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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00366-01(50244)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00366-01(50244)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad en vigencia de ley 906 de 2004 / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo / ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS - Delito contra la libertad, integridad y formación sexuales / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIAPor aplicación del principio in dubio pro reo. Imputación objetiva / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante 5 meses y 6 días El daño, consistente en la privación de la libertad sufrida por el actor, se encuentra demostrado con la sentencia proferida el 13 de marzo de 2009 por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá que lo absolvió de responsabilidad por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Igualmente, con la audiencia preliminar de legalización de captura según la cual el señor Omar del Cristo Medina Ortega fue detenido el 19 de agosto de 2008 y de acuerdo con la certificación del INPEC permaneció recluido en el establecimiento carcelario de Bogotá hasta el 13 de febrero de 2009. (…) La actuación penal terminó por duda frente a la comisión de la conducta endilgada al actor, dado que para el juez penal las pruebas resultaron

contradictorias y no concluyentes de la veracidad de los hechos denunciados, supuesto que, por regla general, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y, por ende, da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el

momento en que quede en libertad el procesado Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada,

estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configura aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de

jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 mayo de 2011, Exp 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración jurisprudencial / CAUSALES DE

IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Causales / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima cuando el causal del procesado es determinante en la ocurrencia del daño censurado / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD – Objetivo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se probó

Es claro que la actuación penal terminó por duda frente a la comisión de la conducta endilgada al actor, dado que para el juez penal las pruebas resultaron contradictorias y no concluyentes de la veracidad de los hechos denunciados, supuesto que, por regla general, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y, por ende, da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el señor Omar del Cristo Medina Ortega hubiera dado lugar, con su conducta, a la privación de su libertad, tal como pasa a explicarse. (…) El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia–, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. Para identificar estos conceptos, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa grave y el dolo de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas

Betancourth; de 2 de mayo de 2016, Exp. 32126, CP. Danilo Rojas Betancourth; y de 1 de agosto de 2016, Exp. 41601, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADEn procesos desarrollados en vigencia de la ley 906 de 2004 / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Distinción de las funciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial / FUNCIÓN INVESTIGATIVAEncabeza de la Fiscalía General de la Nación / FUNCIÓN JURISDICCIONALRadica exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Decisión restringida a los jueces de la república / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004La actuación del ente acusador se limita a la presentación de la solicitud de la medida respectiva Con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Penal Acusatorio distinguió de manera clara y precisa en cabeza de qué entidad recaen las funciones de investigar y acusarFiscalía General de la Nacióny sobre cual radica la función de juzgar -Rama Judicial-.(…) se advierte que la adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio, mediante el acto legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002 y la Ley 906 de 2004, implicó un replanteamiento de las

facultades de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de las que la habilitaban para “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”, competencias que fueron asignadas a los Jueces de Control de Garantías, de ahí que la actuación del ente acusador se limite a la presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad padecida en vigencia del Sistema Penal Acusatorio, consultar sentencia de 3 de agosto de 2017, Exp. 50078, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. En relación con las finalidades de la adopción del sistema penal Acusatorio mediante ley 906 de 2004, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 9 de junio de 2005, Exp. C-591, MP. Clara Inés Vargas Hernández.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2002 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Facultad privativa de jueces penales en procesos desarrollados en vigencia de la ley 906 de 2004 / MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Deber del juez con funciones de control de garantías de verificar existencia de presupuestos que fundamenten la privación de la libertad del investigado / DETENCIÓN PREVENTIVA - La causa exclusiva y determinante de la imposición de la medida de aseguramiento no radica en la petición previa del ente acusador o la victima

De acuerdo con el artículo 306 ejusdem, los jueces penales con funciones de control de garantías, se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento. Si bien la imposición de medidas de detención preventiva requieren de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no es menos cierto que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque carecen de la suficiencia para afectar este derecho, pues para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el Juez de Control de Garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante, y ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Existente por evidenciarse sentencia absolutoria por duda probatoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable a la Rama Judicial por encontrarse a cargo de la función jurisdiccional en vigencia de la ley 906 de 2004 / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se condena a la Fiscalía General de la Nación con cargo al presupuesto de la Rama Judicial En el sub judice, se comprobó que la Nación-Rama Judicial, por conducto del

Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá en instancia de apelación y de conformidad con lo previsto en la Ley 906 de 2004, decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva, en contra del señor Omar del Cristo Medina Ortega. Así las cosas, como en el asunto bajo estudio el proceso penal se adelantó bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, es válido concluir que la función jurisdiccional, en virtud de la cual se privó de la libertad al ahora demandante emanó de un Juez de la República, razón por la cual el daño antijurídico no resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, se itera, no fue el ente acusador el que impuso la medida de aseguramiento en contra del actor, dado que la misma se debió a una decisión del juez de control de garantías, en segunda instancia, en el marco de las competencias asignadas dentro del Sistema Penal Acusatorio, circunstancia frente a la cual no resultó determinante la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la procedencia de la aprehensión, obligación que recaía en la Jurisdicción Ordinaria, especialidad penal, dada su condición de titular de la facultad sancionatoria del Estado frente a casos como el analizado, esto es, en aquellos en los que se vulneran los bienes jurídicos protegidos por la Ley 599 del 2000. Por lo anterior, es claro que la Rama Judicial es la llamada a responder por los perjuicios reclamados por los demandantes.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - En procesos en los que se

demandan daños ocasionados por la Administración de Justicia / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Posibilidad de comparecer a través de la Rama Judicial o la Fiscalía General de la Nación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No se predica en los casos en los que se demanda la Nación y se garantiza el ejercicio del derecho de defensa y contradicción / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADANo se evidencia cuando se garantiza el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de entidades conforman un mismo sector o rama Ha sido postura consolidada e incluso unificada, aquella según la cual la Nación puede ser representada tanto por la Rama Judicial, como por la Fiscalía General de la Nación y que, en tal sentido, ante la no comparecencia al proceso de alguno de dichos entes, en casos como el que aquí se analiza, no comporta una falta de legitimación en la causa, ni tampoco una indebida representación de la parte demandada, cuando esta sea la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación por daños ocasionados por la Administración de Justicia, consultar auto de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, CP. Enrique Gil Botero. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios para defensa en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - No procede al no acreditarse en debida forma A título de daño emergente se solicitó la suma de $60’000.000 en favor del señor Omar del Cristo Medina Ortega por los gastos de defensa y asistencia legal. A ello no se accederá, pues no se allegó certificación o documento alguno en el cual

conste el pago de dicha suma al abogado que prestó sus servicios como defensor del señor Omar del Cristo Medina Ortega, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTELiquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensuales / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS - Toda persona que se encuentra en edad productiva devenga al menos el salario mínimo / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTEConforme al tiempo de privación más el periodo que se presume una persona demora en conseguir trabajo En el plenario obra certificación suscrita el 2 de marzo de 2009, por la Gerente de Gestión Humana de la empresa Global Cleaners, según la cual el señor Omar del Cristo Medina Ortega laboró para esa empresa en el cargo de operario mediante contrato de trabajo a término fijo cuya vigencia era del 8 de noviembre de 2007 hasta el 1 de octubre de 2008, el cual no pudo cumplir en su totalidad, dado que fue privado de su libertad desde el 19 de agosto de 2008. Siendo así, la Sala reconocerá los ingresos dejados de percibir por el señor Omar del Cristo Medina Ortega, con ocasión de la privación injusta de su libertad. Ahora bien, como ya lo ha señalado esta Subsección, el lapso de tiempo que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral, es de 8.75 meses. (…) en cuanto al período a reconocer por

lucro cesante, este será el comprendido entre el 19 de agosto de 2008 y el 13 de febrero de 2009, lapso en el cual el señor Omar del Cristo Medina Ortega estuvo privado de su libertad, más los 8.75 meses que tarda normalmente una persona para retornar a la vida laboral, como en el caso del actor, que según los testigos tuvo dificultades para continuar con su vida laboral luego de la privación injusta de su libertad. (…) Dado que en la certificación laboral allegada no se indicó el salario que devengaba el señor Omar del Cristo Medina Ortega, se tomará como ingreso base de liquidación el NOTA DE RELATORÍA: En relación con la presunción de tiempo que se demora una persona en conseguir trabajo después de haber sido privado de la libertad, consultar sentencia de 12 de marzo de 2014, Exp. 27065, CP. Hernán Andrade Rincón. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Omar del Cristo Medina Ortega le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a su núcleo familiar. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a la víctima

directa, sus padres, y hermanos conforme a los criterios jurisprudenciales En el sub judice, se comprobaron las relaciones de parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre el señor Omar del Cristo Medina Ortega, sus hijos, sus padres y sus hermanos. Por tanto, la Sala les reconocerá los perjuicios morales, teniendo en cuenta que el actor sufrió privación de su libertad durante 5 meses y 6 días, dicho período servirá de referencia para reconocer el monto de las indemnizaciones a cada uno de los actores, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, en la cual se señalaron las cuantías de las mismas para los perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES - Por afectación de derecho a la honra y el buen nombre de sacerdote / REPARACIÓN DE DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS / DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE - No se acreditó su afectación en debida forma Se observa que lo que se pretende es la indemnización del daño a la honra y el buen nombre del señor Omar del Cristo Medina Ortega. Al respecto, el señor Luis Fernando Guevara Pineda señaló que al señor Omar del Cristo Medina Ortega,

