CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00272-01(51934)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00272-01(51934)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de controversias surgidas por ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, cita auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985. NOTA DE RELATORIA: El Consejero ponente reitera la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, radicado 36146 fundamento jurídico 1 sobre la competencia del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA EN FIRME / EFECTOS DE LA SENTENCIA EN FIRME En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia
cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Por regla general, en los eventos de privación injusta de la libertad, el daño consiste en que el sindicado del delito sufra una limitación efectiva a su derecho a la libertad, hecho o circunstancia que debe ser demostrada, bien sea con la providencia que decretó la medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria que acredite de manera cierta que la persona fue objeto de una limitación de su libertad en virtud de una orden judicial. En los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, solo es posible calificar el daño de antijurídico y consolidar una situación de responsabilidad del Estado cuando exista una providencia que dé por terminado el proceso penal seguido contra el sindicado. NOTA DE RELATORÍA: En el mismo sentido ver sentencia de la Sección Tercera, del 27 de junio de 1991, radicado 6454
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00272-01(51934)A
Actor: LUIS NORBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICOConcepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando el proceso penal está en curso.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró de oficio “la petición antes de tiempo”. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Luis Norberto Martínez Sánchez, Jinner Molina Ospina y Edilberto Forero por el delito de secuestro extorsivo agravado, un juez los condenó por el delito de concusión y un Tribunal decretó la nulidad de lo actuado desde la formulación de la imputación y ordenó su libertad. Califica la privación de la libertad de injusta. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. ANTECEDENTES El 25 de marzo de 2011, Luis Norberto Martínez Sánchez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónConsejo Superior de la Judicatura-Dirección Nacional de Administración Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Luis Norberto Martínez Sánchez, Jinner Molina Ospina y Edilberto Forero, por error judicial y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Solicitaron 180 SMLMV para Jinner Molina Ospina y Edilberto Forero, 140 SMLMV para Luis Norberto Martínez Sánchez, 120 SMLMV para Johanna Carlota
Hernández Villamizar y 100 SMLMV para Luisa Fernanda y Juan Esteban Martínez Hernández, por perjuicios morales; $148.000.000 para Luis Norberto Martínez Sánchez y Jinner Molina Ospina y $120.000.000 para Edilberto Forero, por daño emergente; $428.000.000 para Luis Norberto Martínez Sánchez, $500.000.000 para Jinner Molina Ospina y Edilberto Forero, por lucro cesante y 150 SMLMV para Jinner Molina Ospina y Edilberto Forero, 130 SMLMV para Luis Norberto Martínez Sánchez, 120 SMLMV para Johanna Carlota Hernández Villamizar y 100 SMLMV para Luisa Fernanda y Juan Esteban Martínez Hernández, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juez les impuso medida de aseguramiento por el delito de secuestro extorsivo agravado, que un juez los condenó y un Tribunal decretó la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación y ordenó su libertad. Adujo que se configuró un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que derivaron en que la privación de la libertad fuera injusta. El 25 de mayo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. La Nación-Rama Judicial no presentó escrito de contestación de la demanda. El 28 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante
reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 8 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia declaró de oficio la petición antes de tiempo, porque el proceso penal estaba en curso y no se había proferido sentencia. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 26 de junio de 2014 y admitido el 28 de agosto siguiente. La recurrente esgrimió que habían sido absueltos del delito de secuestro extorsivo agravado luego de haber sido privados de la libertad. El 2 de octubre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante alegó que se configuraron errores judiciales en la medida de aseguramiento, al tipificar la conducta penal y en la etapa probatoria. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado
proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -25 de marzo de 2011porque el proceso penal seguido contra Luis Norberto Martínez Sánchez, Jinner Molina Ospina y Edilberto Forero se encuentra en curso [hecho probado 7.8]. Legitimación en la causa
4. Luis Norberto Martínez Sánchez, Jinner Molina Ospina, Edilberto Forero, Johanna Carlota Hernández Villamizar, Luisa Fernanda y Juan Esteban Martínez Hernández son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los tres primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 7.9].
La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de adelantar el juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura un daño antijurídico en el evento que el proceso penal se encuentre en curso y no exista una decisión en firme que haya dado fin al proceso.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 4]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 La Fiscalía imputó y acusó a Edilberto Forero, Luis Norberto Martínez Sánchez y Jinner Molina Ospina por el delito de secuestro extorsivo agravado, según da cuenta copia simple de la sentencia del 30 de agosto de 2007 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f. 42, c. 2). 7.2 El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Edilberto Forero, Luis Norberto Martínez Sánchez y Jinner Molina Ospina por el delito de concusión y no por el de secuestro extorsivo agravado, según da cuenta copia simple de la sentencia del 30 de agosto de 2007 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f. 42, c. 2).
