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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00264-01(60426)A

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00264-01(60426)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO DE SÚPLICA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA

REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DEL RECURSO DE SÚPLICA / FALTA DE JURISDICCIÓN / NULIDAD DE LA SENTENCIA De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, el Auto de 17 de febrero de 2021 es susceptible del recurso de súplica, toda vez que se trata de una providencia de naturaleza interlocutoria que declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y, la nulidad de la Sentencia de 23 de julio de 2015, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

183

OPORTUNIDAD DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA /

OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA Respecto de la oportunidad para presentar el recurso, se tiene que, la providencia impugnada fue notificada a las partes por estado, el 23 de febrero de 2021, en este orden, el término ejecutoria corrió desde el 24 al 26 de febrero de 2021 y, comoquiera que el recurso fue interpuesto en esta última fecha, se concluye que su ejercicio fue oportuno.

COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE

JURISDICCIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESTACIÓN DE

SERVICIOS VINCULADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / SERVICIOS VINCULADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE JURISDICCIÓN / COBRO AL FOSYGA / FOSYGA / MEDICAMENTOS / MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS / PAGO A LA EPS / RECOBRO

AL FOSYGA / RECOBRO DE MEDICAMENTO / JURISDICCIÓN LABORAL /

RECOBRO ANTE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

LABORAL / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA LABORAL ORDINARIA /

COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA

JUSTICIA ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA LABORAL ORDINARIA El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la ley 1107 de 2011 - norma vigente en el momento de la presentación de la demanda -, (...). [y] [p]or su parte, el Código de Procedimiento Laboral y de la

Seguridad Social, en lo que respecta a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en materia laboral y de seguridad social, previo a la modificación realizada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la cual no se encontraba vigente a la fecha en que se interpuso la demanda, (...) hay lugar a formularse un cuestionamiento entorno a una aparente tensión normativa entre lo dispuesto en la norma que rige el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, frente al carácter de entidad pública de la parte demandada y, el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que señala la competencia para resolver las controversias surgidas con relación a la prestación de servicios de la seguridad social. (...) Sobre el particular, el Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que fue competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre las jurisdicciones, en relación con el objeto de debate, se pronunció en los siguientes términos: (...) Como se observa, la competencia para conocer del recobro de prestaciones no POS, corresponde a la jurisdicción ordinaria, aún en aquellos eventos en los que se encuentre vinculada una entidad estatal, posición que ha venido aplicando esta Corporación, en asuntos similares al que nos ocupa. (...) En el caso concreto, de acuerdo con las pretensiones de la demanda y en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y al Consorcio (...), por el no pago de los insumos y servicios no incluidos en el POS y, que en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios

causados por concepto de daño emergente y lucro cesante; es decir, que lo que finalmente se pretende, es el recobro de lo no pagado por dichos conceptos. (...) De acuerdo con los argumentos expuestos, se concluye que la jurisdicción competente para conocer de este asunto es de la justicia ordinaria en su especialidad laboral y por tal motivo se confirmará la decisión proferida el 17 de febrero de 2021.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2011 - ARTÍCULO 1 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 622 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIALARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre conflictos de competencia surgidos entre las jurisdicciones, ver: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 11 de junio de 2014, M.P. Néstor Iván Osuna Patiño, Rad. 110010102000201302787-00. Ver, además: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 30 de septiembre de 2015, exp.11001010200020150250700; Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 2 de septiembre de 2015, exp.11001010200020150207700; Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 26 de

agosto de 2015, exp.11001010200020150214700. En cuanto a competencia para conocer del recobro de prestaciones no POS, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 7 de diciembre de 2016. Expediente 25000-23-26-000-2009-01009-02; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto de 2 de febrero de 2017, Rad. 25000-23-26-000-2009-0106501 (53315); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Auto de 12 de julio de 2017, Rad. 25000-23-26-000-2008-00550-01 (53478); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 11 de septiembre de 2017, Rad. 2500023-26-000-2012-00561-01 (54136); y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto de 9 de abril de 2021, Rad. 25000-23-26-000-2011-00184-01 (53904).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00264-01(60426)A

Actor: COOMEVA EPS

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO

DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL) Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Tema: Resuelve recurso de súplica (DECRETO 1 DE 1984) La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada, Consorcio Fidufosyga 2005 en liquidación1, contra el Auto de 17 de febrero de 2021, proferido por el despacho del Magistrado Martín Bermúdez

