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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00335-01(45290)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00335-01(45290)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /

MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / APELANTE ÚNICO / FACULTADES DEL

JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala confirmará la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción porque la parte actora, que fue la única apelante, no la controvirtió en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. (…) El artículo 357 del C.P.C., vigente para el momento en que fue interpuesto el recurso y aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., dispone que <<la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones>>. (…) Esta Corporación ha señalado que la norma en cuestión impone al recurrente la carga de identificar los reparos contra la decisión que se impugna y restringe la

competencia del superior a aquellos puntos que fueron objeto de la apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de reparación directa, ver sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P.

Danilo Rojas Betancourth.

RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO

FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA

DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / APELANTE

ÚNICO / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala no puede estudiar oficiosamente la decisión del tribunal de declarar probada la excepción de caducidad de la acción porque ninguno de los reparos formulados por la parte demandante en el recurso de apelación controvirtió aquella decisión, ni se trata de un asunto <<íntimamente relacionado>> con el objeto de la apelación, de modo que pudiera entenderse comprendido dentro de los argumentos propuestos por el apelante único. Tampoco puede entenderse

que, en este caso, la competencia de la Sala se extienda más allá de los reparos formulados por el apelante por el hecho de que la excepción de caducidad sea de aquéllas que debe declararse de oficio.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESTUDIO DE FONDO DE LA

SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE FONDO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MARCO

FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 se hizo referencia a la <<potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción>>. Esta potestad se encuentra prevista en los artículos 164 del C.C.A. y 306 del C.P.C. (…) En virtud de las normas citadas, si el juez encuentra probada una excepción que impide pronunciarse de fondo o que se opone a la prosperidad de las pretensiones -como la caducidad de la acción-, debe declararla oficiosamente. No se establece la regla contraria: que si en la primera instancia se declaró probada una excepción, el ad quem deba asumir

su estudio oficiosamente para confirmarla o negarla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306

RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNNo fue objeto de apelación / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA

DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[L]a competencia del juez de segunda instancia le permite declarar probadas excepciones como la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la indebida escogencia de la acción, aun si no fueron invocadas en la apelación, porque la ley le impone el deber de declararlas siempre que se encuentren probadas. Este no es el supuesto ante el que se encuentra la Sala. Debido a que el tribunal declaró probada la excepción de caducidad de la acción, y esa decisión no fue apelada, estudiar oficiosamente la caducidad para confirmarla o negarla implicaría exceder la competencia que le otorga el artículo 357 del C.P.C., y no hay alguna otra norma que se la confiera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable

consejero Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00335-01(45290)

Actor: NELLY PINTO CALLEJAS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción porque la parte demandante no la controvirtió en el recurso de apelación.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 11 de abril de 2011

por Nelly Pinto Callejas. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida entre el 31 de enero de 2008 y el 25 de noviembre de 2008, es decir, por un periodo de 9 meses y 26 días. En el proceso penal se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes1. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA - Que la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Administración de Justicia son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora NELLY PINTO CALLEJAS por la privación injusta de su libertad, que se produjo a partir del día 31 de enero de 2008 hasta el día 25 de noviembre de 2008, que se hizo efectiva por solicitud de la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada, quien solicitó imposición de medida de aseguramiento con detención preventiva intramural, decretada por el juez de control de garantías, resultando posteriormente absuelta por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C. SEGUNDA - Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Administración de Justicia a pagar a los actores, o quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en las

siguientes sumas individualizadas para cada uno de los demandantes, así: ESTIMACIÓN CUANTIFICADA Bajo la gravedad de juramento estimo que los perjuicios causados a la actora corresponden a las siguientes cifras: 3.1. Lucro cesante De NELLY PINTO CALLEJAS, los 295 días que no se le permitio el desarrollo que como ciudadano del común tiene derecho a percibir el salario mínimo mensual ya que desempeñaba su labor de oficios varios: Por los dineros dejados de percibir es decir su salario mínimo $535.600 (295 días): $5.266.733. 1 Las señoras Carmen Elisa Caicedo Díaz y Yinneth Paola Rodríguez Pinto también fueron investigadas y absueltas junto con la demandante. La Sala revisó el sistema SAMAI para verificar si ellas también instauraron demandas de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios causados por su privación de la libertad para efectos de una posible acumulación de procesos, pero el sistema no arrojó registro de alguna demanda por su parte. Por el pago de honorarios de abogado para la defensa: $15.000.000.

