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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00340-01(46788)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00340-01(46788)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo sucesivo con concierto para delinquir, a quien se le declaró prescrita la acción penal adelantada.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN

SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Freddy Rogelio Gómez Duque, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual (…) la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera

anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

PROVIDENCIAS QUE DEBEN SER NOTIFICADAS AL MINISTERIO PÚBLICO – Regulación normativa / PROVIDENCIAS QUE DEBEN SER NOTIFICADAS AL MINISTERIO PÚBLICO / AUTO QUE CORRE TRASLADO PARA ALEGAR – No se notifica al Ministerio público / NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO – No se configuró El expediente da cuenta de que al momento de notificar al Agente del Ministerio Público del contenido de la sentencia de primera instancia (…) en dicho acto el citado funcionario dejó una nota del siguiente tenor (…) “(…) [se alega causal de nulidad procesal porque el auto que corrió traslado para alegar no se notificó al Ministerio Público] La Sala advierte preliminarmente que no se configura en el presente asunto la causal de nulidad aducida por el Ministerio Público. En efecto, el artículo 127 del Código Contencioso Administrativo establece las atribuciones del Ministerio Público, señala que es parte y, por ende, puede intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación. De otro lado, dicha normativa impone notificar personalmente a esa entidad el auto admisorio de la demanda, el que fija fecha para la audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia, con la finalidad de defender el orden jurídico, el patrimonio

público, los derechos y garantías fundamentales. (…) no se estructura la nulidad invocada, en la medida que al revisar el expediente se evidencia que la providencia del 11 de septiembre de 2012 que dispuso en primera instancia correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, se notificó por estado el 20 de septiembre de 2012. Ahora bien, de no haberse notificado, además ya se habría convalidado la eventual nulidad por no proponerla en la oportunidad procesal respectiva. En ese sentido, la Sala precisa que no se configura causal de nulidad alguna que impida emitir decisión de fondo dentro del presente asunto y, por tanto, será negada la solicitud elevada por el Ministerio Público.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 127 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que(…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el expediente reposa copia de la providencia proferida el 15 de enero de 2009, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, a través de la cual se declaró prescrita la acción penal contra Freddy Rogelio Gómez Duque y como consecuencia, dispuso cesar el procedimiento. Dicha decisión quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 2009, según constancia expedida el 31 de enero de 2011 por la Secretaría del Centro de

Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá. En ese sentido, el término de caducidad inició el 5 de marzo de 2009, por lo que en principio venció el 5 de marzo de 2011. A pesar de que la demanda se presentó el 12 de abril de 2011, la acción se ejerció oportunamente. En efecto, el término de caducidad se suspendió desde el momento en que se radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta que se emitió la respectiva constancia de no conciliación. Al radicarse la solicitud ante la Procuraduría el 26 de enero de 2011, faltaba 1 mes y 7 días para que se cumpliera el plazo. El término faltante se reanudó al día siguiente de la expedición de la respectiva constancia, es decir, a partir del 17 de marzo de 2011, por lo que se extendió hasta el 27 de abril del mismo año.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditada Para la Sala, el señor Freddy Rogelio Gómez Duque se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra. En relación con los señores Rosalba Duque de Gómez, Carlos Andrés Gómez Duque, Catalina Gómez Duque y Luz Adriana Gómez Duque quedó acreditada la calidad de cónyuge e hijos de la víctima directa del daño, respectivamente.

INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

/ SINDICADO COMETIÓ DELITOS IMPUTADOS

[A]unque al señor Freddy Rogelio Gómez Duque se lo privó de su libertad por la medida de aseguramiento que le impuso la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo sucesivo con concierto para delinquir y luego resultó condenado en primera instancia por el delito de estafa agravada, lo cierto es que durante el trámite del proceso penal, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá desvirtuó la presunción de inocencia que cobijaba al actor, toda vez que las pruebas que se practicaron en la etapa de la instrucción y en el juicio demostraron, con certeza, que la conducta que desplegó el procesado había sido típica, antijurídica y culpable, respecto del delito de estafa agravada, conclusión a la que llegó cuando analizó las declaraciones recaudadas en el proceso, a las que calificó como coincidentes en informar que el procesado Gómez Duque mantuvo en engaño al núcleo familiar del secuestrado señor José Manuel Beltrán, para obtener un provecho económico. La Sala concluye que en el presente asunto no existió una privación injusta de la libertad respecto del ahora demandante, pues en el curso ordinario del proceso penal se demostró que el actor sí era responsable penalmente de la conducta punible de estafa agravada, como consecuencia debía responder penalmente y, en ese sentido, debía soportar

la carga que se le impuso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del 2 de diciembre de 2015, exp. 36132.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO

CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL

SINDICADO COMO CAUSA DIRECTA Y DETERMINANTE DEL DAÑO /

ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL / LA ACTIVIDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NO FUE LA CAUSA EFICIENTE O

ADECUADA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[E]n gracia de discusión, es decir, si llegara a aceptarse que en el presente asunto existió un daño antijurídico, la Sala considera, en todo caso, que no habría lugar a condenar a la parte demandada, pues resulta evidente que el señor Freddy Rogelio Gómez Duque, con su actuación directa y determinante, causó el daño que habría padecido, toda vez que fue por razón y con ocasión de sus propios actos que se puso en funcionamiento el aparato Jurisdiccional del Estado. (…) es claro que la privación de la libertad del mencionado señor fue producto de su participación en los hechos delictivos cometidos, pues así se probó en el proceso penal. Así las cosas, pese a que el señor Freddy Rogelio Gómez Duque fue condenado por el delito de estafa agravada y no por uno de los delitos por los cuales se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, secuestro extorsivo en concurso homogéneo sucesivo con concierto para

delinquir, para la Sala es indiscutible que el comportamiento irregular y reprochable del actor produjo su vinculación al proceso penal, erigiéndose sus actos en la causa eficiente y determinante del daño que habría llegado a padecer. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00340-01(46788)

Actor: FREDDY ROGELIO GOMEZ DUQUE Y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – Inexistencia cuando se impuso medida de detención por un delito y se condenó por otro diferente, siempre que la privación efectiva no exceda de la pena impuesta.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, del 31 de octubre de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 12 de abril de 2011, los señores Freddy Rogelio Gómez

Duque, Rosalba Duque de Gómez, Carlos Andrés Gómez Duque, Catalina Gómez Duque y Luz Adriana Gómez Duque1, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima Freddy Rogelio Gómez Duque2. Como consecuencia, en la demanda se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar por concepto de perjuicios: i) el equivalente en pesos de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales para cada uno de los demandantes Freddy Rogelio Gómez Duque, Rosalba Gómez de Duque, Carlos Andrés Gómez Duque, Catalina Gómez Duque y Luz Adriana Gómez Duque, ii) las sumas de $132’400.000 por daños materiales en la modalidad de lucro cesante, representado en el dinero que dejó de ingresar a la empresa Dalpan Ltda representada legalmente por el afectado y la suma de $179’681.282,32 que dejó de ingresar al patrimonio del señor Freddy Rogelio Gómez Duque por concepto de asesorías empresariales y salarios universitarios. 2.- Los hechos En síntesis, se narró que el 26 de julio de 1999, el señor José Manuel Beltrán Torres fue secuestrado, de cuyo hecho criminoso se dio cuenta a las autoridades el 2 de septiembre del mismo año por la señora Ana Dolores Beltrán Malagón y fue liberado

el 15 de diciembre de 1999. Según se dijo, la investigación se inició por cuenta del Fiscal 103 Especializado Delegado ante el Gaula Urbano, pero de los relatos del afectado no surgió prueba alguna que permitiera proseguir con la investigación, por lo que el 13 de octubre se ordenó suspenderla provisionalmente. Se señaló que a la investigación se aportó prueba trasladada del proceso No. 54724 de la Fiscalía 76 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de Bogotá, en virtud de la cual se ordenó vincular al señor Freddy Rogelio Gómez Duque, contra quien la Fiscalía Especializada 02 de Bogotá Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá dictó el 6 de junio de 2002 1 Nombre tomado de los respectivos registros civiles de nacimiento de los citados. 2 Folios 5-11 del cuaderno de primera instancia. medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo con concierto para secuestrar. Se adujo que el 7 de febrero de 2003, se elevó pliego de cargos contra el señor Freddy Rogelio Gómez Duque por el delito de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir. En la audiencia preparatoria el Fiscal Delegado varió la calificación jurídica provisional y solicitó la absolución del investigado por tales delitos, pero pidió condena en su contra por el de estafa agravada. Se añadió que, el 15 de diciembre de 2004, el Juzgado 48 Penal del Circuito de

