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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00316-01(45714)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00316-01(45714)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES / DELITO DE ACTO SEXUAL VIOLENTO / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 27 de septiembre de 2005 el señor Miguel Armando Cooper Mancilla fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, al cual profirió medida de aseguramiento en su contra como posible coautor del delito de acto sexual violento con circunstancia de agravación. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá absolvió al señor Cooper Mancilla de los cargos imputados en su contra, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Manifiesta la parte actora que el señor Cooper Mancilla estuvo bajo detención preventiva por 5 meses, lo que le causó graves perjuicios morales y materiales.

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene

a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. (…) la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Miguel Armando Cooper Mancilla, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se

instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación Para la Sala, el señor Miguel Armando Cooper Mancilla se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación en concurso con acto sexual violento con circunstancia de agravación. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. (…) está acreditado que el señor Cooper Mancilla es el padre de Miguel Andrés y Carol Andrea Cooper Zapata, razón por la cual estos se encuentran legitimados para actuar como demandantes en el presente proceso. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata

de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .En el sub lite, la Subsección advierte que en providencia del 22 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá absolvió al señor Miguel Armando Cooper Mancilla de los cargos formulados en su contra, decisión confirmada el 2 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la cual cobró ejecutoria el 21 de abril del mismo año .Teniendo en cuenta que la parte actora presentó la demanda de reparación directa el 6 de abril de 2011 , es claro que hizo uso de la acción de reparación directa dentro de la oportunidad que establecía el artículo 136 – 8 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Noción. Definición. Concepto / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Pronunciamiento jurisprudencial / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Requisitos la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) para que pueda hablarse

de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. (…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la culpa exclusiva de la víctima, consultar, sentencia del 9 de julio de 2014, ex. 38438

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - El actuar del hoy demandante fue determinante para afrontar su privación de la libertad La actuación del aquí demandante fue la causa eficiente en la producción del daño, pues, a pesar de que el referido señor fue exonerado de responsabilidad

penal, las decisiones que adoptó la Fiscalía –que condujeron a la privación de su libertadse encuentran justificadas por el comportamiento irregular del actor. Ello quiere decir que la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor Miguel Armando Cooper Mancilla resulta imputable a su propia culpa, circunstancia que exonera de responsabilidad al Estado. (…) Nótese cómo dentro del fallo absolutorio de segunda instancia se aceptó de manera clara y expresa que “la conducta desplegada por los enjuiciados resulta típica para el delito de injuria por vía de hecho”, solo que su absolución devino de la circunstancia de que no se logró demostrar ninguna lesión grave o efectiva al bien jurídico protegido en el delito de acceso carnal violento o acto sexual violento, por lo que no la conducta no resultó antijurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00316-01(45714)

Actor: MIGUEL ARMANDO COOPER MANCILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – culpa exclusiva de la víctima – actos que afectaron la integridad de un menor de edad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de agosto de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 6 de abril de 2011, los señores Miguel Armando Cooper Mancilla, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Carol Andrea y Miguel Andrés Cooper Zapata interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación en concurso con acto sexual violento con circunstancia de agravación.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000), a favor del demandante principal y, como indemnización al daño a la vida de relación, la suma equivalente 300 SMLMV para cada uno de los demandantes. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda El 27 de septiembre de 2005 el señor Miguel Armando Cooper Mancilla fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, al cual

profirió medida de aseguramiento en su contra como posible coautor del delito de acto sexual violento con circunstancia de agravación. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá absolvió al señor Cooper Mancilla de los cargos imputados en su contra, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Manifiesta la parte actora que el señor Cooper Mancilla estuvo bajo detención preventiva por 5 meses, lo que le causó graves perjuicios morales y materiales1. 3.- Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 24 de agosto de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y solicitó rechazar las pretensiones contenidas en ella, pues se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue la Fiscalía General de la Nación la que determinó la medida de aseguramiento en contra del señor Cooper Mancilla y, por otra parte, no se demostró ninguna falla en el servicio de la cual surja la responsabilidad de la Rama Judicial en el caso bajo estudio3. 4.2.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que el hecho de haberse absuelto al señor Cooper Mancilla no significa que su detención hubiera sido arbitraria, pues la investigación en su contra se generó a raíz de una denuncia penal de la madre

del menor afectado y por las declaraciones de terceros que lo señalaban como 1 Folios 2 a 21 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 90 (auto admisorio) folio 90 vto (notificación al Ministerio Público del 30 de agosto de 2011), folios 92 y 93 (notificaciones a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del 12 de septiembre de 2011) del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 94 a 99 del cuaderno de primera instancia. supuesto responsable del delito de acto sexual violento con circunstancia de agravación4. 5.- Trámite primera instancia Por auto de 9 de noviembre de 2011, se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 2 de mayo de 2012 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite de primera instancia5. 6.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 15 de agosto de 2012, oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se había configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima para lo cual manifestó que (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): “(…) se deriva que si bien dentro del proceso penal no se logró acreditar que el señor Cooper Mancilla, en compañía de otras personas, hubiere ultrajó al menor, si está demostrado con lo manifestado por el aquí demandante que por lo menos en una

oportunidad tomó a la fuerza al menor en compañía del señor Jose Hernán González Martínez y Alfredo Gutiérrez Méndez, lo llevaron a un lugar cerrado y procedieron a bajarles los pantalones a un menor de edad para reprenderlo, conducta que permitió al ente investigador darle credibilidad a lo manifestado por el menor en relación con el ultraje. “60. Así las cosas, la sala encuentra que el hecho de haber desplegado una conducta como la realizada por el señor Cooper Mancilla determinó la investigación en su contra y por consiguiente la imposición de la medida de aseguramiento, ya que el aquí demandante realizó una conducta desobligante que desborda lo que haría un buen padre de familia, en tanto tomar a un menor de edad, llevarlo a un lugar privado y despojarlo de la ropa con el fin de castigarlo, no es una conducta que se esperaría de un ciudadano, máxime cuando ninguno de los presuntos agresores era el padre del 4 Folios 114 a 121 del cuaderno de primera instancia. 5 Auto de pruebas en folios 131 a 132. Auto de traslado alegatos en folio 141. Alegatos en folios 142 a 158 del cuaderno de primera instancia. menor o siguiera un familiar que tuviera la potestad de corregir al menor (…)”6. 7.- El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, el cual fue concedido en auto del 10 de octubre de 20127 y admitido por esta Corporación el 31 de enero de 20138. Como fundamento del recurso, señaló que, contrario a lo expuesto por el a quo, en

el proceso penal fue desestimado el argumento que responsabilizaba al señor Cooper Mancilla por una supuesta conducta que permitió al ente investigador darle credibilidad a lo manifestado por el menor en relación con el ultraje. Al respecto señaló que (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): “El único fundamento tomado por la sala para declarar la Culpa Exclusiva de la Víctima, sobre una conducta que no fue objeto de reproche en el proceso penal, causa extrañeza en el sentido, que basándose en suposiciones y en opiniones y manifestaciones de su fuero interno (subjetividad) de los Honorables Magistrados, que de alguna u otra forma pareciera que se hubiera entrado a debatir asuntos propios del proceso penal, que fue ampliamente debatido y concluido, estando a la fecha ejecutoriado y en firme”9. 8.- Trámite en segunda instancia Mediante proveído del 26 de julio de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual la parte actora10 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación11 solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos esgrimidos a lo largo del trámite de la presente acción. En esta etapa procesal, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 6 Folios 160 a 169 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folio 180 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folios 185 a 186 del cuaderno de segunda instancia.

9 Folios 171 a 178 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folios 198 a 207 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folios 208 a 211 del cuaderno de segunda instancia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 3) hechos probados; 4) el hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado; y 5) la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la

reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Miguel Armando Cooper Mancilla, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto. 2.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso12. 2.2. Legitimación en la causa por activa Para la Sala, el señor Miguel Armando Cooper Mancilla se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación en

concurso con acto sexual violento con circunstancia de agravación13. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. Así mismo, está acreditado que el señor Cooper Mancilla es el padre de Miguel Andrés y Carol Andrea Cooper Zapata14, razón por la cual estos se encuentran legitimados para actuar como demandantes en el presente proceso. 2.3. El ejercicio oportuno de la acción El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 12 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 13 Medida de aseguramiento del 4 de octubre de 2005, visible en folio 46 a 49 del cuaderno de pruebas # 3. 14 Registros civiles de nacimiento a folios 51 y 52 del cuaderno de pruebas # 2. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que

quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad15. En el sub lite, la Subsección advierte que en providencia del 22 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá absolvió al señor Miguel Armando Cooper Mancilla de los cargos formulados en su contra, decisión confirmada el 2 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la cual cobró ejecutoria el 21 de abril del mismo año16. Teniendo en cuenta que la parte actora presentó la demanda de reparación directa el 6 de abril de 201117, es claro que hizo uso de la acción de reparación directa dentro de la oportunidad que establecía el artículo 136 – 8 del C.C.A. 3.- Hechos probados De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos probados:  Que el 1 de septiembre de 2005, la mamá del supuesto afectado por acceso carnal violento presentó una denuncia ante la Comisaría Segunda de Familia de Carácter Policivo del municipio de Girardot, en contra de 2 personas (“el cucho Hernán y el tal Alfredo”) que se localizaban en el lavadero “La 22” del barrio Granada18.  Que el 3 de septiembre de 2005 se le realizó un examen físico al menor supuestamente afectado en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Magistrada Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez,

reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 16 Constancia de ejecutoria visible en folio 88 del cuaderno de primera instancia. 17 Sello de radicación de la demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca visible en folio 21 vto. del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 del cuaderno de pruebas # 2. Forenses – Dirección Regional Oriente – Unidad básica Girardot, el cual concluyó en su informe que (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): “DICTAMEN POSITIVO PARA MANIOBRAS DE MANIPULACIÓN RECIENTE A NIVEL ANAL, ES DECIR MENORES DE 10 DÍAS”19.  Que el 27 de septiembre de 2005 fue capturado el señor Miguel Armando Cooper Mancilla20.  Que el 4 de octubre de 2005, la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional de Fiscalías - Unidad Seccional Girardot impuso medida de aseguramiento en contra del señor Cooper Mancilla como coautor del delito de acto sexual violento con circunstancia de agravación21.  Que el 19 de octubre de 2005 la Fiscalía General de la Nación - Unidad Seccional de Fiscalías Girardot - Fiscalía Delegada Tercera, como medida sustitutiva de la detención preventiva, le otorgó al señor Cooper Mancilla el

beneficio de prisión domiciliaria22, la cual se hizo efectiva a partir del 21 de octubre de la misma anualidad23.  Que el 28 de febrero de 2006 la Unidad Seccional de Fiscalías de GirardotFiscalía Seccional Tercera profirió resolución de acusación en contra del señor Miguel Armando Cooper Mancilla, entre otros, como coautor del delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación en concurso con acto sexual violento con circunstancia de agravación. En la misma providencia también revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del hoy demandante y ordenó su libertad inmediata24.  Que el 22 de febrero de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá absolvió, entre otros, al señor Cooper Mancilla de los cargos formulados en su contra para lo cual consideró que (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): "(….) en el caso analizado hubo acciones humanas que podrían, en principio, agotar el aspecto objetivo de la descripción típica, de índole 19 Folios 6 y 7 del cuaderno de pruebas # 3. 20 Acta de derechos del capturado en folio 8 del cuaderno de pruebas # 2. 21 Folios 46 a 49 del cuaderno de pruebas # 3. 22 Folios 75 a 76 del cuaderno de pruebas #3. 23 Acta de compromiso en folio 99 del cuaderno de pruebas # 3. 24 Folios 9 a 17 del cuaderno de pruebas # 2. meramente descriptiva. Existen unos sujetos activos, que exteriorizaron

conductas que recayeron sobre otro sujeto. Pero en lo relativo al aspecto subjetivo del tipo encontramos falencias insubsanables, como quiera que en el evento estudiado, de una parte, no está acreditado que los actos de que fue víctima el sujeto pasivo estuvieran inspirados y buscaran una finalidad lúbrica, y de otra, la prueba recepcionada es indicativa de que el proceder lo único que perseguía era molestar o injuriar a la víctima, relevándose que se trataba de un juego que se daban con regularidad entre el ofendido y los victimarios, en medio del cual los involucrados en el mismo, como lo acostumbraban, se prodigaron caricias y tocamientos en zonas genitales, sin que ello conllevara el cometido de recibir o producir placer o satisfacción libidinosa para nadie. “No aparece probada la comisión de una actuación constitutiva de los actos sexuales violentos imputados, esto es, no se probó que los sindicados concibiera, ejecutaran y se representaran mentalmente su proceder con un contenido y una teleología de tinte erótico - sexual o que hayan orientado su voluntad y actividad hacia ese fin, con la conocida y clara intención de lesionar el bien jurídico de la libertad e integridad sexuales. “De manera que, no probada la caracterización óntica y jurídica de las conductas y teniéndose que varios declarantes citados por la denunciante y su hijo niegan ser directos conocedores de lo sucedido y afirman que el joven les pidió que declararan en contra del dueño del lavadero de vehículos, con fines de lucro, no es posible concluir la existencia de la conducta, menos la responsabilidad de los procesados,

pues las pruebas carecen de capacidad para destruir la presunción de inocencia que favorece a los procesados; los medios de convicción arrimados al expediente, no permiten inferir de manera inequívoca que José González, Alfredo Gutiérrez y Miguel Cooper hayan agotado la conducta por la que se les llamó a responder en juicio. “Persisten dudas en torno a la existencia de la conducta imputada en su integral configuración típica objetiva y subjetiva. Por lo tanto, conforme al artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, tal incertidumbre de ser resuelta a favor de los procesados (...)"25.  Que el 2 de marzo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca confirmó la providencia de primera instancia y expuso que (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): "(….) En este caso, consideramos que si bien la conducta desplegada por los enjuiciados resulta típica para el delito de injuria por vía de hecho, al llegar al juicio de antijuricidad, hallamos que no hay una 25 Folios 503 a 518 del cuaderno de pruebas # 3. lesión grave y efectiva al bien jurídico protegido en este delito, y ello es así, ya que este tipo de circunstancia, comportamientos o ‘chanzas’ son normales dentro del contexto donde se desarrollaron los hechos, todo ratificado por los diferentes testimonios, incluyendo el de la misma víctima. “(…) “Por todo lo anterior, considera este despacho de un lado, que no se tipifica el delito objeto de acusación y, de otro, que la conducta que resulta típica para el delito de injuria por vía de hecho, no es antijurídica

razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia absolutoria, por falta de lesividad en el comportamiento26.  La anterior decisión quedó ejecutoriada el 21 de abril de 200927. 4.- El hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado28 De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, advierte la Sala que, en principio, estaríamos ante un evento de privación injusta de la libertad, toda vez que el aquí demandante fue absuelto, en tanto que no se desvirtuó l

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