CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00344-01(52157)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00344-01(52157)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Por culpa grave / CULPA GRAVE – De ex directora del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte / CULPA GRAVE – Por desvincular a empleado de carrera en reestructuración de entidad / SENTENCIA CONDENATORIA - En proceso laboral administrativo por desvinculación de empleado de carrera administrativa en proceso de reestructuración / CULPA GRAVE - Por no acatar el derecho preferencial de los empleados en carrera administrativa de ser incorporados en la nueva planta de personal / SENTENCIA CONDENATORIA – Término de pago / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN ACCIONES DE REPETICIÓN – Aplicable principio de conexidad / PRINCIPIO DE CONEXIDAD - Juez o tribunal ante el que se haya tramitado proceso de responsabilidad patrimonial conoce acción de repetición / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce de la acción de repetición en segunda instancia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este casola Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado. (…) la competencia para conocer de la demanda era del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, dado que esta corporación judicial profirió la sentencia del 1° de febrero de 2007, que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 12 de agosto de 2009, a través de las cuales se impuso al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá la
obligación de pagar la suma de dinero por la que ahora se repite. (…) En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia, –excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instanciadebe precisarse la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que presentó el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá. (…) En suma, la Sala conoce de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para decidir demandas de repetición, consultar autos de 18 de agosto de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), CP. Héctor Romero Díaz; y de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007-00433-00, CP. Mauricio Torres Cuervo y sentencias de 21 de abril de 2009, Exp. 25000-23-26-000-200102061-01(IJ), CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 13 de abril de 2016, Exp. 42354, CP. Marta Nubia Velásquez Rico CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término dos años / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN - Conteo del término / CÓMPUTO TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dependerá del evento que suceda primero, el pago efectivo o el cumplimiento del término de dieciocho
meses señalado en la norma / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDADCuando el cumplimiento de la condena se lleva a cabo en cuotas inicia a partir de la fecha del último pago / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓNContabilizada desde la fecha del último pago de la condena / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – No operó por presentación en término de la demanda En relación con el término de caducidad de las acciones de repetición cuando estaba en vigencia el Código Contencioso Administrativo –como sucede en el sub examine- (…) el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente al pago de la suma de dinero derivada de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1° de febrero de 2007, que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 12 de agosto de 2009, toda vez que este ocurrió antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. (…) En punto a lo anterior, vale anotar que esta Subsección ha considerado que en las acciones de repetición dentro de las cuales el cumplimiento de la condena se llevó a cabo en cuotas, la caducidad debe contabilizarse desde la fecha del último pago, interpretación que es concordante con el contenido del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma procesal aplicable a este caso, por cuanto se encontraba vigente para cuando se presentó la demanda. (…) los dos años con los cuales contaba el IDRD para interponer la demanda de repetición vencían el 31 de marzo de 2012, y
como la demanda se interpuso el 14 de diciembre de 2010, se concluye que se hizo de manera oportuna. NOTA DE RELATORÍA: Sobre eventos para establecer la caducidad de la acción de repetición, consultar sentencia de 10 de agosto de 2016, Exp. 37265, CP. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 22 de octubre de 2015, Exp. 38548, CP. Carlos Alberto Zambrano Mora, de 10 de agosto de 2016, Exp. 41451, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - La entidad estatal afectada en su patrimonio no la pierde para demandar pasado el término de seis meses / CONMINACIÓN PARA INSTAURAR ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término Debe indicarse que la Ley 678 de 2001 expuso en los artículos 8° y 11 varias reglas: en el artículo 8° señaló que en un plazo no superior a seis meses siguientes al pago, la entidad pública debía ejercer la acción de repetición, y que si no lo hiciere, la demanda podía ser interpuesta por: i) el Ministerio Público o, ii) el Ministerio de Justicia y del Derecho, cuando la entidad condenada fuera del orden nacional; también que: i) cualquier persona podría requerir a las entidades legitimadas para que instauraran la acción de repetición; ii) “si el representante legal de la entidad directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero (…) no iniciare la acción en el término estipulado, estará incurso en causal de
destitución”. De otro lado, en términos generales, en el artículo 11, expuso que la caducidad de la acción de repetición sería de dos años, contados a partir del pago. Bajo este entendido, la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación, se pronunció en el sentido de indicar que una vez transcurridos los seis meses de que trata el artículo 8° de la normativa en estudio, la entidad estatal afectada en su patrimonio no pierde la legitimación para demandar, puesto que, la caducidad de la acción es de dos años de conformidad con el artículo 11 ibídem; “situación diferente es que con el propósito de que la norma no quede en letra muerta, el otro precepto prevea un plazo de seis (6) meses con miras estrictamente a conminar, incluso con medidas disciplinarias drásticas, su efectiva aplicación”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por activa en la acción de repetición, y el término de seis meses señalado en el artículo 8 de la ley 678 de 2001 consagrado para conminar a las entidades estatales afectadas en su patrimonio, consultar sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 39404, CP. Ramiro Pazos Guerrero, y de 8 de julio de 2016, Exp. 42419, CP. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 11
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por
daños antijurídicos generados por agentes del Estado / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Persigue el reintegro de dineros desembolsados del patrimonio estatal para reconocer indemnización / PAGO INDEMNIZACIÓN DE FUNCIONARIO O EX SERVIDOR PÚBLICO – Procede por daños antijurídicos causados por conducta dolosa o gravemente culposa / PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS DE PARTICULAR – Procedencia La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Adicionalmente, [se enmarcó] como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, [en] el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política. (…) Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, (…) disposición normativa [que] se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, (…) [que] definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en
contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las generalidades de la acción de repetición, consultar sentencia de 16 de julio de 2008, Exp. 29291, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTICULO 71 / LEY 678 DE 2001 / LEY 270
DE 1996 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Desarrollada in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN CON CARÁCTER PATRIMONIAL - Debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, o el particular investido de una función pública / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación sustancial y procesal La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijó su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró
algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Tránsito de legislación / NORMAS APLICABLES POR FALLA PERSONAL DEL AGENTE PÚBLICO - Serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta / DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO – Regulación legal Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime
a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil”. (…) Ciertamente, el artículo 63 del Código Civil definió los conceptos de culpa grave y dolo. (…) Aunque no es el único referente, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil en lo atinente a ese tema. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de las normas sustanciales para determinar y enjuiciar falla personal del agente público, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 30330, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de16 de julio de 2015, Exp. 27561, Hernán Andrade Rincón (E).
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Aplicación inmediata de las normas procesales. Excepción normativa / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES DE CADUCIDAD - Excepción En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues, según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren
iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; d) la culpa grave o el dolo. CONDENA JUDICIAL - Se acreditó mediante sentencia proferida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho surtido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo / PRUEBA DOCUMENTAL - Sentencia proferida en proceso laboral administrativo acreditó condena en contra de la Administración Al proceso se aportó copia auténtica de la sentencia condenatoria expedida el 1° de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En tal providencia se declaró la nulidad del acto demandado, la Resolución No 184 del 27 de abril de 2001, por medio de la cual la Directora del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte no incorporó al señor Héctor Mario Enciso a la nueva planta de personal, luego de efectuar el proceso de reestructuración de la entidad y, como consecuencia, se ordenó el reintegro del demandante a un cargo de igual o mayor categoría al que desempeñó, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de
percibir, desde el momento de su retiro y hasta su reintegro. (…) Asimismo, obra en el plenario copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de agosto de 2009 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la sentencia apelada, la cual quedó ejecutoriada según lo certificó el Secretario de esa Sección de la Corporación, el 2 de octubre de 2009. Por lo antes dicho, se demostró en el expediente la existencia de la condena por cuyo pago se interpuso esta demanda de repetición. PAGO EFECTIVO DE LA CONDENA - Acreditado Con la demanda se aportaron [diferentes] documentos, a fin de demostrar el pago de la condena por la cual se repite. (…) En definitiva, se demostró que el pago final de la condena impuesta al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá ocurrió el 30 de marzo de 2010. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada Como las señoras María Consuelo Araújo Castro y María Beatriz Canal Acero se desempeñaron como servidoras públicas del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá para el momento en que suscribió el referido acto administrativo, se impone concluir que su legitimación por pasiva está debidamente acreditada. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE CONTRATISTA - Posibilidad de demandar en repetición a los particulares en ejercicio de una función pública / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE CONTRATISTAProcedente su reconocimiento conforme a las obligaciones contractuales asumidas con la entidad En lo que respecta al contratista, señor Jorge Merlano Matiz, se tiene que la Ley
678 de 2001, en los artículos 1° y 2°, estableció para las entidades estatales, la posibilidad de demandar a los particulares que en ejercicio de una función pública les hubiesen causado un detrimento patrimonial; así pues, ante las obligaciones contractuales que el mencionado contratista asumió, tales como definir cuál sería la nueva planta de personal y las personas a retirar del IDRD una vez culminado el proceso de reestructuración que originó la condena por la que se demanda, a la Sala no le cabe duda de que ciertamente ejerció funciones públicas y, por ende, está debidamente legitimado por pasiva dentro del presente asunto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de demandar a los particulares que en ejercicio de una función pública les hubiesen causado un detrimento patrimonial al Estado, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 25 de junio de 2002, Exp. C484, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 1 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 2
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Distinción entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Se trata de un asunto que debe estudiarse de fondo en la sentencia Cabe precisar que la Subsección ha referido que es conveniente distinguir entre la
legitimación en la causa de hecho y la materia. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta a través de la demanda, de manera que quien demanda a otro y como apoyo “le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda”. Por su parte, la legitimación material corresponde a la participación real de los sujetos procesales en los hechos que originan la presentación de la demanda y constituye un requisito necesario para dictar sentencia favorable a las pretensiones. En consecuencia, la legitimación por pasiva que se está dando por acreditada corresponde a la de hecho, mientras que la legitimación material se analizará cuando se estudie el fondo del asunto, más exactamente cuándo se analice si los accionados obraron con culpa grave o no. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la legitimación en la causa por pasiva, consultar auto de 16 de marzo de 2017, Exp. 56715, CP. Hernán Andrade Rincón; y sentencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13356, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 27 de abril de 2006, Exp. 15352, CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 31 de mayo de 2016, Exp. 34851, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 24 de mayo de 2017, Exp.
