CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00304-01(48150)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00304-01(48150)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / ALEGATOS DE LA PARTE
RECURRENTE / CAUSACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA RESTRICTIVA DE
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PARTE DEMANDANTE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEY PROCESAL PENAL / CLASES DE DAÑO CAUSADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE INIMPUTABILIDAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAS DEL DAÑO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS Se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el daño alegado por la privación de la libertad del demandante […] no es imputable a la [entidad demandada]. Esta consideración es suficiente para negar todas las pretensiones de la demanda. Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante […] no es imputable a la Fiscalía, debido a que la decisión causante del daño fue proferida por el juez de control de garantías.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / CRITERIO DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS /
SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / MALA FE / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA /
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DEL FALLO / OPORTUNIDAD PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO
PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PARTE DEMANDANTE /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCILIACIÓN FALLIDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto: (i) la providencia mediante la cual se absolvió al demandante […] quedó ejecutoriada el 11 de junio de 2009; (ii) el 27 de mayo de 2011 […], la parte demandante radicó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría y los términos se suspendieron hasta el 28 de julio de 2011, fecha en la que se declaró fallida la conciliación y (iii) la demanda se presentó el 2 de agosto de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero (e)
Alexander Jojoa Bolaños.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00804-01(48150)
Actor: SAMUEL REY ESPINOSA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de negar las
pretensiones de la demanda debido a que el daño no es imputable a la entidad demandada. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Juan Pablo González Leal y se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 2 de agosto de 2011 por Samuel Rey Espinosa (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 3 de agosto de 2007 y el 17 de diciembre de 2008, es decir, por un término de un año, cuatro meses y catorce días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de acceso acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<PRIMERA: Que se declare la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable, de infringir el artículo 90 de la Constitución Política y causar un daño antijurídico a mi mandante, el señor Samuel Rey Espinosa, ocasionado con motivo de la privación injusta de la libertad la que se deriva de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de su libertad como quedó consignado en los hechos la cual tuvo una duración de 16 meses y 13 días contados a partir del 3 de agosto de 2017, día de la captura, hasta el 17 de diciembre de 2008 cuando se profirió sentencia absolutoria en su favor, determinación tomada por el Juez Septimo Penal del Circuito de Descongestión con función de conocimiento y ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 9 de marzo de 2009 a favor de mi mandante el señor Samuel Rey Espinosa, María del Rosario Espinoza de Rey, Isabel Rey Espinosa, Alonso Rey Espinosa, Camilo Rey Pérez, José David Paternina Leal y Juan Pablo González Leal .
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización se ordene a que la Nación - Fiscalía General de la Nación pague a mi mandante Samuel Rey Espinosa a título de inemnización como mínimo la suma total de perjuicios ($884000.000) OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES, correspondientes a los perjuicios de carácter patrimonial
(de relación, moral, representación, objetivados, subjetivados, actuales y futuros) que les causó con motivo de la privación de libertad del señor Samuel
Rey sin que el señalamiento de la cuantía constituya una limitación para que le sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso en el evento que no haya conciliación.
TERCERA: Se servirán ordenar que la parte demandada le de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CUARTA: la condena firme, devengara intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Súper Financiera (sic)>>. 3.-. Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- A raíz de una investigación penal iniciada contra el demandante Samuel Rey por la comisión de <<comportamientos sexuales>> con una menor de catorce años, la víctima directa fue capturada el 3 de agosto de 2007. En ese mismo día, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de control de garantías declaró la legalidad de su captura, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y le imputó haber cometido los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado. 3.2.- El 17 de diciembre de 2008 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión con función de conocimiento de Bogotá dejó en libertad al demandante Rey Espinosa luego de dar lectura al sentido del fallo. 3.3.- El 30 de diciembre de 2008 el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que absolvió al demandante Rey Espinosa debido a la falta de certeza sobre la
existencia de los hechos y de la responsabilidad penal del procesado. 3.4.- El 9 de marzo de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal confirmó la decisión absolutoria de primera instancia. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el demandante Samuel Rey Espinosa fue capturado el 3 de agosto de 2007; (ii) en la misma fecha, el juez de control de garantías legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; (iii) el 17 de diciembre de 2008 fue puesto en libertad por el juez de conocimiento; (iv) el 30 de diciembre de 2008 se profirió sentencia absolutoria a favor del demandante Rey Espinosa y (v) el 9 de marzo de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal confirmó la decisión absolutoria de primera instancia B.- Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que su actuación se produjo en cumplimiento de la función constitucional y legal asignada. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque (i) consideró que era el juez de garantías el responsable de haber dictado la medida preventiva de detención del sindicado y (ii) no existió un nexo causal entre el daño antijurídico que señalaron los demandantes y la actuación de la Fiscalía. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B
profirió sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2013 en la que: (i) declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Juan Pablo González Leal porque no demostró su parentesco con la víctima directa y (ii) negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la detención preventiva del demandante Rey Espinosa fue ordenada por el juez de garantías. Por lo tanto, la entidad que estaba llamada a responder era la Rama Judicial. D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y que en su lugar se condenara a la demandada. Su inconformidad se centró en sostener que: (i) se debe condenar a la entidad demandada bajo un régimen objetivo de responsabilidad, debido a que se acreditaron los perjuicios sufridos; (ii) la Fiscalía no logró recaudar el suficiente material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia del demandante Rey Espinosa, razón por la cual la medida preventiva no cumplió su finalidad y (iii) de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, se considera que la privación de la libertad es injusta cuando el proceso penal culmine con sentencia absolutoria, así haya sido en virtud del principio de in dubio pro reo.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto: (i) la providencia mediante la cual se absolvió al demandante Samuel Rey
Espinosa quedó ejecutoriada el 11 de junio de 20091; (ii) el 27 de mayo de 2011, faltando 16 días para que el término caducara, la parte demandante radicó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría y los términos se suspendieron hasta el 28 de julio de 2011, fecha en la que se declaró fallida la conciliación2 y (iii) la demanda se presentó el 2 de agosto de 20113. 9.- Se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el daño alegado por la privación de la libertad del demandante Rey Espinosa no es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Esta consideración es suficiente para negar todas las pretensiones de la demanda. 10.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Rey Espinosa no es imputable a la Fiscalía, debido a que la decisión causante del daño fue proferida por el juez de control de garantías. 11.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. 12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por
el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 1 Fl. 56, c.2. 2 Fl. 28, c.2 .
3. Fl. 48, c.1.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 22 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS
Magistrado Magistrado (E) Aclara voto
ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO (E) ALEXÁNDER JOJOA
BOLAÑOS.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00804-01(48150)
Actor: SAMUEL REY ESPINOSA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 23 de julio de 2021, en el proceso de la referencia, pues, aunque comparto la decisión de la mayoría, difiero de algunos argumentos expuestos en la misma, aspecto que también he referido en las decisiones judiciales en las que he sido ponente.
Para empezar en la sentencia se niegan pretensiones de la demanda al indicarse que la accionada debía ser la Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación, sobre el particular, el suscrito considera que tratándose de los casos de Ley 906 de 2004, la responsabilidad es solidaria entre estas dos entidades, las que representan a la Nación, de forma tal que si se consideraba que debía ser vinculada la rama judicial, ello debió haberse realizado dentro de la respectiva oportunidad. Así mismo, al ser un caso en que se absuelve por el principio de in dubio pro reo, debía demostrarse la existencia de la falla en el servicio. En los anteriores términos, aclaro mi voto. Cordialmente,
ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS
Magistrado (E)