Muñoz.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda; 1.2. Decisión objeto del recurso de súplica. 1.1. La Demanda 1 El consorcio Fidufosyga 2005 en liquidación está conformado por Las sociedades: Fiduciaria Bancolombia S.A., Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduciaria Cafetera S.A. (hoy fiduciaria Davivienda S.A.), Fiduciaria de Occidente S.A., Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduciaria de Bogotá S.A., Fiduciaria Popular S.A. y Fiduciaria

Colombiana de Comercio Exterior S.A.

1. El 25 de marzo de 2011, Coomeva EPS SA presentó demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Protección Social y el Consorcio Fidufosyga 2005, a fin de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados por el no pago de los insumos y servicios prestados por esta, que no estaban incluidos en el POS.

2. Mediante Sentencia de 23 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la indebida escogencia de la acción y

consideró que lo procedente era el ejercicio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, encontrándose el proceso para fallo, el 26 de febrero de 2020, desistió parcialmente de las pretensiones, respecto de algunos de los recobros. 1.2. Auto suplicado

3. Mediante Auto de 17 de febrero de 2021, el despacho del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz declaró la falta de jurisdicción para conocer de este proceso, declaró la nulidad de la Sentencia de 23 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión y, en consecuencia, remitió el expediente a la oficina de reparto - Juez Laboral del Circuito de Bogotá.

4. Sostuvo que la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de este proceso, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social2; conforme con la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura3 acerca de la jurisdicción competente para conocer de aquellas controversias relacionadas con el Sistema General de Seguridad 2 “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,

beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia de 11 de junio de 2014. Radicado No. 110010102000201302787-00 y Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia de Social y, en atención a los pronunciamientos de esta Corporación en el mismo sentido4. 1.3. Recurso de súplica

5. El Consorcio Fidufosyga 2005 en liquidación, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de súplica. Argumentó que la presente controversia no se adecua a los supuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y que, al estar la parte demandada conformada por entidades públicas, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a dirimir la controversia.

6. Manifestó que esta jurisdicción debe continuar conociendo del proceso, ya que el daño alegado provenía de la aplicación de unos actos administrativos dictados por el entonces Ministerio de Protección Social, por medio de los cuales se determinó el trámite para el reconocimiento y pago de las solicitudes de recobro presentadas por las EPS ante el Fosyga. 1.4. Trámite relevante de segunda instancia 3 de diciembre de 2014. Radicado No. 110010102000201401737-00. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 3 de agosto de 2017, exp. 38.731.

7. El 18 de marzo de 2021, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, corrió traslado del recurso de súplica por 2 días, término dentro del cual la parte demandante se pronunció. Al respecto manifestó que contra el Auto de 17 de febrero de 2021, no procede recurso alguno; sin embargo, aduce estar de acuerdo con la anulación de la Sentencia de primera instancia y la remisión del expediente a la justicia ordinaria, toda vez que, en el presente caso se plantea una controversia en relación con la prestación de los servicios de seguridad social.

2. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con el artículo 183 del C.C.A5, el Auto de 17 de febrero de 2021 es susceptible del recurso de súplica, toda vez que se trata de una providencia de naturaleza interlocutoria que declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y, la nulidad de la Sentencia de 23 de julio de 2015, proferida por la Subsección C de Descongestión de

la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

9. Respecto de la oportunidad para presentar el recurso, se tiene que, la providencia impugnada fue notificada a las partes por estado, el 23 de febrero de 2021, en este orden, el término ejecutoria corrió desde el 24 al 26 de febrero de 20216 y, comoquiera que el recurso fue interpuesto en esta última fecha, se concluye que su ejercicio fue oportuno.

10. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la ley 1107 de 2011 - norma vigente en el momento de la

presentación de la demanda -, dispuso: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.” 5 “ART. 183. – Modificado. L. 446/98 art. 57. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. 6 Índice 22 Samai.

