CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00366-01(50244)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00366-01(50244)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configuración de indebida representación respecto de hermano e hija de víctima directa de privación injusta de la libertad / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES - Por carencia de poder [S]e confirió poder a un profesional del derecho; sin embargo, dos de los demandantes, los señores Luis Emilio Medina Ortega y Miriam Esther Medina Basilio, pese a que fueron incluidos en el libelo como accionantes no otorgaron poder para demandar, el primero no lo hizo en lo absoluto y la segunda, aparece representada por su padre Omar del Cristo Medina Ortega como si fuera menor de edad, no obstante que, para la fecha de presentación de la demanda, el 15 de abril de 2011, Miriam Esther Medina Basilio contaba con 19 años de edad, de acuerdo con su registro civil de nacimiento. (…) Descendiendo al sub exámine, se tiene que los señores Luis Emilio Medina Ortega y Miriam Esther Medina Basilio no otorgaron poder, pese a aparecer en el libelo como demandantes. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Derecho de postulación / DERECHO DE POSTULACIÓN - Regulación legal / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTADemandantes deben actuar por intermedio de abogado previo otorgamiento de poder De conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, las personas que comparezcan ante la Administración de Justicia deben hacerlo por conducto de abogado, salvo en los casos en los cuales la ley permita su intervención directa. Los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971 definen, salvo norma
especial, los procesos y actuaciones jurisdiccionales en los que se puede actuar en nombre propio, sin recurrir a un profesional del derecho, dentro de los cuales no se encuentran los procesos de reparación directa de conocimiento de esta Jurisdicción. (…) en el sub lite los demandantes debían actuar por intermedio de abogado, previo otorgamiento de poder, en los términos dispuestos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 65 / DECRETO 196 DE 1971 - ARTÍCULO 28 / DECRETO 196 DE 1971 - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 142
CARENCIA DE PODER - Constituye causal de nulidad por indebida representación / CARENCIA DE PODER - Irregularidad saneable / SANEAMIENTO DE NULIDAD - Requiere de petición de parte De conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., el proceso es nulo, entre otros, por indebida representación de las partes, cuya nulidad, tratándose de apoderados judiciales, se configura por carencia total de poder. (…) En igual sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la ausencia de poder para actuar en un proceso, en efecto, constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C. de P. C., consistente en la
indebida representación. (…) Ahora, la irregularidad advertida, por disposición legal -artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es saneable, razón por la cual no puede decretarse de forma oficiosa, sino que requiere de petición de parte, la cual debe formularse por la parte indebidamente representada, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 143 ejusdem. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de nulidad procesal por ausencia de poder, consultar sentencia de 25 de marzo de 2015, Exp. 76001-23-31-000-2003-00891-01(34276), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 143 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144
CAUSAL DE NULIDAD DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN POR FALTA DE PODER - Acreditada / NULIDADES SANEABLES - Se deben poner en conocimiento de la parte afectada conforme a los parámetros establecidos en la ley procesal civil / DECLARACIÓN OFICIOSA DE NULIDAD - Trámite En el sub judice la entidad demandada guardó silencio frente al proceder del Tribunal a quo, pues no interpuso recursos en contra del auto admisorio de la demanda y no alegó tal circunstancia dentro del término de fijación en lista. Así, en las condiciones analizadas, se tiene que en nombre de los señores Luis Emilio Medina Ortega y Miriam Esther Medina Basilio, desde el inicio del proceso, ha
actuado una persona que carece de las facultades requeridas para tal fin, circunstancia que da lugar a la causal de nulidad de indebida representación por falta de poder. De este modo, lo que corresponde es dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.C., en virtud del cual las nulidades saneables se deben poner en conocimiento de la parte afectada “por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará”. Para dar cumplimiento a lo anterior, se requerirá a la parte actora para que, en un término de cinco (5) días, informe la dirección actual de notificaciones de Luis Emilio Medina Ortega y Miriam Esther Medina Basilio, cumplido lo cual se procederá en los términos previstos en el referido artículo 320 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 320
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00366-01(50244)
Actor: OMAR DEL CRISTO MEDINA ORTEGA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: NULIDAD PROCESAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sería del caso decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sino fuera porque se advierte una irregularidad que tiene la suficiencia de afectar la validez del proceso.
I.ANTECEDENTES
1. El 15 de abril de 2011, el señor Omar del Cristo Medina Ortega, quien actúa en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Dayana Paola; así como los señores Jorge Emilio Medina Suárez, Miriam Esther Medina Basilio, Emilio Rafael Medina Suárez, María Márqueza Ortega Pérez, José Gregorio Medina Ortega, Edilza Isabel Medina Ortega, María Toribia Medina Ortega, Edilberto de Jesús Medina Ortega y Luis Emilio Medina Ortega, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el señor Omar del Cristo Medina Ortega entre el 19 de agosto de 2008 y el 13 de febrero de 2009.
Para lo anterior, se confirió poder a un profesional del derecho; sin embargo, dos de los demandantes, los señores Luis Emilio Medina Ortega y Miriam Esther Medina Basilio, pese a que fueron incluidos en el libelo como accionantes no otorgaron poder para demandar, el primero no lo hizo en lo absoluto y la segunda, aparece
representada por su padre Omar del Cristo Medina Ortega como si fuera menor de edad1, no obstante que, para la fecha de presentación de la demanda, el 15 de abril de 2011, Miriam Esther Medina Basilio contaba con 19 años de edad, de acuerdo con su registro civil de nacimiento2.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, corporación que, a través de auto del 10 de junio de 2011 admitió la demanda, “una vez verificados los presupuestos 1 Fls. 1 y 2 c 1. 2 Fl. 23 c 2. de la acción impetrada y los requisitos previstos en el artículo 137 del Código
Contencioso Administrativo”3.
3. El auto admisorio de la demanda se notificó a la Fiscalía General de la Nación, el 8 de julio de 20114; entidad que no interpuso recurso alguno dentro del término de ejecutoria de la providencia.
4. La Fiscalía General de la Nación, dentro del término de fijación en lista, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora; sin embargo, no se pronunció respecto de la decisión de admitir las pretensiones planteadas en nombre de los señores Luis Emilio Medina Ortega y Miriam Esther Medina Basilio5.
5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, declaró la indebida representación de la señora Miriam Esther Medina Basilio, la falta de legitimación en la causa por activa del señor Luis Emilio Medina Ortega y negó las pretensiones de la
demanda6.
7. La parte actora, por intermedio del abogado que presentó la demanda, apeló el fallo de primera instancia7.
9. El 1 de abril de 2014, esta Corporación admitió la apelación presentada por la parte demandante8.
10. La anterior providencia se notificó a las partes el 8 de abril de 2014, y al Ministerio Público el 9 de abril siguiente; sin embargo, en contra de la misma no se interpusieron recursos9.
II. CONSIDERACIONES
1. Derecho de postulación 3 Fl. 51 c 1. 4 Fl. 53 c 1. 5 Fls. 54 a 63 c 1. 6 Fls. 121 a 132 cuaderno de segunda instancia. 7 Fls. 138 a 145 cuaderno de segunda instancia. 8 Fls. 151 a 154 cuaderno de segunda instancia. 9 Folio 154 vuelto cuaderno de segunda instancia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Constitución Política10, en concordancia con el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil11, las personas que comparezcan ante la Administración de Justicia deben hacerlo por conducto de abogado, salvo en los casos en los cuales la ley permita su intervención directa12. Los artículos 28 y 2913 del Decreto 196 de 197114 definen, salvo norma especial, los procesos y actuaciones jurisdiccionales en los que se puede actuar en nombre propio, sin recurrir a un profesional del derecho15, dentro de los cuales no se 10 “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.
11 Aplicable a este asunto en virtud de la remisión contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 12 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. “Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo” (se destaca). 13 “Artículo 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: “1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. “2. En los procesos de mínima cuantía. “3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. “4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley. “Artículo 29. También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: “1. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos (…)”.
