CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00360-01(44630)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00360-01(44630)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Hurto agravado / ERROR DE INDIVIDUALIZACIÓN DE CONDENADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No probada Se demanda la responsabilidad de la -Nación, Rama Judicialpor la privación injusta de la libertad de la señora Linda Rodríguez Beltrán, producto de un error en la identificación de una persona respecto de la cual recaía una sentencia condenatoria; sin embargo, no se demostró la supuesta detención de la actora en los calabozos de la DIJIN, entre el 27 de febrero y el 1º de marzo de 2010 (…) La Sala extraña la prueba documental en relación con la supuesta entrada y salida de la demandante a los calabozos de la DIJIN, entre el 27 de febrero y 1° de marzo de 2010, como la supuesta privación de la libertad de la señora Luz Linda Rodríguez Beltrán, por la materialización de la orden de captura del 13 de enero de ese año. Así mismo, se echa de menos el informe del operativo al que se refirieron los testigos y la minuta de celaduría, elaborado por los agentes que lo llevaron en cabo en el que se identificara el motivo jurídico de su presencia en ese lugar. En suma, en el proceso solo se demostró que unos agentes de la fuerza pública requirieron a la aquí demandante en su vivienda el 27 de febrero de 2010, pero no así que esta situación hubiera sido como consecuencia de la orden de
captura del 13 de enero de 2010, tampoco qué sucedió después. Lo que ocurrió ese día de febrero bien pudo ser por una causa diferente. La falencia probatoria puesta de presente coincide con la comunicación del DAS del 24 de mayo de 2010, en la que esa entidad sostuvo que la señora Luz Linda Rodríguez Beltrán no fue detenida en virtud de la orden de captura por la cual se interpuso esta demanda de reparación directa. Por lo expuesto, no se demostró en el proceso el daño por el que se demandó indemnización, razón por la cual se deben negar las pretensiones.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – Inexistencia / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado
[L]a Sala debe poner de presente que los aludidos medios de prueba no constituyen evidencia sobre la materialización de la orden de captura No. 26, expedida el 13 de enero de 2010, en contra de la señora Luz Linda Rodríguez Beltrán, tal como pasa a explicarse. Luego de analizar los referidos medios de prueba en su conjunto, la Sala concluye que el 27 de febrero de 2010, agentes de alguna agencia de seguridad del Estado hicieron presencia en la unidad residencial de la demandante, pero no obran pruebas en el expediente que permitan establecer que fue como consecuencia de la referida orden de captura (…) [E]l expediente carece de medios de convicción en relación con lo que habría sucedido después de que la demandante salió el 27 de febrero de 2010 de su residencia con los agentes de la fuerza pública. Según los hechos de la demanda,
ella habría sido trasladada a los calabozos de la SIJIN, lugar en el que permaneció hasta el 1° de marzo cuando recuperó la libertad, pero esto no está probado (…) [N]o se demostró en el proceso el daño por el que se demandó indemnización, razón por la cual se deben negar las pretensiones. De tal manera que resulta innecesario analizar los demás presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00360-01(44630)
Actor: LUZ LINDA RODRÍGUEZ BELTRÁN
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se demostró la privación de la libertad – No hay daño antijurídico que indemnizar.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad de la -Nación, Rama Judicialpor la privación injusta de la libertad de la señora Linda Rodríguez Beltrán, producto de un error en
la identificación de una persona respecto de la cual recaía una sentencia condenatoria; sin embargo, no se demostró la supuesta detención de la actora en los calabozos de la DIJIN, entre el 27 de febrero y el 1º de marzo de 2010.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito que se radicó el 14 de abril de 2011 (fs. 2-9 c. 1), la señora Luz Linda Rodríguez Beltrán, a nombre propio y mediante apoderado judicial (f. 1 c. 1), presentó demanda de reparación directa en contra de la -Nación, Rama Judicial-, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad que ella soportó, como consecuencia de un error en la identificación de una señora respecto de la cual recaía una sentencia condenatoria.
La demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que se declare a la Nación-Rama Judicial, representada por el director ejecutivo de Administración Judicial o quien haga sus veces, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Luz Linda Rodríguez Beltrán, como consecuencia que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cometió un error judicial, al emitir una orden de captura en contra de la doctora Luz Linda Rodríguez Beltrán, por el delito de hurto agravado, requerida para que acredite el cumplimiento de la pena de 14 meses impuesta por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal. La cual se hizo efectiva y fue capturada en su apartamento y conducida a
los calabozos de la SIJIN, quedando privada de la libertad por tres días.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la Nación-Rama Judicial, representada por el director ejecutivo de Administración Judicial o quien haga sus veces, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la accionante Luz Linda Rodríguez Beltrán, los perjuicios de orden material, consistente en el pago de honorarios profesionales acreditados con contrato que se anexa y que ascienden a la suma de
$20’000.000.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del CPC, reformado por el artículo 10 de la Ley 1395 del 2010, bajo la gravedad de juramento, mi poderdante, Luz Linda Rodríguez Beltrán, solicita como reparación del daño ocasionado como daños morales subjetivos y objetivos, actuales y futuros los cuales estima en la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por tal razón, solicito condenar a la Nación-Rama Judicial, representada por el director ejecutivo de Administración Judicial o quien haga sus veces, a pagar la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de mi poderdante (f. 2 c. 1).
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso lo siguiente: Mediante sentencia del 9 de octubre de 2007, el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de la señora Claudia Martínez Navarrete, por el delito de hurto agravado. Afirmó la demanda que el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá
asignó a la condenada el número de cédula de la demandante, la señora Luz Linda Rodríguez Beltrán. Mediante providencia del 3 de noviembre de 2009, el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá corrigió el error en la identificación de la señora Claudia Martínez Navarrete, dispuso la cancelación de las órdenes de captura que se hubieran expedido y que se emitieran otras, pero con la correcta identificación de la condenada. Expuso la demanda, que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no acató la orden que el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal había proferido mediante decisión del 3 de noviembre de 2009, porque el 13 de enero de 2010 emitió una nueva orden de captura en contra de la aquí demandante. El 27 de febrero de 2010, miembros de la SIJIN capturaron a la señora Luz Linda Rodríguez Beltrán en su residencia y luego la trasladaron a los calabozos de esta institución, lugar en el que permaneció hasta el 1° de marzo siguiente. De acuerdo con la demanda, la detención de la señora Luz Linda Rodríguez Beltrán fue consecuencia de un error cometido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al expedir una orden de captura en su contra, a pesar de que el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal ya había corregido la identificación de la señora Claudia Martínez Navarrete. Indicó la parte actora que se debía declarar responsable a la Rama Judicial, por los perjuicios que soportó la señora Luz Linda Rodríguez Beltrán, al ser
erróneamente capturada. Los hechos de la demanda también calificaron de ilegal la detención de la señora Luz Linda Rodríguez Beltrán, llevada a cabo por miembros de la SIJIN. Señaló la parte actora que estos se hicieron pasar por trabajadores de Compensar, para que el celador del conjunto residencial donde ella vivía los dejara ingresar a su apartamento. Además, que los oficiales que la capturaron se burlaron de la aquí demandante.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 11 de mayo de 2011 (fs. 12-13 c. 1), el cual se notificó en debida forma a la Rama Judicial (f. 15 c. 1) y al Ministerio Público (f. 13 c. 1).
La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones (fs. 19-26 c. 1). Manifestó que las actuaciones del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se encuentran amparadas “por la doble presunción de legalidad (en tanto formalmente emitida) y acierto (en la medida que la argumentación y razonamientos fueron correctos) respectivamente, por consiguiente, no existe un nexo causal entre la falla del servicio demandada -error judicialy el daño antijurídico reclamado”. Vencido el período probatorio dispuesto en la providencia del 5 de octubre de 2011 (fs. 31-32 c. 1), mediante auto del 7 de diciembre siguiente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 40 c. 1).
