🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00371-01(54612)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00371-01(54612)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No incorporación de servidor público con derechos de carrera / PRESUNCIONES DE DOLO O CULPA GRAVE DE AGENTE ESTATAL - No acreditadas En el proceso de reestructuración de la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, el Director General expidió las Resoluciones nro. 1344 y 1345 de 2002, mediante las cuales se reincorporaron algunos empleados públicos designados en provisionalidad y en carrera administrativa en la nueva planta de personal de la Corporación, y en esos actos no se incluyó a la señora Nydia Marisol García Garnica, quien tenía derechos de carrera en el cargo de Profesional Universitario 3020-13. El Director le comunicó su retiro y le informó que por ser empleada de carrera podía optar por el reintegro o por la indemnización, a lo cual ella manifestó que optaba por la reincorporación, lo cual no acaeció, motivo por el que la señora Nydia acudió a la jurisdicción mediante nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAR, en un proceso que culminó con sentencia favorable a sus pretensiones (…) [E]n el fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal de instancia advirtió que el desconocimiento de los derechos de carrera de la actora fue realizado por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, como entidad a través de su actuación administrativa, pero no se hizo alusión a algún funcionario en específico. En ese sentido, se tiene que en el sub

lite, la sentencia condenatoria no demuestra por sí sola la circunstancia que prueba el supuesto de hecho al cual se refiere la presunción de que tratan los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, por lo tanto no se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada, como lo quiso hacer ver el apoderado de la entidad demandante (…) Además, se advierte que la parte actora no demostró el supuesto de hecho sobre el cual recae la presunción de dolo o de culpa grave, para así invertir la carga de la prueba, pues se limitó a aportar la sentencia condenatoria en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin exponer los fundamentos o las situaciones por las cuales los demandados incurrieron con su conducta en una de las causales de presunción citadas con anterioridad. ACCIÓN DE REPETICIÓN – Naturaleza y elementos / CARGA PROBATORIA Se ha entendido que la acción de repetición tiene una naturaleza eminentemente resarcitoria, que es de carácter público y su elemento teleológico es la protección del patrimonio y de la moralidad pública, y la promoción del desarrollo y ejercicio de la función pública con eficiencia. Doctrinalmente se ha indicado que es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ser ejercida en contra del servidor, ex servidor público o particular que cumpla funciones públicas que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a una condena de carácter pecuniario en contra del Estado, o a una conciliación judicial o extrajudicial o cualquier otra manera de terminación de un conflicto que conllevara una erogación para el erario. Así las cosas, se ha sostenido que dicha

acción está encaminada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivos y preventivos inherentes a su esencia, pero no sancionatorio, toda vez que busca reintegrar a las arcas públicas el valor de la condena que pagó el Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes (…) Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante, dentro del relato que ofreció en el libelo introductorio respecto del sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos elementos, de un lado, que el demandado era un soldado regular para el momento de los hechos, la existencia de una sentencia condenatoria contra la entidad en el proceso de reparación directa, el pago a los beneficiarios del fallo y el carácter doloso o gravemente culposo en la conducta del accionado. En torno a estos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en cuatro grandes apartes, a saber: hechos relativos a la prueba de la calidad de agente, hechos relativos a la existencia de una condena, hechos relativos al pago efectivo

realizado por el Estado y hechos relativos a la calificación del dolo o culpa grave de la conducta del demandado (…) [S]e tiene que la parte actora dejó completamente huérfano de prueba el último requisito necesario para la prosperidad de la pretensión de repetición, por su falta de actividad probatoria en el proceso de la referencia. Además, es pertinente advertir que respecto de las acciones de repetición instauradas contra el señor Darío Rafael Londoño Gómez con ocasión de las condenas patrimoniales que pagó la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR por el proceso de reestructuración descrito en esta providencia que generó la desvinculación de empleados de carrera, ya ha habido pronunciamientos de esta Subsección en sentido desfavorable a las pretensiones de la demanda, al estimar que la conducta del accionado no estuvo revestida de dolo ni de culpa grave, sino que sus decisiones estuvieron fundamentadas en los estudios técnicos y las recomendaciones del cuerpo directivo de la Corporación y de los asesores externos (…) De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en la que ha señalado la admonición de la entidad demandante, se refiere que a aquellas el deber de ejercer la acción de repetición conlleva el desarrollo efectivo de la carga de la prueba, tanto al momento de presentar la demanda como en las etapas previstas en el proceso, con la teleología de acreditar los presupuestos objetivos y la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, por la cual debe reparar al Estado los dineros que pagó en el proceso indemnizatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00371-01(54612)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR

Demandado: DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ Y CLAUDIA ELENA LÓPEZ

CALVO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Contenido: Descriptor: Confirma sentencia de primera instancia por no acreditarse la culpa grave del demandado. Restrictor: Requisitos para la procedencia de la acción de repetición - Director de la entidad no incorpora

en el proceso de reestructuración a empleada de carrera administrativa – La sentencia condenatoria no es prueba por sí sola de la calidad de la conducta de los demandados – Falta de actividad probatoria de la parte actora. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión el 12 de marzo de 2015, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