7.3 El 30 de agosto de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad del proceso penal que se adelantaba contra Edilberto Forero, Jinner Molina Ospina y Luis Norberto Martínez a partir de la intervención final de la Fiscalía en la audiencia de juicio oral, porque varió el delito por el que se acusó a los imputados al momento de la condena, de secuestro extorsivo a concusión, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 41-54, c. 2). 7.4 El 25 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá condenó a Edilberto Forero, Luis Norberto Martínez Sánchez y Jinner Molina Ospina por el delito de concusión, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 1-40, c. 2). 7.5 El 21 de octubre de 2008, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al resolver la acción de tutela interpuesta por Luis Norberto Martínez Sánchez, Edilberto Forero y Jinner Molina Ospina, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso penal a partir del auto del 19 de junio de 2008, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 110-115, c. 2). 7.6 El 16 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado en el proceso penal desde la formulación de imputación y ordenó la libertad de Luis Norberto Martínez Sánchez, Edilberto Forero y Jinner Molina Ospina, según da cuenta copia simple de la providencia (f.
55-95, c. 2). de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.7 Luis Norberto Martínez Sánchez, Jinner Molina Ospina y Edilberto Forero permanecieron detenidos en el EPAMSCAS de Bogotá, entre el 12 de octubre de 2006 y el 19 de diciembre de 2008, según dan cuenta las certificaciones remitidas por el INPEC (f. 147-150, c. 1). 7.8 El 17 de octubre de 2017, la Fiscalía 192 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá certificó que el proceso penal nº. 11001-60-00027-2006-00135 seguido contra Luis Norberto Martínez Sánchez, Edilberto Forero y Jinner Molina Ospina por el delito de concusión se encuentra activo, según da cuenta el oficio nº. 0932-192 (f. 206, c. principal). 7.9 Luis Norberto Martínez Sánchez es esposo de Johanna Carlota Hernández Villamizar y padre de Juan Esteban y Luisa Fernanda Martínez Hernández, según dan cuenta las copias auténticas del registro civil de matrimonio y los registros civiles de nacimiento (f. 141-143, c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de responsabilidad
8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia
cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo6.
9. Por regla general, en los eventos de privación injusta de la libertad, el daño consiste en que el sindicado del delito sufra una limitación efectiva a su derecho a la libertad, hecho o circunstancia que debe ser demostrada, bien sea con la providencia que decretó la medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria que acredite de manera cierta que la persona fue objeto de una limitación de su libertad en virtud de una orden judicial. En los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, solo es posible calificar el daño de antijurídico y consolidar una situación de responsabilidad del Estado cuando exista una providencia que dé por terminado el proceso penal seguido contra el sindicado: 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico
B]. Solo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la cual deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine7. Una vez demostrado este presupuesto se procede a estudiar si la privación tuvo o
no la connotación de injusta, es decir, si conforme al artículo 90 de la C.N. y la Ley 270 de 1996 hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado.
10. Está demostrado que Luis Norberto Martínez Sánchez, Jinner Molina Ospina y Edilberto Forero estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal del 12 de octubre de 2006 al 19 de diciembre de 2008 [hecho probado 7.7]. El 16 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad del proceso penal desde la formulación de imputación de la Fiscalía, porque Luis Norberto Martínez Sánchez, Edilberto Forero y Jinner Molina Ospina no habían ejercido el derecho de defensa respecto del delito de concusión [hecho probado 7.3].
Como con el decreto de nulidad de la captura, el proceso regresó a la etapa de investigación, el proceso contra Luis Norberto Martínez Sánchez, Edilberto Forero y Jinner Molina Ospina continúa activo tal como quedó acreditado [hecho probado 7.8]. Como en el proceso penal seguido contra Luis Norberto Martínez Sánchez, Edilberto Forero y Jinner Molina Ospina no se ha proferido una decisión definitiva que absuelva a los demandantes, no se ha configurado el daño antijurídico alegado y no es posible calificar de injusta la privación de la libertad y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.
11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el
artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. CONFÍRMASE la sentencia del 8 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala