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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00317-01(48886)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00317-01(48886)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIADe transportador sindicado del delito de inasistencia alimentaria / ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - No dio lugar a imposición de medida de aseguramiento / ERROR EN SINDICADO - Certificado por Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Bogotá / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Durante un día / RECURSO DE APELACIÓN – Se impugna solo perjuicios Que el 13 de junio de 2010, en el municipio de Fusagasugá, fue detenido el señor Veymar René Sierra, en virtud de una orden de captura expedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Bogotá. De conformidad con el informe policial obrante en el expediente, se condujo al hoy actor al Comando de Policía de Fusagasugá, con la finalidad de dejarlo a disposición del Juzgado que ordenó su captura, autoridad judicial que no se encontraba laborando por tratarse de un día no hábil. Por lo anterior, ese mismo día el señor Sierra recobró su libertad y, para el efecto, suscribió diligencia de compromiso. (…) Como consecuencia de lo anterior, el 19 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Bogotá certificó que el señor Veymar René Sierra no se trataba de la misma persona que

fue condenada como autor del delito de inasistencia alimentaria, circunstancia que comunicó al Departamento Administrativo de Seguridad, a la DIJIN, a la SIJIN y al CTI. Mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Bogotá, toda vez que con la certificación del 19 de julio de 2010 cesó la vulneración a los derechos fundamentales del señor Veymar René Sierra; en otras palabras, la autoridad judicial ya había rectificado la inexactitud en el número de cédula plasmado en la orden de captura. No obstante lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró, en todo caso, que sí se presentó una vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del hoy actor. RECURSO DE APELACIÓN - Deber del recurrente de enunciar los aspectos lesivos de sus derechos y la justificación de su inconformidad / RECURSO DE APELACIÓN - Se entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - No fue objeto de apelación / ALCANCE DE LA APELACIÓN - Solo perjuicios Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cual

corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia empleó para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (…) De ese modo, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la jurisprudencia, se tiene que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, los asuntos que considere lesivos de sus derechos y debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez (…) toda vez que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de la Rama Judicial no fue objeto de pronunciamiento alguno, ni mucho menos controvierte tal extremo, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia en el mismo de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el a quo. NOTA DE RELATORÍA: Referente al alcance del recurso de apelación, consultar sentencia de Sala Plena de 09 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo del término /

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación de la demanda dentro del término legal Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. La falla en el servicio, para la parte actora, consistió en que el señor Veymar René Sierra fue capturado en virtud de una investigación penal adelantada por el delito de inasistencia alimentaria en contra de otra persona, Nelson Ricardo Herrera Jutinico; como consecuencia de lo anterior, el hoy actor debió asumir algunas obligaciones que le ocasionaron daños patrimoniales y sociales. Ahora, el ente acusador no dictó decisión alguna con el fin de declarar la ilegalidad de la captura del señor Veymar René Sierra, por tal razón, solo hasta que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aclaró que el hoy demandante nunca fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria se puso de presente la carencia de fundamento de la medida de captura, por tal razón, la caducidad de la acción se contará desde la providencia en mención. Aunque no obra prueba de la ejecutoria de la referida decisión, tal situación no es óbice para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la decisión fue proferida el 19 de julio de 2010, de tal suerte que, sin perjuicio del término de

ejecutoria de la providencia, la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 6 de abril de 2011.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIALAgotado por la cónyuge de la víctima directa, más no por menor [L]a señora Suárez Carrillo sí agotó el trámite de conciliación prejudicial, luego, la demanda también fue presentada por ella. Por lo anterior, la Sala modificará el ordinal primero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de julio de 2012, para incluir como demandante a Sandra Patricia Suárez Carrillo, en calidad de cónyuge de la víctima directa del daño, condición que se encuentra acreditada en el expediente, tal y como se verá más adelante, con la consiguiente indemnización de perjuicios. En cuanto a Laura Valentina Sierra, vale la pena aclarar que el trámite prejudicial se surtió y se agotó con los señores Veymar René Sierra y Sandra Patricia Suárez Carrillo, en calidad de convocantes, mas no en relación con la menor en mención, respecto de quien también se solicitaron pretensiones en la demanda -100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales-. Así las cosas, dado que la finalidad de la conciliación prejudicial se satisface siempre y cuando se le dé un espacio propicio a las partes para que expongan sus argumentos y peticiones, con el fin de arreglar sus

diferencias y así evitar un juicio posterior y toda vez que las pretensiones de la menor Laura Valentina Sierra no fue siquiera mencionada en dicho trámite, no es posible sostener que frente a ella se hubiere agotado el mencionado requisito de procedibilidad. Por consiguiente, respecto de la aludida actora se confirmará la decisión que negó las pretensiones solicitadas a su favor. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos con quince salarios cuando la privación injusta de la libertad se prolonga por un período inferior a un mes / PERJUICIOS MORALES POR CAPTURA - Se toma en consideración los parámetros indemnizatorios de la privación injusta de la libertad Esta Sección ha precisado que en los casos en los casos en los que privación injusta de la libertad se prolonga por un período inferior a un (1) mes resulta razonable el reconocimiento por concepto de perjuicios morales de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVtanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente. Respecto de la tasación de la indemnización por concepto de perjuicios morales -punto que fue apelado por el extremo activo de la litis-, la Sala la efectuará de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera, en relación con la privación injusta de la libertad, toda vez que si bien el presente caso en primera instancia fue resuelto bajo la aplicación de una falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, lo cierto es que el perjuicio

causado al señor Veymar René Sierra devino de su captura, motivo por el cual resulta procedente acoger los parámetros fijados por la referida unificación (…) dado que la aprehensión física por la que se demandó tuvo una duración de 1 día, se condenará a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: i) 15 SMMLV para la víctima directa del daño, Veymar René Sierra y ii) 15 SMMLV para la señora Sandra Patricia Suárez Carrillo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). ACTA DE COMPROMISO - No existió detrimento de la libertad personal o de locomoción del actor [N]o se probó que el hoy actor efectivamente se hubiese presentado al Comando de Policía de Fusagasugá el 15 de junio de 2010 y que, como consecuencia de ello, este quedara a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas; tampoco obra en el expediente prueba que indique que fue objeto de alguna prohibición para su movilidad o que se hubiere encontrado detenido en su residencia o en centro carcelario. En otras palabras, no se acreditó en el plenario que el señor Veymar René Sierra hubiese tenido algún tipo de limitación, como una restricción de su locomoción, ser sujeto de una medida cautelar sobre sus bienes o de una caución prendaria con ocasión de su vinculación a la investigación penal, que de

haberlas soportado el demandante eventualmente se concretaría en un daño antijurídico, como ya lo ha señalado esta Sección, pero, se insiste, no existe evidencia de que tales cargas se hubieran materializado, pues no las arrimó al expediente, ni tampoco las solicitó en caso de que no las tuviera en su poder. En efecto, con todo y la inconformidad que pudo causarle al señor Veymar René Sierra el hecho de suscribir un acta de compromiso el 13 de junio de 2010, ello no se tradujo en restricciones efectivas a sus derechos que le generaran una afectación cierta. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir / LUCRO CESANTE - Aplicación de la presunción. Un salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE – Negada suma por concepto de prestaciones sociales, por no demostrar dependencia o subordinación laboral El elemento probatorio con el cual el señor Sierra pretende acreditar el monto que presuntamente dejó de percibir por la actividad económica que desempeñaba para la época de los hechos resulta insuficiente, con mayor razón si no obra en el plenario otro medio de prueba que permita corroborar dicha información. En otras palabras, los referidos ingresos mensuales -$18’000.000no se pueden determinar con certeza, pues no existe en el plenario otro medio de convicción que corrobore que el demandante ganaba esa suma de dinero. Por lo anterior, la Sala aplicará la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente. Ahora bien, del

análisis de las pruebas testimoniales obrantes en el plenario resulta posible concluir que, para la época de ocurrencia de los hechos, el demandante era trabajador independiente, pues, por su propia cuenta, se dedicaba al comercio, de ahí que no resulte razonable inferir la existencia de alguna probabilidad razonable de que adquiriera la condición de trabajador dependiente en el lapso en el que estuvo vigente la medida de aseguramiento que le fue impuesta. Por lo anterior, la Subsección, según lo decidido en un caso precedente, considera que no resultaba procedente el reconocimiento de suma alguna por prestaciones sociales, por tratarse de un ingreso que el demandante no habría percibido si estuviera en libertad, pues, por su naturaleza, solo procede respecto de los trabajadores dependientes, es decir, quienes desempeñan sus actividades productivas en virtud de un contrato laboral y, por tanto, en condiciones de subordinación. (…) se modificará la sentencia apelada y se reconocerá, a favor del señor Veymar René Sierra, la suma de $22.079, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. NOTA DE RELATORÍA: Referente al aumento del lucro cesante por pago de prestaciones sociales, consultar sentencia de 03 de agosto de 2017, Exp. 51017, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-000317-01(48886) Actor: VEYMAR RENÉ SIERRA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ALCANCE DE LA APELACIÓN - Solo perjuicios/ REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Sí se agotó por algunos demandantes/ PERJUICIOS MORALES - Monto de la indemnización/ CAPTURA – Se toma en consideración los parámetros indemnizatorios de la privación injusta de la libertad/ ACTA DE COMPROMISO – No existió detrimento de la libertad personal o de locomoción del hoy actor.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 26 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso lo siguiente (se trascribe literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO.- DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción formulada por Sandra Patricia Suárez Carrillo y por Laura Valentina Sierra, de conformidad con la parte motiva del presente fallo. “SEGUNDO.- DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción formulada en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, según lo analizado en la parte considerativa de esta sentencia. “TERCERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa

de este fallo. “CUARTO.- DECLARAR a la Nación - Rama Judicial, administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados al demandante por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que trajo como consecuencia de la expedición errónea de una orden captura con su número de cédula y por ende su aprensión el 13 de junio de 2010. “QUINTO.- CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar a favor de Veymar René Sierra, en calidad de directamente afectado, la suma equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (5 SMMLV), por concepto de daño moral sufrido. “SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SÉPTIMO.- Sin condena en costas. “OCTAVO.- No procede el grado jurisdiccional de consulta por no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, según lo establecido en la parte motiva de la presente providencia. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 6 de abril de 2011, los actores Veymar René Sierra y Sandra Patricia Suárez Carrillo, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Laura Valentina Sierra Suárez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la

“falla del servicio en la Administración de Justicia que condujo a la expedición de una orden de captura con el número de cédula mal escrito y por ende a la captura, conminación y privación de la libertad del señor Veymar René Sierra”. Por ello, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el monto de $18’000.000, en virtud de los salarios dejados de percibir por el hoy demandante. De otra parte, a título de “afectación a la vida en familia”, pidieron la suma de $26’780.000 para la víctima directa del daño, Veymar René Sierra. Finalmente, por concepto de perjuicios morales, reclamaron el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Veymar René Sierra; 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su compañera permanente, Sandra Patricia Suárez y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hija, Laura Valentina Sierra Carrillo.

2. Los hechos Según se indicó en la demanda, el 13 de junio de 2010 el señor Veymar René Sierra fue detenido en el municipio de Fusagasugá, en virtud de la orden de captura proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en cumplimiento de la sentencia por medio de la cual el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá condenó al demandante como autor del delito de inasistencia alimentaria.

Se narró que el señor Sierra fue conducido hasta el Comando Segundo de Policía del municipio de Fusagasugá y que ese mismo día recuperó su libertad, después

de suscribir un acta de compromiso. De acuerdo con el libelo, en el proceso penal adelantado se estableció que el individuo que fue procesado y condenado por la conducta punible de inasistencia alimentaria respondía al nombre de Nelson Ricardo Herrera -y no al de Veymar René Sierra-1.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida, mediante auto del 28 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, auto admisorio que se notificó en debida forma a la Rama Judicial3, a la Fiscalía General de la Nación4, al Ministerio del Interior y de Justicia5 y al Ministerio Público6. 3.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales. En este sentido, sostuvo que no incurrió en una falla en el servicio, razón por la cual no se configuró el daño al que se hizo mención en la demanda.

Aceptó que el Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá digitó erróneamente el número de cédula de ciudadanía de un procesado, equivocación que corrigió seis días después, luego, el hoy demandante en ningún momento fue recluido en establecimiento carcelario. 1 Folios 3 a 11 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 16 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 20 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 21 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. 6 Reverso folio 16 del cuaderno de primera instancia.

Por último, propuso la excepción que denominó “ausencia de causa petendi”, bajo el argumento de que el aquí actor fue dejado en libertad el mismo día de su captura7. 3.3. La Fiscalía General contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. Como razones de su defensa, adujo que en el caso objeto de estudio, la condena debía recaer única y exclusivamente en la Rama Judicial, por tratarse de la entidad que digitó erróneamente la cédula de ciudadanía del señor Nelson Ricardo Herrera, en el proceso adelantado en su contra por el delito de inasistencia alimentaria. En esa misma línea, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que el error judicial se encontraba en cabeza del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo cual ocasionó la detención del hoy demandante en el municipio de Fusagasugá, con los subsiguientes perjuicios8. 3.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda, proponiendo las siguientes excepciones: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial eran las llamadas a responder por los perjuicios que, eventualmente, se hubieren ocasionado al hoy demandante. ii) “Imposibilidad de imputar el hecho dañoso al Ministerio de Justicia y del Derecho”, con fundamento en que no existe nexo causal entre el daño alegado y las actuaciones del referido Ministerio9.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 19 de abril de 201210, se

corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante11, la Fiscalía General de la Nación12 y la Rama Judicial13 se refirieron a lo expuesto en la demanda y en sus contestaciones, respectivamente. 7 Folios 39 a 43 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 33 a 35 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 48 a 50 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 63 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 64 a 66 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 68 y 69 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 99 al 102 del cuaderno de primera instancia. El Ministerio Público emitió concepto de fondo, en el sentido de solicitar que se denegaran las pretensiones de la demanda, dado que la orden de captura proferida en contra del señor Veymar René Sierra fue aportada en copia simple, razón por la cual no constituía un medio de convicción con base en el cual se pudiera declarar la responsabilidad del Estado14.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2012, declaró la responsabilidad de la Rama Judicial por la falla en el servicio “que trajo como consecuencia de la expedición errónea de una orden de captura con su número de cédula y por ende su aprehensión el 13 de junio de 2010”; como consecuencia de ello, la condenó a pagar el monto equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa del

daño, a título de perjuicio moral. Manifestó que la responsabilidad administrativa recaía sobre la Rama Judicial, pues fue la autoridad que digitó de forma errónea el número de cédula de ciudadanía del sentenciado, lo que ocasionó que el 13 de junio de 2010 el aquí actor fuera detenido por la Policía Nacional, circunstancia que condujo a que se adelantara un proceso penal en contra de una persona inocente. Concluyó que el Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá corrigió el error en 30 días y no en 6 días, tal como lo manifestó la Rama Judicial en la contestación de la demanda, razón por la cual se había presentado un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en el trámite del proceso penal que, por el delito de inasistencia alimentaria, se adelantó en contra de otra persona. Por último, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, así como la improcedencia de la acción formulada en contra de la Fiscalía General de la Nación -por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad en relación con esta entidad pública-15.

6. El recurso de apelación 14 Folios 90 a 93 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 104 a 117 del cuaderno del Consejo de Estado.

La parte actora, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación. Como argumentos de su oposición, solicitó el incremento de los perjuicios morales, pues los mismos no se compadecen con el sufrimiento padecido por la víctima directa del daño, toda vez que el señor Veymar René Sierra permaneció

conminado en su residencia durante 40 días, como consecuencia del error judicial en cabeza de las entidades demandadas. Manifestó que debía reconocerse indemnización por concepto de perjuicios materiales, porque, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, el señor Sierra, al momento de su captura, devengaba un ingreso mensual de $18’000.000, cifra que debía tenerse en cuenta para liquidar su lucro cesante. En cuanto a las demandantes Sandra Patricia Suárez Carrillo y Laura Valentina Sierra, pidió que se les reconocieran las sumas de dinero solicitadas por concepto de perjuicios morales, dado que acreditaron su condición de cónyuge e hija de la víctima directa del daño, respectivamente16.

7. El trámite en segunda instancia 7.1. El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 22 de noviembre de 201317. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo18, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General de la Nación19 y la parte actora20 reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso. 7.2. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 16 Folios 104 a 117 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 174 a 177 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 193 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 194 a 198 del cuaderno del Consejo de Estado.

20 Folios 214 a 217 del cuaderno del Consejo de Estado. 7.3. Mediante auto del 5 de junio de 201721, esta Corporación, con fundamento en el numeral 3 del artículo 214 del CCA, decretó como prueba la certificación de conciliación expedida el 31 de agosto de 2012, por la Procuraduría 199 Judicial I Administrativa de Girardot, decisión que no fue materia de recurso alguno.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia; 2) el alcance de la apelación; 3) del agotamiento del requisito de procedibilidad de las demandantes Sandra Patricia Suárez Carrillo y Laura Valentina Sierra; 4) el ejercicio oportuno de la acción; 5) hechos probados; 6) indemnización de perjuicios y 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso22.

2. El alcance de la apelación

Resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se modifiquen los montos otorgados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la parte resolutiva de la sentencia impugnada. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos allí indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub 21 Folio 179 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008. Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. lite si se tiene presente que en los demás aspectos del fallo impugnado – incluyendo: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, ii) la improcedencia de la acción formulada en contra de la Fiscalía General de la Nación y iii) la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial-, la propia parte apelante manifiesta su conformidad y sostiene que esos otros aspectos de la sentencia de primera instancia merecen ser confirmados. Así pues, tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia empleó para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que

decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)” (se destaca). Esta Sala ha delimitado el estudio del recurso de alzada -y con ello la competencia del Juez ad quema los motivos de inconformidad que exprese el recurrente, en el siguiente s

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