En el proceso de reestructuración de la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, el Director

General expidió las Resoluciones nro. 1344 y 1345 de 2002, mediante las cuales se reincorporaron algunos empleados públicos designados en provisionalidad y en carrera administrativa en la nueva planta de personal de la Corporación, y en esos actos no se incluyó a la señora Nydia Marisol García Garnica, quien tenía derechos de carrera en el cargo de Profesional Universitario 3020-13. El Director le comunicó su retiro y le informó que por ser empleada de carrera podía optar por el reintegro o por la indemnización, a lo cual ella manifestó que optaba por la reincorporación, lo cual no acaeció, motivo por el que la señora Nydia acudió a la jurisdicción mediante nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAR, en un proceso que culminó con sentencia favorable a sus pretensiones.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda y pretensiones.

El 25 de abril de 20111, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A), contra los señores Darío Rafael Londoño Gómez y Claudia Elena López Calvo, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1) Se declare que lo señores Darío Rafael Londoño Gómez y Claudia Elena López Calvo, son civil y administrativamente responsables al actuar con culpa grave o dolo al expedir las resoluciones No. 1344 y 1345 del 15 de noviembre de 2002 en el sentido de no reincorporar a la nueva planta de personal de la CAR a la señora NYDIA MARISOL GARCIA GARNICA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.742.702 de Bogotá.

  1. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al doctor Darío Rafael Londoño Gómez y la doctora Claudia Elena López Calvo pagar solidariamente a la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, la suma de

DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS (267.827.695.oo) M/CTE., derivada de la condena impuesta a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A” dictada el cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (200), la cual quedó ejecutoriada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). 3) Que el monto de la condena que se profiera contra los demandados Darío Rafael Londoño Gómez y Claudia Elena López Calvo, sea actualizado e indexado desde el momento en que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR hizo el pago correspondiente hasta cuando los demandados cumplan la Sentencia que se profiera como consecuencia del presente proceso, conforme al índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE. 4) Que se declare que las condenas líquidas de dinero contenidas en la sentencia, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de las sentencias. 5) Que se condene en costas a la parte demandada.” Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a través del Acuerdo nro. 015 de

2002, realizó un proceso de modernización y determinó la nueva estructura de la CAR. El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca expidió el Acuerdo nro. 016 de 2002, mediante el cual se determinó la planta global de personal de dicha entidad, y se facultó al 1 Folios 11 a 29 del cuaderno 1 del Tribunal. Director General para efectuar la reincorporación o los retiros, en los términos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y demás normas concordantes. Se expresó en dicho acuerdo que la modificación de la planta del personal se efectuó con la teleología de facilitar el cumplimiento de la misión, objetivos y funciones legalmente encomendadas a la CAR en la Ley 99 de 1993. El Director General expidió las Resoluciones nro. 1344 y 1345 de 2002, mediante las cuales se reincorporaron algunos empleados públicos designados en provisionalidad y en carrera administrativa en la nueva planta de personal de la Corporación, y en esos actos no se incluyó a la señora Nydia Marisol García Garnica, quien ostentaba derechos de carrera administrativa. El 15 de noviembre de 2002, el Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca le comunicó a la señora Nydia Marisol García Garnica su retiro inmediato y le informó que por ser empleada de carrera administrativa, podía optar por la indemnización o por la incorporación, a lo cual ella manifestó que optaba por la reincorporación, lo cual no acaeció, motivo por el que ella presentó mediante apoderado judicial demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones mencionadas y el acto administrativo contenido en el oficio del 15 de noviembre de 2002,

a través del cual se le informó su desvinculación del servicio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección A, en sentencia calendada el 4 de marzo de 2009, estimó que no era de recibo la actuación de la Corporación al haber proferido las Resoluciones nro. 1344 y 1345 del 2002, en las que en la primera se incorporaron de manera provisional a la planta de personal a 9 funcionarios en los cargos de Profesional Universitario 3020-13, y respecto de la segunda, se incorporaron a 2 funcionarios que venían prestando sus servicios a la entidad como empleados de carrera en los cargos de Profesional Universitario 3020-13, sin haberse reincorporado a la señora Nydia Marisol García Garnica, quien ostentaba derechos de carrera administrativa, por lo cual se le vulneraron de forma flagrante sus derechos. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca dio cumplimiento al fallo del 4 de marzo de 2009, ejecutoriado el 18 de noviembre de 2009, mediante la Resolución nro. 428 del 19 de febrero de 2010, en la que reconoció a favor de la señora Nydia Marisol García Garnica, el valor de $210.113.159 por concepto de emolumentos salariales y prestaciones, la cifra de $13.570.158 por concepto de intereses causados, la suma de $17.057.648 por concepto de auxilio de cesantía, factor de protección e intereses causados. Del valor total se descontó la cifra de $10.911.670 por concepto de aportes del empleado al sistema general de seguridad social