Las partes alegaron de conclusión para reiterar lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente (fs. 41-48 c. 1). El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, porque la señora Luz Linda Rodríguez Beltrán soportó los efectos de un error en la identificación de una persona, respecto de la cual recaía una sentencia condenatoria (fs. 50-61 c. 1).
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de febrero de 2012, resolvió lo siguiente: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (fs. 65-76 c. 2).
Concluyó el Tribunal de primera instancia que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá cometió un error, al emitir una orden de captura en contra de la aquí demandante, a pesar de que la persona condenada por el delito de hurto era la señora Claudia Martínez Navarrete. Indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no se demostró en el proceso que la orden de captura, dictada en contra de la señora Luz Linda Rodríguez Beltrán, se hubiera hecho efectiva. Así las cosas, como esta no estuvo privada de la libertad, no había daño antijurídico que indemnizar. Precisó el a quo que a pesar de que los testigos declararon que la señora Luz Linda Rodríguez Beltrán fue capturada, lo cierto es que se echaba de menos en el expediente, sin justa causa, los documentos expedidos por la SIJIN relativos al
operativo en el que ella habría sido detenida. Además, que de acuerdo con una comunicación expedida por el DAS el 24 de mayo de 2010, la señora Luz Linda Rodríguez Beltrán nunca fue detenida en cumplimiento de la orden de captura que contenía el aludido error.
4. El recurso de apelación La parte actora apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda (fs. 87 c. 2). Señaló que sí había pruebas en el expediente acerca de la materialización de la orden de captura, erróneamente emitida en contra de la señora Luz Linda Rodríguez Beltrán.
Se trataba de la copia de la minuta de guardia del celador de la unidad residencial donde vivía la señora Luz Linda Rodríguez Beltrán, en la cual aquel registró la captura de esta última. Además, los testimonios rendidos en primera instancia corroboraban lo que se consignó en dicha minuta, es decir, que la demandante fue detenida.
5. El trámite de segunda instancia El Tribunal Administrativo de primera instancia concedió el recurso mediante auto del 16 de mayo de 2012 (f. 89 c. 2) y luego fue admitido por providencia del 3 de agosto siguiente (f. 93 c. 2). Posteriormente, a través de auto del 7 de septiembre de esa anualidad, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 96 c. 2).
Solo alegó de conclusión la Rama Judicial para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso y solicitar que se confirmara la sentencia de primera instancia (fs. 98-108
c. 2).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, por medio de la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad pueden decidirse sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al
Consejo de Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de febrero de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad
ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva2. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido la señora Luz Linda Rodríguez Beltrán, por haber sido privada de la libertad, en cumplimiento de una orden de captura en la que se incluyó erradamente el número de su cédula de ciudadanía. Mediante providencia del 3 de noviembre de 2009, el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá corrigió la sentencia condenatoria que había proferido el 9 de octubre de 2007 (fs. 17-19 c. 2). La corrección consistió en precisar que el número de cédula de la condenada era 51.716.470 y no 51.580.915, puesto que esta última identificación correspondía a la señora Luz Linda Rodríguez Beltrán. El Juzgado Setenta y Cuatro Penal
Municipal de Bogotá también ordenó que se cancelara la orden de captura que se había expedido con la identificación de la aquí demandante. No obstante la corrección, la materialización de la cancelación de la orden de captura que se había expedido en su contra solo sucedió hasta el 10 de mayo de 2010 (f. 29 c. pruebas)3. Como la demanda se presentó el 14 de abril de 2011, se deduce que el ejercicio de la acción de reparación directa se adelantó en tiempo oportuno, pues fue antes de que transcurrieran dos años luego de que se cancelara la orden de captura.
4. Legitimación en la causa 2 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Subsección: -Providencia del 26 de agosto de 2015, radicado No. 200301473 01 (38.649), actor: Ómar Fernando Ortiz y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). -Providencia del 25 de junio de 2014, radicado No. 199900700 01 (32.283), actor: Wladimiro Garcés Machado y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). 3 De acuerdo con el oficio G.O.A.U.C CTI No. 371 del 23 de junio de 2010, el 10 de mayo de esa anualidad la Fiscalía General de la Nación canceló la orden de captura que pesaba sobre la aquí
demandante: “Señora Luz Linda Rodríguez Beltrán Mediante la presente, me permito dar respuesta a su derecho de petición recibido en esta oficina el día 12 de junio de 2010 y comunicarle que después de verificar en los registros existentes en esta unidad, se estableció que la orden de captura emitida en su contra fue cancelada el día 10 de
mayo del presente año, fecha en la que fue recibida en este grupo, así mismo me permito sugerirle de la manera más respetuosa que en igual forma solicite a las demás entidades correspondientes, el mismo proceso de cancelación de la respectiva captura, para no tener inconvenientes futuros” (f. 29 c. pruebas). La demandante Luz Linda Rodríguez Beltrán fue la víctima directa del daño alegado en la demanda de reparación directa: privación de la libertad. Por esto se encuentra legitimada en la causa por activa. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, el daño que se invoca en la demanda provino de actuaciones de la Rama Judicial, de ahí que resultó acertado que la acción de reparación se interpusiera en su contra.
5. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si la señora Luz Linda Rodríguez Beltrán estuvo privada de la libertad y si esta ocurrió como consecuencia de un error en la identificación de una persona condenada por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá. En consecuencia, si el Estado está en la obligación de indemnizar los perjuicios causados.
Cabe precisar que no se abordarán las imputaciones fácticas sobre la supuesta ilegalidad en el operativo de captura de la demandante, por la indebida identificación de los miembros de la fuerza pública que participaron en él. Tampoco lo relativo a las burlas que ella habría sufrido en desarrollo de la detención. La anterior decisión obedece a que son imputaciones que recaen sobre la institución del Estado que capturó a la demandante y no en la Rama Judicial,
única institución demandada en este proceso.
6. Validez de los medios de prueba Los documentos a los que se refiere la Sala en esta sentencia se aportaron como anexos de la demanda. Algunos en copia auténtica y otros en copia simple. Estos últimos, de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Sección4, tienen valor probatorio porque no fueron tachados de falsedad por la parte demandada.
Entre los anexos de la demanda obran un contrato de prestación de servicios y un otro sí de este, suscritos entre la aquí demandante y un abogado. Estos se presumen auténticos de conformidad con el inciso tercero del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil5. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia proferida el 28 de agosto 2013, expediente radicación No. 050012331000199600659-01(25.022), consejero ponente: Enrique Gil Botero. Además, de conformidad con el numeral 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil6, la entidad demandada pudo solicitar la ratificación de los contratos para controvertir su contenido, puesto que ellos también fueron suscritos por un tercero, un abogado. Sin embargo, la Rama Judicial no lo hizo, por lo que la Sala les otorga mérito probatorio. Por las mismas razones se otorgará valor probatorio a una minuta de celaduría que se aportó con la demanda, toda vez que aparece suscrito por un tercero, pero la entidad demandada no solicitó su ratificación.
7. El daño Mediante los siguientes medios de prueba que obran en el expediente se intentó demostrar la privación de la libertad que soportó la señora Luz Linda Rodríguez
Beltrán: El 13 de enero de 2010 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expidió en contra de la demandante la orden de captura No. 26: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 13 de enero de 2010
Orden captura No. 26 Señores Grupo de capturas Dirección de Policía e Investigación DIJIN ORDEN DE CAPTURA Comedidamente y en atención a lo dispuesto en auto de la fecha, me permito solicitar se sirvan capturar y dejar a disposición de este despacho a la persona que a continuación se relaciona:
Nombre: Luz Linda Rodríguez Beltrán.
Identificación: 51.580.915 5 Texto del inciso tercero del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: “En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva”. 6 Texto del artículo 277 de Código de Procedimiento Civil: “Documentos emanados de terceros.
Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros solo se estimarán por el juez. (…)
2. Los documentos privados de contenido declarativo se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”. (…) Motivo captura: requerir para que acredite el cumplimiento de la pena
de 14 meses impuesta por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal. Luz Linda Rodríguez Beltrán fue condenada a la pena de 1 año 2 meses de prisión por el delito de hurto agravado, conforme sentencia condenatoria de 9 de octubre de 2007, emitida por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal (f. 25 c. pruebas). En la minuta de celaduría del 27 de febrero de 2010, de la unidad residencial en la cual residía la demandante se consignaron los siguientes hechos: 27-02-2010 hora 09:10 llegaron los señores Juan Andrés Ruiz Osmar cc 80.894.533 y William Fernando Piza Fontecha cc 1.024.463.349 para que por favor los anunciara al apartamento 104. Los anuncio, doña Luz aquí se encuentra los señores tales que vienen de Compensar, ella dice que sigan los señores, dicen que por favor que si puede salir, ella dice que no que sigan al apartamento que con gusto los atiende. Uno de ellos me dice señor nosotros somos de la DIJIN que traemos una orden de arresto contra doña Luz, que ellos no pueden arrestarla en el apartamento, es cuando de inmediato llamo a la empresa para que por favor mandaran una (ilegible) de apoyo, como se descargó el celular por el citófono llamo a la administradora, ella me colabora llama a la empresa para que mandaran una (ilegible) de apoyo, me contestó el señor Sierra Gerardo le entregué los datos de los señores de la DIJIN y las placas de la moto para que él confirmara con la policía. La administradora hizo presencia, la señora Marlén Pineda también,
hablaron con el señor de la DIJIN y él le explicó todo el procedimiento, llegó una hermana de doña Luz y un cuñado. Sale la señora Luz acompañada con la hermana y el cuñado y el señor de la DIJIN, no iba esposada ni con resistencia, sale por su propia voluntad. 27-02-2010 hora 10:15 llega la Policía que estaban perdidos, le di los datos de los señores, ellos confirmaron y que sí son de la DIJIN dicen ellos (fs. 35-36 c. pruebas). La señora María Elizabeth Arias de Carvajal, vecina de la demandante, rindió en primera instancia el siguiente testimonio: Yo conozco a doña Luz porque es mi vecina, del apartamento continuo, es el 104, la conozco desde que se pasó ahí y eso fue hace rato (…) El día de los hechos la vecina del frente que es una viejita, doña Blanca me golpeó la puerta y me dijo que algo le estaba pasando a doña Luz, yo estaba en pijama con una mascarilla en la cara, pero como la vi angustiada me salí así, cuando llegué al apartamento de doña Luz había un vigilante en la puerta, había un joven dentro del apartamento que caminaba detrás de ella, doña Luz le decía que por favor le dejara llamar o comunicarse y él le decía que no, que tenían que salir rápido, estaba angustiado como por sacarla rápido yo le dije al vigilante ¿quién es él? el vigilante me dijo que era un señor de Compensar y yo le dije que por qué, que cómo así que el señor era de Compensar y que por
qué doña Luz estaba tan angustiada, si era que estaba enferma, y el vigilante me dijo que así era que se había identificado en la portería, entonces doña Luz angustiada llorando me dijo, no doña Elizabeth es que estoy acusada y se la iban a llevar, yo le dije al señor que cómo así, que si era de Compensar por qué se iba a llevar a doña Luz y el tipo no contestaba sino que solo apuraba a doña Luz para sacarla (…) llegó un señor, un familiar de ella cuando la estaba esposando ya para sacarla, con el señor le pedimos que le dejáramos poner un saco encima para que no se dieran cuenta, ella decía esto es un error, esto es un error, cuando ella salió esposada había mucha gente afuera, en el corredor del interior donde vivimos y en la plazoleta, lo más terrible que me pareció es que la sacara esposada porque ni el saco se lo dejó poner y todos se dieron cuenta (f. 33 c. 1). La señora Nelsy Lulú Rodríguez Beltrán, hermana de la aquí demandante, declaró en los siguientes términos: Soy de Ubalá, Cundinamarca, (…) actualmente se desempeña como fiscal seccional (…) eso fue en el mes de febrero creo que de 2010, era un sábado a eso de las 9:00 am yo estaba llevando a mi hijo a una clase que toma él los sábados, cuando de repente sonó mi celular y era mi hermana Luz Linda atacada llorando, no se le entendía lo que decía, yo creí una tía que estaba enferma se había muerto, entonces salí de la
academia para lograr entender qué era lo que pasaba y fue cuando le entendí me están capturando en mi casa, ayúdeme por favor, pues uno no entendía lo que pasaba, me devolví (…) pues me fui hasta el apartamento donde vive mi hermana Luz Linda (…) cuando logré llegar al apartamento que es un conjunto cerrado la traían esposada dos policías por los pasillos que dan a los parqueaderos públicos (…) al ver que no hacían nada, que la patrulla disque no les llegaba, no sé si sería cierto, entonces yo dije yo no voy a someter más a mi hermana a este escarnio público y tomé mi carro y los llevé a ella y a esos policías a la SIJIN (…), después de pasar angustias el fin de semana estuvo ella en los deprimentes calabozos de la SIJIN (…) entonces yo llamé al juez 10 penal de circuito, el Dr. (…), que es mi amigo personal y optamos por madrugar el lunes a donde el coordinador de jueces de ejecución de penas y medidas que se conocía con (…) a través del Colegio de Jueces y Fiscales, le expusimos el caso y por supuesto él nos acompañó el juzgado en donde ya más temprano había ido un defensor público compañero de mi hermana y se suponía que ya estaba todo claro que había sido un error y el secretario muy orondo, como si nada hubiera pasado, decía ya todo está aclarado (…) como a las 11 de la mañana por fin nos dieron la orden y enviaron con nosotros un funcionario del juzgado a la SIJIN y logramos que le dieran la libertad como a las 2:00 pm (fs. 35-36 c. 1).
El señor Jesús Antonio Gutiérrez Arrieta, celador de la unidad residencial en la que vivía la demandante, declaró: [Y]o trabajaba en una empresa llamada Cootravig y yo la conocí a ella porque vive en la torre 1 apto 104 del lugar donde yo estaba trabajando como vigilante, me encontraba como recorredor, llevaba ya un año larguito conociéndola a ella (…) el día de la captura, eso fue el día 27 de febrero de 2010, recuerdo que era un sábado, llegaron dos señores en una motocicleta, yo me encontraba ese día de recorredor, estaba haciendo mi ronda por el conjunto y terminaba y me acerqué a la portería cuando esos señores llegaron haciéndose pasar por trabajadores de Compensar y nos dicen a mi compañero José Ramos Díaz que los comuniquemos con la señora Luz, apartamento 104 bloque 1, se llamó a la señora Luz y se le notifica que están unos señores de Compensar que la necesitan y ella dice déjenlos seguir, pues eso fue lo que me comentó mi compañero que fue quien atendió el citófono, sigue uno de ellos y uno se queda atrás, cuando al que se quedó atrás le vi un revólver en la parte de atrás del pantalón y yo le comento a mi compañero que están armados, cuando me le acerco al señor que se quedó atrás me dice que es de la SIJIN, de inmediato yo procedo a irme hacia el apartamento de la señora Luz, cuando escucho ruidos y la señora Luz grita, ingreso de inmediato a la torre y encuentro al señor policía dentro del apartamento, encuentro es
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