallo de tutela STP31922021 de 19 de enero de 2021, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Rad.114279), Sentencia SL18044-2017, Rad. 11001310500820060101301; Sentencia SL2572-2018 Rad. 11001310501220080045401; Sentencia SL294-2018, Rad. 11001310501420060111401; Sentencia SL2092018, Rad. 11001310500520060112701; Sentencia SL963-2019, Rad. 11001310500620060011501;
Sentencia SL1016-2019, Rad. 11001310501920060099601; Sentencia SL208, Rad.
11001310501220060101101. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 13 de febrero de 2014, proferida por la Sección Tercera -Sub Sección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, quien se encargará de regresar el expediente del proceso ordinario laboral (2004-1170) que se remitió en calidad de préstamo a esta actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente