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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00281-01(47664)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00281-01(47664)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado de los delitos de homicidio y tráfico o porte de armas o municiones y lesiones personales / HOMICIDIO / TRÁFICO O PORTE DE ARMAS O MUNICIONES / LESIONES PERSONALES / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad En el presente asunto, se encuentra probado que en contra del señor Oscar Orlando Herrera se adelantó un proceso penal, por los delitos de homicidio homogéneo en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. (…) El 22 de marzo de 2008, en inmediaciones de la carrera 16 con calle 17 de Bogotá D.C., en el establecimiento de comercio denominado “expendio de carnes J.M.” dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, efectuaron varios disparos en contra de dos mujeres, ocasionándole la muerte a una de ellas y dejando gravemente herida a la otra; de inmediato, testigos presenciales informaron a miembros de la Policía Nacional las características de los agresores y de la motocicleta en que huyeron. (…) la Sala encuentra probado que en contra del señor Oscar Orlando Herrera se adelantó un proceso penal por el delito de homicidio en concurso homogéneo con tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego y municiones; actuación en la que

se le se le impuso de medida de aseguramiento de detención preventiva desde el entre el 22 de marzo y el 11 de diciembre de 2008. TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Régimen de responsabilidad objetiva En ese sentido, el sub lite no se trata de un evento en el que la actuación penal hubiera terminado por la existencia de una duda razonable, sino que corresponde a uno de aquellos casos en los que la absolución obedece a que no se probó que el implicado hubiera cometido los delitos, supuesto que, por regla general y, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, da lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo. Así las cosas, tal y como en acápites precedentes se advirtió, cuando la decisión penal definitiva es de carácter absolutoria, ya sea porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, la privación de la libertad de la que fue objeto deviene en injusta y se abre paso a declarar la responsabilidad del Estado por los daños que hubiere causado, sin necesidad de acreditar que la misma haya sido ilegal o arbitraria. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se acredito que sindicado incurriera en comportamientos dolosos De este modo, en asuntos como el analizado se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se encuentra probado que el afectado incurrió en comportamientos dolosos o gravemente culposos que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban

la imposición de una medida restrictiva de la libertad. (…) de los elementos probatorios obrantes en el plenario, para la Sala no es posible concluir que el demandante inobservó el “cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear”. RESPONSBILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Inexistente dado que no fue esta entidad quien capturó ni emitió sentencia condenatoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Se configuró por la autoridad que dictó sentencia en contra del sindicado Descendiendo al caso concreto, se colige que, en efecto, la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad del señor Oscar Orlando Herrera se profirió en el marco de las competencias asignadas a los Jueces de Control de Garantías dentro del Sistema Penal Acusatorio, circunstancias frente a las cuales no resultó determinante la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la procedencia de la aprehensión y la emisión de sentencia condenatoria, obligaciones que recaían en la Jurisdicción Ordinaria, especialidad penal, dada su condición de titular de la facultad sancionatoria del Estado frente a casos como el analizado, esto es, en aquellos en los que se vulneran los bienes jurídicos protegidos por la normativa penal -Ley 599 del 2000-. De este modo, la Fiscalía General de la Nación, como en casos similares lo ha sostenido esta Subsección, no es la llamada a responder por los perjuicios reclamados por los demandantes, dado que

estos, por las razones expuestas, le son imputables a la Rama Judicial. Así las cosas, en cuanto se probó que el señor Oscar Orlando Herrera fue objeto de privación injusta de la libertad, de conformidad con los postulados jurisprudenciales que rigen el caso concreto, resulta procedente la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial y, de manera consecuente, resolver sobre las pretensiones resarcitorias planteadas en la demanda. PERJUICIOS MORALES – Indemnización a madre, esposa e hijos En el presente asunto, se encuentra probada la legitimación del señor Oscar Orlando Herrera, toda vez que fue la persona en contra de la cual se adelantó la investigación penal objeto de la litis y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Asimismo, se dará por probada la legitimación de la señora Rosa Elvira Herrera en su condición de madre de la víctima tal como se desprende del registro civil de nacimiento obrante a folio 2 del cuaderno de pruebas. En igual sentido, respecto de los señores Laura Nataly Herrera Benavides, Yeimi Alejandra Herrera Benavides, Karen Milena Herrera Tovar, Angie Julieth Herrera Tovar y Edwin Alejandro Herrera Tovar, en consideración a que, mediante las copias de los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 2 a 6 del cuaderno de pruebas, acreditaron ser hijos del señor Oscar Orlando Herrera. Igualmente, en relación con los señores Liliana Mayol y

Barrera Herrera, Sirley Carime Barrera Herrera y Yeison Mauricio Barrera Herrera, toda vez que, a través las copias de los registro civiles de nacimiento obrantes a folios 7, 8 y 9 del cuaderno de pruebas, probaron ser hijos de la señora Rosa Elvira Herrera y, en tal medida, hermanos de la víctima directa de la privación. Finalmente, encuentra la Sala que la señora Diana Marcela Tovar Ramos concurrió al proceso en calidad de esposa del señor Oscar Orlando Herrera, condición que no probó, circunstancia que implicaría, en principio, confirmar la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa que efectuó a quo. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Indemnización por la actividad comercial del sindicado / LUCRO CESANTE – Reconocimiento en salarios mínimos por no acreditar el monto de la actividad comercial En ese sentido, del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el plenario, es posible inferir que el señor Oscar Orlando Herrera, para la época de privación de la libertad, se encontraba en una edad productiva y sus ingresos provenían de una actividad comercial lícita que desarrollaba como independiente, según lo consignado en la demanda, corroborado por los testimonios recaudados en el sub lite, el actor se dedicaba a la venta ambulante de “avena y buñuelos”. En tal medida, advierte la Sala que resulta procedente acceder a la indemnización pedida a título de lucro cesante; asimismo, en cuanto no se acreditaron, con certeza, los ingresos del señor Oscar Orlando Herrera, se acudirá a la presunción según la cual, una persona en edad productiva, devenga por lo menos un salario

mínimo mensual legal vigente. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Indemnización por pago de honorarios para defensa en proceso penal En el sub lite, el señor Oscar Orlando Herrera, a título de daño emergente, la suma de $18’000.000, por concepto de los honorarios que pagó al profesional del derecho que ejerció su defensa en el proceso penal objeto de la demanda. Ahora, al revisar las copias de las actuaciones del proceso penal adelantado en contra del señor Oscar Orlando Herrera, se puede establecer que en efecto estuvo representado por un defensor de confianza; sin embargo, de los elementos de convicción obrantes en el plenario no es posible establecer que efectuó un pago por ese concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00281-01(47664)

Actor: OSCAR ORLANDO HERRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad – REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO / Rama JudicialJueces de Control de Garantías.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de marzo de 2013, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 29 de marzo de 20112, los señores Oscar Orlando Herrera, Diana Marcela Tovar Ramos, Rosa Elvira Herrera, Yeison Mauricio Barrera Herrera, Liliana Mayoly Barrera Herrera, Sirley Carime Barrera Herrera, así como los menores Laura Nataly Herrera Benavides, Yeimi Alejandra Herrera Benavides, Karen Milena Herrera Tovar, Angie Julieth Herrera Tovar y Edwin Alejandro Herrera Tovar, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, durante el período comprendido entre el 22 de marzo y el 11 de diciembre de 2008.

Como consecuencia, el señor Oscar Orlando Herrera pidió $18’000.000 por concepto del pago de honorarios del profesional del derecho que ejerció su defensa en el proceso penal; adicionalmente, solicitó $20’000.000 por los ingresos dejados de la percibir durante el período que fue privado de la libertad. Asimismo, pidió la reparación del daño moral, pérdida a la vida de relación y daños al buen nombre, en salarios mínimos de conformidad con el arbitrio judicial.

A su turno, Diana Marcela Tovar Ramos, Rosa Elvira Herrera, Yeison Mauricio Barrera Herrera, Liliana Mayoly Barrera Herrera, Sirley Carime Barrera Herrera, así como los menores Laura Nataly Herrera Benavides, Yeimi Alejandra Herrera Benavides, Karen Milena Herrera Tovar, Angie Julieth Herrera Tovar y Edwin Alejandro Herrera Tovar pidieron la indemnización, en salarios mínimos de conformidad con el arbitrio judicial, del daño moral y la pérdida a la vida de relación3. 1 Folios 259-266, cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 20, cuaderno 1. 3 En relación con la cuantía de los perjuicios solicitados por “daños a la vida de relación” y daños morales, la parte demandante solicitó la indemnización “en lo que determine el arbitrio judicial en salarios mínimos”. Folios 1-14, cuaderno 1. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que el 22 de marzo de 2008 fue capturado el señor Oscar Orlando Herrera por los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas o municiones y lesiones personales. Lo anterior, según lo narrado, por hechos ocurridos en inmediaciones de la carrera 16 con calle 17 de Bogotá D.C., donde un sujeto disparó en contra dos mujeres ocasionándole la muerte a una de ellas y dejando gravemente herida a la otra. De acuerdo con el libelo, por los anteriores hechos se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Oscar Orlando Herrera. Según lo indicado por la parte actora, mediante sentencia del 19 de marzo de

2009, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento absolvió al señor Oscar Orlando Herrera de los cargos formulados en su contra, en cuanto concluyó que el procesado no participó en los hechos investigados. De conformidad con lo sostenido por las demandantes, la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Oscar Orlando Herrera les causó perjuicios de orden material e inmaterial4.

2. Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

De una parte, sostuvo que actuó en cumplimiento de la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba la configuración de un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. De otra, alegó la falta de legitimación por pasiva, dado que la investigación penal se adelantó de conformidad con la normativa que para la época de ocurrencia de los hechos regulaba este tipo de actuaciones –Ley 906 de 2004-, por manera que los 4 Folios 8-9, cuaderno 1. eventuales perjuicios que se le hubieran causado a los demandantes le eran imputables a la Rama Judicial, pues fue esta la autoridad que, por intermedio de los jueces de control de garantías, ordenó la detención preventiva del señor Oscar Orlando Herrera. Asimismo, aclaró que, en todo caso, los perjuicios solicitados carecían de soporte probatorio5.

2.2. La Rama Judicial allegó escrito de oposición a las pretensiones, sin embargo, no lo hizo de la oportunidad prevista para tal fin6.

3. Alegatos de conclusión 3.1. La parte demandante reiteró que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la detención de la libertad de la que fue víctima el señor Oscar Orlando Herrera fue injusta, dado que la actuación penal en la que se impuso finalizó con decisión absolutoria.

Agregó que, en todo caso, las entidades demandadas incurrieron en una actuación irregular, toda vez que al señor Herrera se le capturó en flagrancia sin que se dieran los presupuestos para ello7. 3.2. La Rama Judicial señaló que no le asistía responsabilidad por privación injusta de la libertad, en consideración a que la absolución del señor Oscar Orlando Herrera se dio ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia, supuesto que únicamente comprometería su responsabilidad ante la existencia de una falla en el servicio que le fuera imputable, circunstancia que no se probó en el plenario8. 3.3. La Fiscalía General de la Nación reiteró que en el caso concreto actuó en cumplimiento de la función de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba la configuración de una falla del servicio. 5 Folios 35-44, cuaderno 1. 6 Folios 45-55, cuaderno 1. 7 Folios 220-228, cuaderno 1. 8 Folios 232-237, cuaderno 1.

Adicionalmente, precisó que el ahora demandante fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, evento que únicamente comprometería la responsabilidad de la entidad ante la existencia de una falla en el servicio, supuesto que, en todo caso, no se probó en el sub lite. Finalmente señaló que, de acceder a las pretensiones, se debían tener en cuenta los topes fijados por esta Corporación respecto de la indemnización de perjuicios morales9.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el proceso penal que se adelantó en contra del señor Oscar Orlando Herrera terminó con decisión absolutoria por aplicación del principio del in dubio pro reo, por manera que la responsabilidad de las entidades demandadas se debía analizar bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio y, en ese sentido, no se probó una actuación irregular que les resultara imputable.

Adicionalmente, declaró la falta de legitimación por activa de Diana Marcela Tovar Ramos, Yeison Mauricio Barrera Herrera y Sirley Carime Barrera Herrera; respecto de la primera, en consideración a que no probó la calidad de esposa del señor Oscar Orlando Herrera y, en relación con los dos últimos, en cuanto no acreditaron el vínculo de consanguinidad con la víctima de la privación, dado que aportaron copias simples de sus registros civiles de nacimiento10.

5. Recurso de apelación La parte demandante manifestó que disentía de la decisión del a quo; a su juicio, el sub lite se debía resolver bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad,

toda vez que la privación injusta de la libertad, según jurisprudencia de esta Corporación, no excluye los eventos en que la decisión absolutoria se sustenta en la aplicación del principio del in dubio pro reo. Señaló que, en todo caso, se debía declarar la responsabilidad de las entidades demandadas y ordenar la correspondiente reparación de perjuicios, porque se presentó una falla del servicio, de una parte, en cuanto se impuso medida de 9 Folios 238-244, cuaderno 2. 10 Folios 259-266, cuaderno de segunda instancia. aseguramiento sin contar con los elementos para ello y, de otra, porque pese a haberse alegado tal circunstancia, la captura no se dio en flagrancia. Asimismo, aseveró que, contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, de las pruebas recaudadas se podía determinar la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes; además, allegó copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora Sirley Barrera Herrera11.

6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 26 de julio de 201312, mediante providencia del 30 de agosto de 201313 se denegó el decreto de la prueba aportada junto con el recurso de apelación y, a través de auto del 30 de septiembre de 201314, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 6.1. Los demandantes presentaron escrito de alegatos de forma extemporánea15. 6.2. Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad; 5) caso concreto; 6) perjuicios; y 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. 11 Folios 268-278, cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 284-287, cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 289-292, cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 294, cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 516-517, cuaderno de segunda instancia.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Oscar Orlando Herrera, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado

ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación16, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad17.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,

16 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. 17 Sobre este tema consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad18. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con las decisiones a través de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor Oscar Orlando Herrera, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 19 de marzo de 2009, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento absolvió al señor Oscar Orlando Herrera por el delito de homicidio homogéneo en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión ejecutoriada el mismo día, tal como se deduce de la constancia obrante a folio 88 del cuaderno 1. De este modo, el término para demandar empezó a correr el 20 de marzo de 2009, empero, se suspendió durante el período comprendido entre el 3 de noviembre de 2009 y el 18 de diciembre de 200919, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial promovido por la parte demandante.

Ahora, como la demanda se presentó el 29 de marzo de 201120, es dable concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se definió la situación penal del señor Oscar Orlando Herrera.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Fechas de presentación de la solicitud de conciliación y celebración de la audiencia de conciliación, respectivamente, según lo probado por la constancia obrante a folio 10 del cuaderno de pruebas. 20 Folio 20, cuaderno 1.

Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996.

De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo,

cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva21. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: 21 Sentencias del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168 y del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, expediente 20.299, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.

5. Caso concreto En el presente asunto22, se encuentra probado que en contra del señor Oscar Orlando Herrera se adelantó un proceso penal, por los delitos de homicidio

homogéneo en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 5.1. El 22 de marzo de 2008, en inmediaciones de la carrera 16 con calle 17 de Bogotá D.C., en el establecimiento de comercio denominado “expendio de carnes J.M.” dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, efectuaron varios disparos en contra de dos mujeres, ocasionándole la muerte a una de ellas y dejando gravemente herida a la otra; de inmediato, testigos presenciales informaron a miembros de la Policía Nacional las características de los agresores y de la motocicleta en que huyeron. Por lo anterior, dos policías que se movilizaban por la calle 13 entre las carreras 23 y 24 en sentido occidente – oriente, observaron, en el sentido contrario de la vía, una motocicleta de las características informadas, vehículo conducido por el señor Oscar Orlando Herrera, razón por la cual procedieron al requerimiento y 22 Con fundamento en las pruebas recaudadas en la primera instancia, las cuales, tratándose de las diligencias penales adelantadas en contra del ahora demandante, corresponden a las copias del proceso penal 110016000013200803232, obrantes en 11 discos compactos y en los folios 80 y 217 del cuaderno 1 y 11 a 124 del cuaderno 2, documentos decretados como prueba mediante auto de 28 de agosto de 2012 (folios 61-64, cuaderno 1) y expedidos por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá (folio 14, cuaderno de pruebas).

traslado del conductor al Centro de Atención Inmediata, en donde varios testigos lo señalaron como el hombre que conducía la moto en la que huyó la persona que detonó los disparos. Ante los señalamientos, los miembros de la Policía Nacional procedieron a la captura del señor Oscar Orlando Herrera23. 5.2. El 23 de marzo de 2008, ante el Juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de: i) legalización de captura del señor Oscar Orlando Herrera; ii) formulación de imputación e iii) imposición de medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad en sitio de reclusión,

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