“una vez que salió de la cárcel, el círculo social trató de rechazarlo” y “tardó mucho tiempo en volver a recuperar su vida social, el entorno lo rechazaba y todavía eso sucede, algunos lo señalan”. No obstante, el testigo no indicó en qué consistió ese rechazo y de quiénes o porqué le afectó, cuál era ese “entorno”, si el rechazo provino de sus vecinos, de otros familiares, de sus amigos más cercanos, si por ello tuvo que cambiar su lugar de residencia o cómo se manifestó ese rechazo contra el señor Omar del Cristo Medina Ortega. Para la Sala se trata de una respuesta vaga que no da cuenta de qué situaciones específicas vivió el señor Omar del Cristo Medina Ortega para acreditar el daño a su honra, como tampoco se allegó prueba documental ni el otro testigo señaló algo al respecto, razón por la cual no habrá reconocimiento por este concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00366-01(50244)

Actor: OMAR DEL CRISTO MEDINA ORTEGA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/

régimen objetivo de responsabilidad porque el procesado fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Reiteración y aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera - Rama Judicial y Fiscalía General representan a una misma y única persona jurídica: La Nación / CONDENA - En contra de la Fiscalía General de la Nación con cargo al presupuesto de la Rama Judicial / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – falta de prueba / DELITO DE ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – absolución por duda probatoria / DECLARACIÓN DE LA MENOR – sus relatos deben tenerse en cuenta y sirven de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, pero por sí solos, al no ser corroborados con otras pruebas, no resultan suficientes para acreditar, con la fuerza de convicción necesaria, la culpa exclusiva de la víctima / CAUSA EXTRAÑA – debe estar acreditada y le corresponde a la parte demandada la carga probatoria. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 15 de abril de 2011, el señor Omar del Cristo Medina Ortega, quien actúa en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Dayana Paola Medina Basilio; así como los señores Jorge Emilio Medina Suárez, Miriam

Esther Medina Basilio, Emilio Medina Suárez, María Marqueza Ortega Pérez1, José Gregorio Medina Ortega, Edilza Isabel Medina Ortega, María Toribia Medina Ortega, Edilberto de Jesús Medina Ortega y Luis Emilio Medina Ortega, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el señor Omar del Cristo Medina Ortega entre el 19 de agosto de 2008 y el 13 de febrero de 20092. 2.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, a título de daño emergente se solicitó la suma de $60’000.000 en favor del señor Omar del Cristo Medina Ortega por los gastos de defensa y asistencia legal. Por lucro cesante, la cantidad de $30’000.000 en favor del señor Omar del Cristo Medina Ortega, por concepto de los ingresos dejados de percibir desde el 8 de noviembre de 2007 en el cargo de operario de la empresa Global Cleaners de Colombia S.A., por el cual devengaba un salario de $570.000 mensuales. Por perjuicios morales, se solicitó el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 1 En algunos registros civiles de nacimiento de sus hijos aparece como “Marqueza Ortega” y en otros como “María Marqueza”, el poder lo firmó como “María Marqueza Ortega Pérez”. 2 Fls. 12 a 48 c 1. Igualmente, por concepto de “daño a la vida de relación”, se solicitó una suma

superior a $500’000.000 en favor del señor Omar del Cristo Medina Ortega. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: En marzo de 2007, los padres de la menor de ocho años de edad L.F.S.B. denunciaron al señor Omar del Cristo Medina Ortega de haber cometido comportamientos eróticos sexuales con la infante, en varias oportunidades. La Fiscalía Seccional 229 de Bogotá abrió una investigación en contra del señor Omar del Cristo Medina Ortega y solicitó ante el Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías una medida de aseguramiento como presunto autor del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. El señor Omar del Cristo Medina Ortega fue privado de la libertad en la cárcel Modelo de Bogotá desde el 19 de agosto de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009, razón por la cual fue despedido de su empleo en la empresa Global Cleaners de Colombia S.A. El señor Omar del Cristo Medina Ortega fue acusado del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce

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