48388, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. DETERMINACIÓN DE DOLO O CULPA GRAVE DE SERVIDORES PÚBLICOSJuez debe evaluarla a partir del Código Civil, la Constitución Política y los reglamentos o manuales respectivos / CRITERIOS DE DETERMINACIÓN DE CULPA GRAVE O DOLO - Fallador debe tener en cuenta las características particulares del caso y no limitarse a lo indicado en el Código Civil El Consejo de Estado ha sostenido que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que corresponde armonizar con lo previsto en los artículos 6° y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para la determinación de la culpa grave o dolo de los servidores públicos, por las afectaciones del patrimonio de las entidades pú- blicas, consultar sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 35962, CP. Hernán Andrade Rincón (E).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91
RESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA - Procedimiento a seguir cuando a un empleado vinculado en carrera administrativa se le suprime su cargo / RESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA - Derechos de los empleados de carrera administrativa
La demanda y los fallos condenatorios hicieron énfasis en que el IDRD no observó ni aplicó el contenido del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y su Decreto reglamentario 1568 de 1998, artículos 44 y 45, que regulaban el procedimiento a seguir cuando a un empleado vinculado en carrera administrativa se le suprimía su cargo. De los preceptos legales citados es posible extraer las siguientes reglas, las cuales debían seguirse por las entidades públicas y sus directivos al momento de llevar a cabo una reestructuración administrativa: i) si a un trabajador, nombrado en carrera administrativa, se le suprimía el cargo y optaba por continuar en la entidad, se debía proceder a su incorporación dentro de los seis meses siguientes; ii) la incorporación era procedente, siempre y cuando cumpliera con los requisitos mínimos del empleo; iii) cuando en la nueva planta se creaban cargos que solo variaban en la denominación, pero se mantenían las mismas funciones, debía incorporarse, en estos, a los servidores en carrera, sin exigirles requisitos superiores para su desempeño; iv) el servidor público al que se le suprimía el cargo ostentaba el derecho preferencial de ser incorporado en la nueva planta de personal.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 1568 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / DECRETO 1568 DE 1998 - ARTÍCULO 45
CARRERA ADMINISTRATIVA - Po regla general los empleos del Estado son de carrera / CARRERA ADMINISTRATIVA - Derechos de los empleados que ingresan por concurso de méritos en los procesos de reestructuración y
supresión de cargos / EMPLEADOS DE CARRERA - Gozan de estabilidad laboral plena / SERVIDORES PROVISIONALES - Tienen estabilidad laboral relativa / PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL - No puede ser desconocido en los procesos de reestructuración y supresión de cargos No puede perderse de vista que de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Nacional, por regla general, los empleos del Estado son de carrera. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha pronunciado y ha sostenido que los empleados que ingresan por concurso de méritos y se encuentran inscritos en el escalafón de carrera administrativa gozan de una estabilidad laboral plena, a diferencia de los servidores provisionales que solo tienen una estabilidad relativa; por esa razón, las entidades estatales, aún en los procesos de reestructuración, deben respetarle, a los primeros, su derecho preferencial de ser vinculados en los empleos que se crean en las nuevas plantas de personal. (…) es posible concluir que la estabilidad del empleo de los servidores de carrera administrativa es un principio constitucional medular que no puede ser desconocido por las entidades estatales durante los procesos de supresión e incorporación en los nuevos empleos. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los derechos de los empleados de carrera administrativa en los procesos de reestructuración y supresión de cargos, consultar sentencias de la Corte Constitucional, de 13 de agosto de 1992, Exp. C-479, MP. Magistrados José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero; de 18 de noviembre de 1994, Exp. C-527, MP. Alejandro Martínez Caballero; de 24 de julio de 2014,
Exp. SU-556, MP. Luis Guillermo Guerreo Pérez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125
CULPA GRAVE O DOLO DE DIRECTORA DE IDRD - Condena a la
Administración por desvinculación del servicio de empleada de carrera en proceso de reestructuración y supresión de cargos / CULPA GRAVE DE LA ADMINISTRACIÓN - Se acreditó conducta irregular al desconocer derechos de carrera de empleada que ingresó por concurso de méritos / CULPA
GRAVE EN PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA - Por no