14 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”. 15 En relación con los eventos en los que resulta posible la intervención directa ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha señalado: “A partir de la interpretación del artículo 229 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que el acceso a la administración de justicia, por voluntad del constituyente, debe hacerse por regla general a través de un abogado inscrito, sin perjuicio de los supuestos en que el legislador determine que la intervención de éste no es necesaria (…). “En estas condiciones, es claro que por fuera de las excepciones dispuestas por el propio texto constitucional -como son las acciones de tutela, populares y públicas de inconstitucionalidad-, corresponde al legislador definir, dentro de la amplia potestad de configuración normativa con la que cuenta, en qué casos la intervención en un proceso judicial puede hacerse sin la necesidad de un abogado. “Así, pues, el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 se ocupa de establecer algunos de los supuestos en los que, por excepción a la regla general, se puede litigar en causa propia sin ser abogado inscrito. De acuerdo con esta norma, la primera de las hipótesis corresponde a la del ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes (…). “Siguiendo la norma referida, también se puede litigar en causa propia en los procesos de mínima cuantía, en las diligencias administrativas de conciliación, en los procesos de única instancia, en materia laboral. Del mismo modo, en consideración de la forma súbita como se realizan algunas
actuaciones en el proceso civil, el legislador ha previsto la excepción en los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas y otros análogos, con la salvedad consistente en que la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley” (se resalta) (Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia encuentran los procesos de reparación directa de conocimiento de esta Jurisdicción. Ahora, si bien el Decreto 196 de 1971 fue parcialmente derogado16 por la Ley 1123 de 200717, no es menos cierto que tal circunstancia no se presentó respecto de los artículos 28 y 29 y solo se extendió a las normas de naturaleza disciplinaria, por ser el tema del que se ocupó el legislador en la referida ley. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “En el contexto de la competencia asignada al legislador -ordinario y extraordinariopara fijar el régimen jurídico de las profesiones, se han expedido diversos estatutos que regulan el ejercicio de la abogacía. Así, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el Presidente de la República (…) expidió el Decreto 196 de 1971, ‘por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía’ (…). “Posteriormente, bajo la actual Carta Política, el Congreso de la República expidió la Ley 1123 de 2007 ‘Por la cual se establece el Código Disciplinario
del Abogado’. En relación con esta nueva ley, en reciente pronunciamiento, indicó la Corte que la misma ‘se centra en el establecimiento de un régimen disciplinario, renunciando a regular integralmente todos los aspectos de la profesión’, razón por la cual, ‘no se produce una derogatoria general del decreto 196 de 1971, sino una derogatoria parcial de las normas que sean contrarias a la nueva ley’18. “En ese orden de ideas, en la actualidad, el ejercicio de la profesión de abogado está regida por las normas del Decreto-Ley 196 de 1971 y de la Ley 1123 de 2007, la última de las cuales se ocupa de regular el régimen disciplinario (…)”19 (se destaca). De conformidad con lo expuesto, en el sub lite los demandantes debían actuar por intermedio de abogado, previo otorgamiento de poder, en los términos dispuestos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo. La primera de las normas citadas prevé: “Artículo 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por T-020 del 25 de enero de 2006, expediente T-1195158, M.P. Rodrigo Escobar Gil). 16 El artículo 112 de la Ley 1123 de 2007 dispuso: “(…) El presente código entrará a regir cuatro (4) meses después de su promulgación y deroga en lo pertinente el Decreto 196 de 1971, el artículo 13 del Decreto 1137 de 1971, la Ley 20 de 1972, y demás normas que le sean contrarias”.
17 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. 18 Cita del original: C-290 de 2008. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-819 del 1° de noviembre de 2011, expediente D-8477, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. “El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda (…)” (se destaca). A su vez, el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Artículo 142. Presentación de la demanda. Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe . El signatario que podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino”.
2. Carencia de poder De conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., el proceso es nulo, entre otros, por indebida representación de las partes, cuya nulidad, tratándose de apoderados judiciales, se configura por carencia total de poder. La norma citada es del siguiente tenor: “Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en
parte, solamente en los siguientes casos: “(…). “7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso (…)”.
En relación con la carencia total de poder, la Corte Constitucional ha sostenido: “[Q]uien realiza una solicitud en nombre de otra persona, debe acreditar la facultad con que lo hace y el juzgador no podrá dar viabilidad al proceso sin el cumplimiento de dicho requisito. En consecuencia, el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado, constituye un anexo de la demanda y su ausencia, según las normas señaladas, es causal de inadmisión de la misma. “Así mismo, el artículo 140 del régimen civil señalado, establece en el numeral séptimo, una causal de nulidad procesal, cuando se presente indebida representación de las partes. Agrega la norma que, entratándose de apoderados judiciales, esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. “Con base en lo anterior, quien manifieste actuar en nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido, a través del poder expresamente otorgado para el efecto (…). “[E]l poder adjunto a la demanda, fue conferido para una actuación diferente al caso que nos ocupa (…) en el trámite del proceso, quien supuestamente confirió el mandato, es decir, la señora Stella del Campo de Sánchez, en momento alguno se hizo presente en el asunto, para convalidar la actuación de la supuesta mandataria judicial. “(…). “En virtud de lo anterior, se está tipificando una nulidad denominada indebida representación de la parte, por carencia total de poder para el respectivo proceso” “Por lo anterior, esta Sala de Revisión, no decidirá el fondo del asunto (…), con el fin de que se ponga en conocimiento (…), por el término de tres (3)
días, previa notificación señalada en el artículo 320 numerales 1° y 2°, la nulidad planteada. Si no se alega, esta se entenderá saneada y el asunto seguirá su trámite, de lo contrario, se declarará la nulidad”20. En igual sentido, la jurisprudencia de esta Sala21 ha considerado que la ausencia de poder para actuar en un proceso, en efecto, constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C. de P. C., consistente en la indebida representación. A su vez, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “En relación con la indebida representación, que es el supuesto invocado por los recurrentes para fundar la referida causal, es irrefragable el menoscabo de la garantía en cuyo resguardo está establecida, pues quien no ha tenido una representación legítima no ha estado a derecho en el proceso al cual fue vinculado como parte. “Tal irregularidad, cuando de personas naturales se trata, tiene ocurrencia en aquellos eventos en que un sujeto legalmente incapaz actúa en el proceso por sí mismo, y no por conducto de su representante legal, o cuando obra en su nombre un representante ilegítimo. En tratándose de apoderados judiciales, deviene de la gestión a nombre de otra persona, careciendo por completo de atribución para el efecto22 (…). “Ahora, si conforme al inciso 1º del artículo 143 ibídem ‘[n]o podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo’, no hay
duda [de que en el sub lite] se surtió su saneamiento, pues pudiéndose alegar la supuesta irregularidad mediante ‘excepción previa’, según el numeral 5º del 20 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, auto 025 del 4 de noviembre de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. Al respecto, es del caso precisar que a la fecha en la página de relatoría de la Corte Constitucional no aparece registrada providencia alguna en la que se haya modificado el criterio expuesto. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, expediente 34276, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 22 Cita del original: CSJ. Civil. Sentencia de 11 de agosto de 1997, expediente 5572. artículo 97 ejusdem, vigente para la respectiva época, la misma no se formuló oportunamente”23. Ahora, la irregularidad advertida, por disposición legal -artículo 144 del Código de Procedimiento Civil24, es saneable, razón por la cual no puede decretarse de forma oficiosa, sino que requiere de petición de parte, la cual debe formularse por la parte indebidamente representada, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 143 ejusdem.
3. Caso concreto Descendiendo al sub exámine, se tiene que los señores Luis Emilio Medina Ortega y Miriam Esther Medina Basilio no otorgaron poder, pese a aparecer en el libelo como demandantes.
En este punto, conviene precisar que la carencia total de poder es susceptible de ser alegada tanto por la parte demandante como por la demandada, en cuanto tal
circunstancia tiene la vocación de afectarlas en términos similares, de un lado, porque el indebidamente representado puede resultar vinculado por las actuaciones de una persona que no facultó para actuar en su nombre y, del otro, los argumentos de la parte contraria pueden ser desvirtuados por situaciones alegadas por un sujeto que no compareció en debida forma al proceso, el cual, pese a no estar habilitado para ello, bien pudo formular pretensiones o proponer excepciones, circunstancias que, en todo caso, tienen impacto en la definición del derecho sustancial debatido. En el sub judice la entidad demandada guardó silencio frente al proceder del Tribunal a quo, pues no interpuso recursos en contra del auto admisorio de la demanda y no alegó tal circunstancia dentro del término de fijación en lista. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de enero de 2016, expediente 76001-31-03-005-2005-00124-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 24 “Artículo 144. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. “2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. “3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente. “4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de
defensa. “(…). “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140 (…), ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (se resalta). Así, en las condiciones analizadas, se tiene que en nombre de los señores Luis Emilio Medina Ortega y Miriam Esther Medina Basilio, desde el inicio del proceso, ha actuado una persona que carece de las facultades requeridas para tal fin, circunstancia que da lugar a la causal de nulidad de indebida representación por falta de poder. De este modo, lo que corresponde es dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.C., en virtud del cual las nulidades saneables se deben poner en conocimiento de la parte afectada “por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará”. Para dar cumplimiento a lo anterior, se requerirá a la parte actora para que, en un término de cinco (5) días, informe la dirección actual de notificaciones de Luis Emilio Medina Ortega y Miriam Esther Medina Basilio, cumplido lo cual se procederá en los términos previstos en el referido artículo 320 del C.P.C. Como consecuencia, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: Poner en conocimiento de los señores Luis Emilio Medina Ortega y Miriam Esther Medina Basilio la nulidad advertida, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia y en los términos previstos en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Lo anterior, de conformidad con las direcciones de notificación personal que indique la parte demandante, según el requerimiento formulado para tal fin.