Bogotá ordenó la excarcelación del procesado, quien fue puesto en libertad el 16 de diciembre del mismo año. Se indicó que, el 30 de junio de 2006, el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra el señor Freddy Rogelio Gómez Duque por el delito de estafa agravada, decisión recurrida por su defensor, por lo cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, conoció el asunto en segunda instancia y, mediante providencia del 15 de enero de 2009, declaró prescrita la acción penal adelantada en contra del procesado y, como consecuencia, ordenó cesar el procedimiento. 3.- Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 12 de mayo de 20113, providencia que fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. 3.2. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. En resumen señaló que el presente evento se consolidó en vigencia de la Ley 600 de 2000, según la cual, el proceso penal tenía dos etapas claramente definidas, la de investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la de Juzgamiento que correspondía a los Jueces Penales. 3 Folio 14 del cuaderno de primera instancia. Manifestó que la sentencia de condena proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá contra el señor Freddy Rogelio Gómez Duque fue

debidamente soportada en las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta de la participación del citado en la comisión del delito y que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, no revocó la decisión condenatoria de primera instancia, sino que declaró la prescripción de la acción penal en contra del procesado. Formuló como excepción de mérito la que denominó culpa exclusiva de la víctima. Señaló que la privación de la libertad del señor Freddy Rogelio Gómez Duque fue generada por la conducta delictiva desplegada por este, que fue debidamente probada y valorada en el proceso penal. Además la excepción de hecho de un tercero, por cuanto en el proceso se recaudaron declaraciones de tres testigos que indicaron la participación del citado demandante en la conducta delictiva4. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 11 de septiembre de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que intervino tanto la parte demandante como la Rama Judicial, mientras que el Ministerio Público guardó silencio5.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no obraba suficiente material probatorio para afirmar que la privación de la libertad del señor Freddy Rogelio Gómez

Duque entre el 19 de noviembre de 2001 y el 16 de diciembre de 2004 hubiese sido injusta, arbitraria o irregular, pues solamente se aportó copia de la providencia del 15 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción penal contra el procesado. Expuso que no se conocieron los argumentos ni las pruebas que sirvieron de fundamento para adoptar dicha decisión, que tampoco se aportó copia de la 4 Folios 17-19 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 33-43 del cuaderno de primera instancia. actuación surtida en la etapa de juicio dentro del proceso penal No. 2003-00217, ni los medios de convicción que permitieron al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá proferir sentencia de condena contra Freddy Rogelio Gómez Duque por el delito de estafa agravada6.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Indicó que con fundamento en lo señalado por Ley 504 de 1999, los Jueces Penales Especializados del Circuito carecían de competencia para adelantar el conocimiento y juzgamiento del delito de estafa, en tanto que las Fiscalías Delegadas ante los mismos tampoco la tenían para decretar medidas de aseguramiento de detención preventiva en la etapa de investigación de dicha conducta punible.

Sostuvo que el señor Freddy Rogelio Gómez Duque fue privado de su libertad por secuestro extorsivo, pero resultó condenado por estafa agravada por el Juzgado

Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Adujo que se violó el derecho fundamental al debido proceso del señor Freddy Rogelio Gómez Duque dentro del proceso penal adelantado en su contra, lo cual resulta antijurídico, injusto y arbitrario, razón por la que no puede cuestionarse su inocencia y debe darse el tratamiento equivalente a un procesado absuelto. Como consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda7.

6. Trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 5 de julio de 20138.

Luego se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo9, oportunidad en la que intervinieron tanto la parte actora como la demandada Nación Rama Judicial10 para insistir en sus argumentos. 6 Folios 48 a 56 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folios 62-74 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folios 81 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folio 83 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folios 84-97 del cuaderno de segunda instancia. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2012, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de

Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo; 2) precisión sobre la nulidad procesal advertida por el Ministerio Público; 3) competencia de la Sala; 4) ejercicio oportuno de la acción; 5) legitimación en la causa por activa; 6) caso concreto y 7) procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Freddy Rogelio Gómez Duque, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el

artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada11.

2. Precisión sobre la nulidad procesal advertida por el Ministerio Público El expediente da cuenta de que al momento de notificar al Agente del Ministerio Público del contenido de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de Descongestión, en dicho acto el citado funcionario dejó una nota del siguiente tenor (se transcribe literal, incluso con los posibles errores):

“(…) EL SUSCRITO PROCURADOR ADVIERTE QUE EN EL

PRESENTE PROCESO SE DA LA CAUSAL DE NULIDAD DE LA

SENTENCIA TODA VEZ QUE EL AUTO QUE CORRE TRASLADO

PARA ALEGAR (F 33) NO SE NOTIFICÓ AL MINISTERIO PÚBLICO”12.

La Sala advierte preliminarmente que no se configura en el presente asunto la causal de nulidad aducida por el Ministerio Público. En efecto, el artículo 127 del Código Contencioso Administrativo establece las atribuciones del Ministerio Público, señala que es parte y, por ende, puede intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación. De otro lado, dicha normativa impone notificar personalmente a esa entidad el auto admisorio de la demanda, el que fija fecha para la audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia, con la finalidad de defender el orden jurídico, el patrimonio público, los

derechos y garantías fundamentales. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de nulidad, entre otras: “(…) 9° Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban 11 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 12 Folio 56, vuelto, cuaderno de segunda instancia. suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita al Ministerio Público en los casos de ley” (subrayado de la Sala). Para la Sala no se estructura la nulidad invocada, en la medida que al revisar el expediente se evidencia que la providencia del 11 de septiembre de 2012 que dispuso en primera instancia correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, se notificó por estado el 20 de septiembre de 201213. Ahora bien, de no haberse notificado, además ya se habría convalidado la eventual nulidad por no proponerla en la oportunidad procesal respectiva. En ese sentido, la Sala precisa que no se configura causal de nulidad alguna que impida emitir decisión de fondo dentro del presente asunto y, por tanto, será negada la solicitud elevada por el Ministerio Público. 3.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la

competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso14.

4. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos 13 Folio 33 del cuaderno de primera instancia. 14 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad15.

En el expediente reposa copia de la providencia proferida el 15 de enero de 2009, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, a través de la cual se declaró prescrita la acción penal contra Freddy Rogelio Gómez Duque y como consecuencia, dispuso cesar el procedimiento. Dicha decisión quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 2009, según constancia expedida el 31 de enero de 2011 por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá16. En ese sentido, el término de caducidad inició el 5 de marzo de 2009, por lo que en principio venció el 5 de marzo de 2011. A pesar de que la demanda se presentó el 12 de abril de 201117, la acción se ejerció oportunamente. En efecto, el término de caducidad se suspendió desde el momento en que se radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta que se emitió la respectiva constancia de no conciliación18. Al radicarse la solicitud ante la Procuraduría el 26 de enero de 2011, faltaba 1 mes y 7 días para que se cumpliera el plazo. El término faltante se reanudó al día siguiente de la expedición de la respectiva constancia, es decir, a partir del 17 de marzo de 2011, por lo que se extendió hasta el 27 de abril del mismo año. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del

11 de agosto de 2011, expediente 21.801. 16 Folios 18, 29-50 cuaderno de pruebas. 17 Folio 5 cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 cuaderno de pruebas.

5. Legitimación en la causa por activa Para la Sala, el señor Freddy Rogelio Gómez Duque se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra.

En relación con los señores Rosalba Duque de Gómez, Carlos Andrés Gómez Duque, Catalina Gómez Duque y Luz Adriana Gómez Duque quedó acreditada la calidad de cónyuge e hijos de la víctima directa del daño, respectivamente19. 6.- El caso concreto De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos probados: 6.1. El 2 de septiembre de 1999, la señora Ana Dolores Beltrán Malagón concurrió a las instalaciones de la Fiscalía Especializada ante el Gaula de Bogotá, para informar que el 26 de julio, a las 10:30 de la noche, su esposo José Manuel Beltrán Torres desapareció mientras se desplazaba de la panadería de su propiedad a su residencia y el vehículo en el que se movilizaba fue encontrado por miembros de la Policía en la Ave

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