acatar el derecho preferencial de los empleados en carrera administrativa de ser incorporados en la nueva planta de personal que se establece sobre aquellos que están nombrados en provisionalidad Para la Sala es evidente que las actuaciones de la señora Araújo Castro deben catalogarse como gravemente culposas, porque dentro de la incorporación de los servidores públicos en la nueva estructura de funcionarios que se estableció en el IDRD no actuó con prudencia, no fue cuidadosa ni diligente; por el contrario, se aventuró a conformar la planta de personal sin tomar las precauciones más elementales a fin de acertar en su determinación y así evitar vulnerar las normas de carrera administrativa, tanto de orden constitucional como legal que amparaban al señor Héctor Mario Enciso. (…) Bajo el contexto descrito, se declarará a la demandada, María Consuelo Araújo Castro, responsable a título de culpa grave, porque la conducta asumida frente a la especial situación del señor Héctor Mario Enciso provocó que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá se viera conminado a pagar la suma de dinero por la cual se demandó en
repetición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de culpa grave, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 19 de diciembre de 2006, Exp. 68001-31-03-001-2000-00311-01, MP. Pedro Octavio Munar Cadena. Decisión que ha sido traída a colación por la Sala al decidir otras acciones de repetición, dentro de las cuales se debatía sobre la existencia de una culpa grave de los servidores demandados, al respecto ver sentencias de 23 de octubre de 2017, Exp. 50615, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; y de10 de noviembre de 2017, Exp. 42559, CP. Marta Nubia Velásquez Rico (E). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE – Inexistente al no acreditarse la culpa grave / CULPA GRAVE - No procede su reconocimiento. Proceso de restructuración no estaba inmerso dentro de las determinaciones que a diario y en situaciones de normalidad se toman en la Administración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CONTRATISTA CONSULTORInexistente al comprobarse el cumplimiento de sus obligaciones contractuales En el proceso también se demandó a la señora María Beatriz Canal Acero, quien para la fecha de los hechos en estudio fungía como Subdirectora Administrativa del Instituto accionante, así como al señor Jorge Merlano Matiz, en su calidad de consultor. Pues bien, de lo probado en el expediente, considera la Sala que la culpa grave que se les endilgó a los mencionados ciudadanos no fue probada. (…)
En primer lugar, respecto de la señora María Beatriz Canal Acero se tiene que, de conformidad con el manual de funciones, tenía competencias directas para asistir a la Directora del IDRD en la toma de decisiones y en el manejo de la planta de personal; sin embargo, el caso que se analiza no estaba inmerso dentro de las determinaciones que a diario y en situaciones de normalidad se toman en la Administración, por el contrario, este fue especial, en la medida en que se trató de una reestructuración que no ocurre con frecuencia en las entidades públicas, motivo por el cual, para apoyar a la Directora, se contrató a un consultor con conocimientos especializados en el tema. (…) En lo que tiene que ver con las actuaciones del consultor, señor Jorge Merlano Matiz, tampoco se acreditó su culpa grave; por el contrario, en el expediente quedó demostrado que, dentro del término establecido para la ejecución del contrato, cumplió con sus obligaciones. CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - Conforme al grado de partición del agente del Estado en la producción del daño / CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - Atendiendo precedente jurisprudencial de la Sección Tercera en caso similar / CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - Por el 50% de la condena impuesta a la entidad pública demandante De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, el monto de la condena se cuantificará “atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”. (…) Así las cosas, para efectos de establecer la condena, la Sala seguirá el precedente establecido por la Sección Tercera, Subsección B, de esta
Corporación, conforme al cual, la señora María Consuelo Araújo Castro al haber tomado la decisión que culminó con la condena en contra del IDRD, debe pagar el 50% de esta, mientras que, el 50% restante debe ser asumido por el Instituto, dada la complejidad del proceso de reestructuración; además, porque en esa actuación debieron concurrir diversas opiniones y conceptos, así como otros servidores, tales como los miembros de la Junta Directiva, que no se identificaron ni demandaron. (…) como la condena impuesta asciende a $213’090.827, el 50% corresponde a $106’545.413,5, suma que será actualizada hasta la fecha de esta providencia TÉRMINO PARA PAGO DE LA CONDENA EN ACCIÓN DE REPETICIÓN - Juez de conocimiento debe establecer de oficio un plazo razonable / TÉRMINO PARA PAGAR LA CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - Fijado en seis meses El artículo 15 de la Ley 678 de 2001 estableció [que] (…) el juez de repetición debe, de oficio, establecer el plazo para que el demandado cumpla con la obligación de pag
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