TOTAL DE PERJUICIOS MATERIALES: $20.266.733,2. 3.2. Perjuicios morales Por el hecho de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Administración de Justicia se le impidió proseguir y seguir con sus aspiraciones como ser social y positivas esperanzas de servir a su comunidad, por la afección psicológica durante el tiempo de privación de su libertad y posterior a esta, ni cumplir su papel o rol de compañera permanente, madre de menores

hijos, es un daño cierto y se estima en:

CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES POR SU AFECCIÓN MORAL:

$53.560.000,oo.

RESUMEN PERJUICIOS DE NELLY PINTO CALLEJAS: MATERIALES: $20.266.733,oo

MORALES: $53.560.000,oo INDEMNIZACIÓN TOTAL SIN CORRECCIÓN MONETARIA: $73.386.733,oo La suma asciende a $73.386.733,oo o conforme lo que resulte probado en el presente proceso.

TERCERO - La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, así como también debe aplicarse la corrección monetaria conforme a los índices de precios del consumidor certificados por el DANE. CUARTA - Que la Nación, la Dirección de Administración de Justicia y la Fiscalía General de la Nación darán cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal contra la demandante Nelly Pinto Callejas tuvo origen el 31 de enero de 2008 con ocasión de una diligencia de allanamiento y registro a una residencia en la que se expendían estupefacientes y en la que se encontraba la accionante. La demandante Pinto Callejas fue capturada en ese procedimiento. 3.2.- Un juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento de

detención preventiva contra la demandante, a quien le imputó haber participado en la comisión del delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes. 3.3.- El 25 de noviembre de 2008 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento anunció el sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata de la demandante. 3.4.- El 5 de febrero de 2009 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá profirió la sentencia absolutoria, la cual quedó ejecutoriada ese mismo día porque fue notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos contra ella. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) la demandante Nelly Pinto Callejas fue capturada el 31 de enero de 2008; (ii) el 27 de noviembre de 2008 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá ordenó su libertad, y (iii) el 5 de febrero de 2009 el juez de conocimiento la absolvió de responsabilidad por el delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes. 5.- Según la parte actora, la demandante Pinto Callejas fue privada injustamente de la libertad porque se vulneraron sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia debido a que fue detenida y luego absuelta, y existió una falla del servicio porque la privación de la libertad se fundó en errores por parte de las entidades demandadas. B.- Posición de la parte demandada 6.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló, entre

otras, la excepción de caducidad de la acción. Sostuvo que la sentencia absolutoria fue proferida el 5 de febrero de 2009, por lo que el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente. La parte actora presentó una solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de febrero de 2011, cuando restaba un día para el vencimiento del término de caducidad, y aquella diligencia fue declarada fallida el 7 de abril de 2011. Por lo tanto, la demanda de reparación directa debió ser presentada al día siguiente, el 8 de abril de 2011, pero no fue interpuesta sino hasta el 11 de ese mes. 7.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones y negó que el daño le fuera imputable porque existían evidencias de la participación de la demandante en el delito investigado. C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la caducidad de la acción en sentencia del 18 de abril de 2012, por las siguientes razones: 8.1.- La sentencia que absolvió a la demandante en el proceso penal fue proferida el 5 de febrero de 2009 y quedó ejecutoriada en esa misma fecha, debido a que fue notificada en estrados y contra ella no se interpusieron recursos. 8.2.- En principio, el término de caducidad corrió hasta el 5 de febrero de

2011. Sin embargo, la parte demandante presentó una solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de febrero de 2011, cuando restaba un día para

presentar la demanda. El plazo de caducidad estuvo suspendido hasta el 6 de abril de 2011, fecha en la que se declaró fracasada la diligencia de conciliación. 8.3.- El término de caducidad se reanudó el 6 de abril de 2011 y quedaba un día para ejercer la acción. En consecuencia, la demanda fue presentada extemporáneamente el 11 de abril de 2011. D.- Recurso de apelación 9.- La parte actora apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se accediera a las pretensiones. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 9.1.- Debió aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, debido a que la privación injusta de la libertad no depende de la legalidad de la detención preventiva. 9.2.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, únicamente era necesario acreditar la actuación del estado, el daño y el nexo causal, todos los cuales fueron demostrados. 10.- La parte demandante no presentó ningún reparo contra la decisión del tribunal de declarar probada la excepción de caducidad de la acción. II.- CONSIDERACIONES 11.- La Sala confirmará la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción porque la parte actora, que fue la única apelante, no la controvirtió en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 12.- El artículo 357 del C.P.C., vigente para el momento en que fue interpuesto el recurso y aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., dispone que <<la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo

tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones>>. 13.- Esta Corporación ha señalado que la norma en cuestión impone al recurrente la carga de identificar los reparos contra la decisión que se impugna y restringe la competencia del superior a aquellos puntos que fueron objeto de la apelación. En efecto, en la sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012 se expuso lo siguiente: <<Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P.

C. (…) Esta Sala ha delimitado el estudio del recurso de alzada -y con ello la competencia del Juez ad quema los motivos de inconformidad que exprese el recurrente (…).

En reciente pronunciamiento efectuado por esta Sala, se precisó:

“De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”>>2 (resalta la Sala). Por su parte, en la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 esta Corporación señaló: <<18. En ambos casos, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012.

M.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 50001-23-31-000-1997-06093-01 (21060).

19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a

ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada>>3 (resalta la Sala). 14.- La Sala no puede estudiar oficiosamente la decisión del tribunal de declarar probada la excepción de caducidad de la acción porque ninguno de los reparos formulados por la parte demandante en el recurso de apelación controvirtió aquella decisión, ni se trata de un asunto <<íntimamente relacionado>> con el objeto de la apelación, de modo que pudiera entenderse comprendido dentro de los argumentos propuestos por el apelante único. 15.- Tampoco puede entenderse que, en este caso, la competencia de la Sala se extienda más allá de los reparos formulados por el apelante por el hecho de que la excepción de caducidad sea de aquéllas que debe declararse de oficio.

En efecto: 15.1.- En la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 se hizo referencia a la <<potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción>>. Esta potestad se encuentra prevista en los artículos 164 del C.C.A. y 306 del C.P.C., que en su orden disponen lo siguiente:

<<Artículo 164. Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018. M.P.: Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01 (46005). En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la “reformatio in pejus”.>> <<Artículo 306. Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez

se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.>> 15.2.- En virtud de las normas citadas, si el juez encuentra probada una excepción que impide pronunciarse de fondo o que se opone a la prosperidad de las pretensiones -como la caducidad de la acción-, debe declararla oficiosamente. No se establece la regla contraria: que si en la primera instancia se declaró probada una excepción, el ad quem deba asumir su estudio oficiosamente para confirmarla o negarla. Es por ello que, como lo refiere la sentencia de unificación, la competencia del juez de segunda instancia le permite declarar probadas excepciones como la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la indebida escogencia de la acción, aun si no fueron invocadas en la apelación, porque la ley le impone el deber de declararlas siempre que se encuentren probadas. 15.3.- Este no es el supuesto ante el que se encuentra la Sala. Debido a que el tribunal declaró probada la excepción de caducidad de la acción, y esa decisión no fue apelada, estudiar oficiosamente la caducidad para confirmarla o negarla implicaría exceder la competencia que le otorga el artículo 357 del C.P.C., y no hay alguna otra norma que se la confiera. 16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso

Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 18 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

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