11. Por su parte, el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en lo que respecta a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en materia laboral y de seguridad social, previo a la modificación realizada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la cual no se

encontraba vigente a la fecha en que se interpuso la demanda, disponía (se trascribe): “Artículo 2. Competencia general. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

12. De lo expuesto, hay lugar a formularse un cuestionamiento entorno a una aparente tensión normativa entre lo dispuesto en la norma que rige el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, frente al carácter de entidad pública de la parte demandada y, el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que señala la competencia para resolver las controversias surgidas con relación a la prestación de servicios de la seguridad social.

13. Sobre el particular, el Consejo Superior de la Judicatura7, Corporación que fue competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre las jurisdicciones, en relación con el objeto de debate, se pronunció en los siguientes términos: “… los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. Y, correlativamente,

7 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 11 de junio de 2014, magistrado ponente: Néstor Iván Osuna Patiño, radicación: 110010102000201302787-00. Ver, además: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 30 de septiembre de 2015, exp.11001010200020150250700; Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 2 de septiembre de 2015, exp.11001010200020150207700; Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 26 de agosto de 2015, exp.11001010200020150214700. atendiendo el carácter residual y general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias que puedan surgir al interior (sic) y entre los actores del sistema general de seguridad social, la competencia será de la justicia ordinaria. “(…) “En efecto, resulta evidente que, de la demanda presentada por la E.P.S. Suramericana S.A., no surge un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. (sic) Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula

general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley Estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado de prestaciones NO POS es la ordinaria. “Más concretamente, dado que es una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema, le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. “Las anteriores razones de hecho y de derecho son suficientes para dirimir el conflicto que en concreto se resuelve por la Sala. Sin embargo, con el fin de dar mayor claridad a todos los operadores (sic) jurídicos sobre la correcta interpretación y aplicación de las normas sobre jurisdicción y competencia en cuanto al proceso judicial de recobros dentro del sistema general de seguridad social en salud, la Sala aclara que, a diferencia de lo expuesto para el caso concreto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la nueva redacción del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, así parezca literalmente más restrictiva, comparada con su versión anterior, nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria “En todo caso, con el fin de interpretar de manera coherente el enunciado

normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, deberá entenderse que los recobros al Estado son una controversia, sino (sic) directa al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que (sic) administradora de un régimen de seguridad social en salud. “La Sala advierte entonces que los recobros son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema. Adicionalmente, debe entenderse que los recobros no son casos ni (sic) de responsabilidad médica, ni litigios basados en contratos, todo lo cual implica la inclusión del proceso judicial de recobros por prestaciones NO POS dentro de los supuestos del artículo 2.4 del CPT que le asignan competencia al juez laboral y de la seguridad social. De esta forma se garantiza la interpretación del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en estrecha concordancia con la cláusula general y residual que, se insiste, distingue a la jurisdicción ordinaria en sus diferentes especialidades temáticas”. (se resalta)

14. Como se observa, la competencia para conocer del recobro de prestaciones no POS, corresponde a la jurisdicción ordinaria, aún en aquellos eventos en los que se encuentre vinculada una entidad estatal, posición que ha venido aplicando esta Corporación8, en asuntos similares

al que nos ocupa.

15. En el caso concreto, de acuerdo con las pretensiones de la demanda y en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y al Consorcio Fidufosyga 2005, por el no pago de los insumos y servicios no incluidos en el POS y, que en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios causados por concepto de daño emergente y lucro cesante; es decir, que lo que finalmente se pretende, es el recobro de lo no pagado por dichos conceptos.

16. De acuerdo con los argumentos expuestos, se concluye que la jurisdicción competente para conocer de este asunto es de la justicia ordinaria en su especialidad laboral y por tal motivo se confirmará la decisión proferida el 17 de febrero de 2021.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección B RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 17 de febrero de 2021, que declaró la falta de jurisdicción para conocer de este proceso, declaró la nulidad de la Sentencia de 23 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión y, remitió el expediente a la oficina de reparto con destino al Juez Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 7 de diciembre de 2016. Expediente 25000-23-26000-2009-01009-02; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto de 2 de febrero de 2017, radicación 25000-23-26-000-2009-01065-01 (53315); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Auto de 12 de julio de 2017, radicación 25000-23-26-000-2008-00550-01 (53478); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 11 de septiembre de 2017, radicación: 25000-23-26-000-2012-00561-01 (54136); y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto de 9 de abril de 2021, radicación: 25000-23-26-000-2011-00184-01 (53904). Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección

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