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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00289-01(56637)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00289-01(56637)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTALLas copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, así como aclaración de voto del consejero ponente frente al tema que no comparte, en la sentencia del 22 de octubre de 2015, radicado 26.984. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. A la fecha esta relatoría no cuenta con medio magnético de la citada aclaración.

PROVIDENCIA JUDICIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

[L]as providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Exp. 24844. ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SERVIDOR PÚBLICO / CULPA GRAVE / DOLO / DEBERES DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada, se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un

particular que ejerza funciones públicas. (…) El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. (…) Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente (…) Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, se aplican las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y por lo tanto acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar prueba que desvirtúe el supuesto

que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante consignarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carga de la prueba en los casos de dolo o culpa grave del agente del Estado, cita sentencia de 29 de mayo de 2014,

Exp. 40755.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2, 5 Y 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00289-01(56637)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Demandado: RODRIGO SUÁREZ GIRALDO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001.

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOSe valora como una prueba documental. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de

2001. PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVE-Admiten prueba en contrario. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde al demandado desvirtuar la presunción. CULPA GRAVE-Presunción de culpa grave del numeral 2° del artículo 6º de la Ley 678 de 2001. ERROR INEXCUSABLE-Concepto. ERROR INEXCUSABLE-Debe acreditarse este presupuesto para que la falta de competencia configure culpa grave. PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE-La falta de competencia exige error inexcusable. ACTO ADMINISTRATIVO QUE COMUNICA LA SUPRESIÓN DE UN

CARGO DE CARRERA-No existía norma aplicable al procedimiento de retiro de un servidor público de carrera. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de enero de 2004, Rodrigo Suárez Giraldo -Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exterioresmediante oficio informó la supresión de su cargo de Auxiliar Administrativo Código 5121 Grado 16 a Elvia Cortés. El acto administrativo fue declarado nulo por el Consejo de Estado. Como la entidad pagó esa condena demandó en repetición. 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. ANTECEDENTES El 29 de marzo de 2011, la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores formuló

demanda de repetición contra Rodrigo Suárez Giraldo para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena impuesta por el Consejo de Estado en sentencia de 17 de julio de 2008, que ordenó el reintegro de Elvia Cortés y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Rodrigo Suárez Giraldo negó a la funcionaria en carrera su reincorporación en la nueva planta de personal de la entidad y que actuó con culpa grave pues no tenía competencia para expedir el acto que negó su reincorporación. El 16 de diciembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, Rodrigo Suárez Giraldo señaló que desvinculó a Elvia Cortés por orden de la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con los artículos 44 y 45 del Decreto 1568 de 1998 y agregó que no se probó el pago. El 19 de junio de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que desvinculó a Elvia Cortés conforme al Decreto 111 de 2004 y advirtió que la demandante no probó el pago. El 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia que negó las pretensiones al considerar que desvinculó a Elvia Cortés

según directriz de la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 27 de noviembre de 2015 y admitido el 15 de abril de 2016. La recurrente reiteró lo expuesto. El 27 de mayo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente porque fue por orden de la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo - 29 de marzo de 2011porque la condena se pagó el 24 de julio de 2009, según consta en copia auténtica de la resolución nº 3496 de 2009

[núm. 11]. Legitimación en la causa

4. La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores está legitimada en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una sentencia judicial [núm. 10]. Rodrigo Suárez Giraldo está legitimado en la causa por pasiva pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa dio lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una sentencia. Aquel era servidor público del Ministerio de Relaciones Exteriores, según da cuenta certificado del Director Talento Humano de la entidad en el que consta que se desempeñó como Director Técnico código 0100 grado 18 de la Dirección de Talento Humano, desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 8 de noviembre de 2004 (f. 44 c. 3).

I. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta del demandado al informar a una

funcionaria de su retiro de la entidad por supresión del cargo, configura la presunción del numeral 2° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por haber actuado con carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable.

II. Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2 consideró que tenían mérito probatorio.

6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, la sentencia que ordenó a la entidad demandante el reintegro de Elvia Cortés y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir, proferida por el Consejo de Estado el 17 de julio de 2008, será apreciada.

7. Los testimonios rendidos dentro del proceso de repetición n°. 2001-01055 iniciado por la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores contra Rodrigo Suárez Giraldo por los mismos hechos de que trata este proceso, serán valorados como prueba trasladada, en los términos del artículo 185 del CPC, porque en aquel proceso de repetición este fue parte y las pruebas allí practicadas le son oponibles, porque se realizaron con su audiencia. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación4.

Régimen jurídico aplicable

7. Como lo hechos objeto de condena ocurrieron el 23 de enero de 2004, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001, que

entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067 [fundamento jurídico 1]. enteramente por ella5. En lo sustancial la Ley 678 de 2001, no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

8. La Sala tiene determinado6 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante

9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.

10. Está acreditado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó a reintegrar a Elvia Cortés y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. En efecto, el 17 de julio de 2008, el Consejo de Estado anuló el oficio de 23 de enero de 2004 que retiró a Elvia Cortés del Ministerio de Relaciones Exteriores, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 21 a 30 c. 2).

Segundo presupuesto: El pago

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15].

11. Está acreditado que el 24 de julio de 2009 la entidad demandante pagó la condena a Elvia Cortés por $89418.040, impuesta en la sentencia del 17 de julio de 2008, proferida por el Consejo de Estado, según da cuenta copia auténtica de la resolución n° 3496 de esa fecha (f. 30 a 42 c. 2).

Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente

12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, se aplican las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y por lo tanto acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado.

Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la

prueba7, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante consignarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.

13. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 13.1 El 21 de enero de 2004, el Presidente de la República expidió el Decreto 111 mediante el cual modificó la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores y suprimió 5 cargos de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 16, según da cuenta copia simple del decreto (f. 4 y 5 c.1). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755

[fundamento jurídico 14]. 13.2 El 23 de enero de 2004, Rodrigo Suárez Giraldo -Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exterioresen oficio informó a Elvia Cortés su retiro de la entidad, por supresión del cargo del que era titular en carrera y la posibilidad de optar por la incorporación a un empleo equivalente o a una indemnización,

según da cuenta copia simple del documento (f. 2 c. 1). 13.3 El 30 de enero de 2004, el Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho de la Ministra, expidió la Resolución nº 273 que determinó las incorporaciones a la nueva planta de personal de la entidad sin incluir a Elvia Cortés, según da cuenta copia auténtica de esa resolución (f. 6 a 16 c. 1).

14. Frente al comportamiento de Rodrigo Suárez Giraldo está acreditado que: 14.1 El 17 de julio de 2008, el Consejo de Estado declaró la nulidad del oficio de 23 de enero de 2004 al estimar que el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores retiró sin competencia a Elvia Cortés, quien se desempeñaba como Auxiliar Administrativo Código 5121 Grado 16 (f. 21 a 31 c. 2).

Consideró que el Director de Talento Humano era tan solo el encargado de informar las determinaciones sin que pudiera adoptarlas, pues esto correspondía al nominador: […] Nótese que la función del Director de Talento Humano es meramente informativa en los procesos de reestructuración, lo que quiere decir que suprimidos los cargos, una vez el funcionario que tiene la potestad nominadora establece quiénes serán vinculados a la nueva planta de personal y quiénes no, el Director de Talento Humano o quien haga sus veces, es el encargado de informar tal determinación, sin que le haya sido asignada la función de tomar tal decisión. […] En este orden de ideas, el acto que determinó el retiro de la señora Elvia

Cortés fue el expedido por el Director de Talento Humano, quien antes de que el nominador hiciera las incorporaciones y determinara quiénes serían reincorporados a la nueva planta, ya había retirado a la actora a través del oficio demandado arrogándose una facultad que no le correspondía. En consecuencia se presenta una de las causales de nulidad de los actos administrativos, cual es el ser expedido por funcionario sin competencia, pues la potestad nominadora, en el presente caso, radica en cabeza del Ministro (f. 26 y 27 c. 2) 14.2 Rodrigo Suárez Giraldo -Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriorescomunicó la supresión del cargo a Elvira Cortes, en cumplimiento de la orden de la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores que tenía la función de dirigir el proceso de restructuración y coordinar las notificaciones a los empleados de las supresión de sus cargos, según da cuenta el concepto de William Cruz Suárez, consultor jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores (f. 75 a 78 c. 1) y el testimonio de Marco Javier Cortes Riveros, Coordinador de Administración de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, para la época de los hechos (f. 223 c. 1). Este testimonio merece credibilidad y es verosímil, porque proviene de una persona que participó en el proceso de restructuración del Ministerio, conoció de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. El relato del testigo es detallado, coherente, preciso, espontáneo y es

coincidente con el citado concepto (f. 75 a 78 c. 1).

15. El artículo 6 de la Ley 678 de 20018 dentro de las “presunciones” de culpa grave, previó en su numeral 2° que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa por carencia o abuso de competencia para proferir una decisión anulada, determinada por error inexcusable. En efecto, la simple equivocación no es fuente de responsabilidad, pues se exige que el error sea de aquellos que no puede excusarse, o que quien lo padece no pueda ofrecer motivo válido que sirva para disculparlo9.

16. Está acreditado que el Consejo de Estado en sentencia del 17 de julio de 2008 declaró la nulidad del oficio de 23 de enero de 2004 en el que Rodrigo Suárez Giraldo como Director de Talento Humano informó a Elvia Cortés su retiro de la entidad por supresión del cargo, al considerar que este acto fue el que determinó el retiro y se expidió sin competencia, pues la potestad nominadora radicaba en el Ministro de Relaciones Exteriores [hecho probado 14.1]. Además, se demostró en el proceso que el 23 de enero 2004, Rodrigo Suárez Giraldo -Director de Talento Humanose limitó a comunicar a Elvia Cortés, su retiro de la entidad previo a que se determinara las incorporaciones a la nueva planta de personal [hecho probado 13.2], en cumplimiento de la directriz de la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores [hecho probado 14.2].

No está acreditado que la falta de competencia señalada por el juez contencioso administrativo al anular el acto [hecho probado 14.1], que dio lugar a este juicio de

repetición, estuviere determinada por un error inexcusable como lo exige la Ley, pues solo está demostrado que Rodrigo Suárez Giraldo, se limitó a comunicar a 8 Declarado exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002 [fundamento jurídico 4] y sentencia C-455 de 2002 [fundamento jurídico 6] 9 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de octubre de 1972 [fundamento jurídico 3]. Elvia Cortes su retiro de la entidad [hechos probados 13.2 y 14.2], sin que ello signifique que haya asumido las funciones del nominador. No se demostró que la condena impuesta a la entidad demandante por la nulidad del oficio de 23 de enero de 2004 haya tenido como fundamento una actuación gravemente culposa de Rodrigo Suárez Giraldo al comunicar a Elvia Cortés la supresión de su empleo. Conforme a lo prescrito por el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido y en este caso no se demostró que la conducta de los demandados configurará alguna de las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001.

17. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ

NAVAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00289-01(56637)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Demandado: RODRIGO SUÁREZ GIRALDO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (ACLARACIÓN DE VOTO)

ACLARACIÓN DE VOTO.

Si bien acompaño la decisión adoptada en la providencia del primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mi voto en tal sentido estuvo determinado por los las mismas razones que motivaron el fallo de primera instancia, en cuanto

consideró que el demandante no había actuado con dolo o culpa grave, pues desvinculó a Elvia Cortés según directriz de la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores. En este sentido dejo presentada mi aclaración de voto.

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

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