en salud y pensiones, y también se descontó la suma de $4.356.539 con motivo de la indemnización por supresión del cargo, que fue reconocida a la actora. A través del acta de pago nro. 1237 del 8 de marzo de 2010, se le reconoció la suma de $223.683.317 a la señora Nydia Marisol García Garnica, salvo los valores indicados con anterioridad que fueron restados a dicha cifra. Mediante orden de pago nro. 1238 del 12 de marzo de 2010, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ordenó pagar el anterior valor a la señora Nydia Marisol García Garnica. A través de abono electrónico, se le consignó el valor de $129.499.643 a la señora Nydia Marisol García Garnica por concepto de salarios y prestaciones sociales, más el valor de los intereses causados a su favor, y la suma de $78.915.465 a su apoderado judicial, por concepto de honorarios del profesional del derecho, por consiguiente, el valor total cancelado fue $267.827.695. Invocó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, el artículo 77 del Decreto 01 de 1984, el artículo 63 del Código Civil, los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 y la sentencia C-374 de 2002, en la que se hizo alusión a la presunción de la culpa grave. 2.2. Trámite procesal relevante. El 19 de mayo de 20112, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A profirió auto admisorio de la demanda.

El 14 de mayo de 20133, se ordenó el emplazamiento de los demandados, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. El 1 de julio de 20144, se les designó curador ad litem a los demandados. El 26 de agosto de 20145, la apoderada de la señora Claudia Elena López Calvo contestó el libelo introductorio, mediante escrito en el que se dieron por ciertos unos hechos, mientras que respecto de otros se afirmó que no le constaban. Además, sostuvo que su poderdante, en calidad de Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Talento Humano no tuvo una conducta revestida de dolo ni culpa grave, ni que esta haya sido acreditada por la entidad actora. Refirió que la parte accionante no explicó cuál de los supuestos contenidos en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, alusivos a las presunciones era el que aplicaba a los demandados con ocasión de la expedición de los actos administrativos declarados nulos, ni indicó cuál fue la conducta o actuación dolosa o gravemente culposa de la demandada. Puso de presente que la actora no expidió las resoluciones anuladas y que además, la nulidad de las mismas obedeció a la violación de las disposiciones legales que rigen los derechos de los funcionarios de carrera 2 Folio 32 del cuaderno 1 del Tribunal. 3 Folio 73 del cuaderno 1 del Tribunal. 4 Folios 92 y 93 del cuaderno 1 del Tribunal. 5 Folios 105 a 113 del cuaderno 1 del Tribunal. administrativa y no a ninguno de los supuestos de los artículos 5 y 6 de la

Ley 678 de 2001. Alegó que las falencias en la indicación de la causal de presunción de dolo y culpa grave conllevaban a que la demandada no pudiera ejercer realmente su derecho de defensa. El 26 de agosto de 20146, el apoderado del señor Darío Rafael Londoño Gómez contestó la demanda, mediante escrito en el que adujo que no le constaban los hechos del libelo inicial, y expuso que el comité de conciliación de la entidad accionante resolvió de forma arbitraria e irregular la procedencia de la acción de repetición, toda vez que tuvo como fundamento solamente el concepto del doctor Roosevelt Molano Currea, quien fungía como apoderado de la entidad demandante. Reseñó que si bien se adujo la presunción de dolo o culpa grave, se deben acreditar los fundamentos fácticos de la presunción para que la carga de la prueba fuese trasladada al demandado. Advirtió que la parte actora no precisó cuál de los supuestos fácticos de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 aplicaba a su poderdante, ni la conducta del demandado que implicó dolo o la culpa grave de su parte. Puso de presente que en la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se resaltó que existiese desviación de poder, ni falsa motivación, ni una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, sino en la vulneración de las normas sobre los derechos preferenciales de los empleados de carrera, lo cual es muy distinto a las causales de presunción de dolo y culpa grave previstas en las

normas citadas con anterioridad. Esbozó que el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca suscribió actos administrativos que comprometían 6 Folios 114 a 127 del cuaderno 1 del Tribunal. jurídicamente a la entidad pero que dicha actuación era el producto de la interacción de las diferentes dependencias de la entidad, que empezaba por el Consejo Directivo, por lo que el demandado actuó de buena fe al momento de proferir los actos administrativos. Finalmente, propuso como medio exceptivo de mérito la indebida representación de la entidad demandante por haber otorgado el poder sin el cumplimiento de los requisitos legales, al señalar que el poder fue otorgado por la Subdirectora Jurídica y apoderada general de la CAR, de acuerdo con el poder general otorgado por la Directora y Representante Legal, no obstante, el numeral 6 del artículo 29 de la Ley 99 de 1993, estableció que es función de los Directores Generales de las entidades constituir mandatarios o apoderados que representen a la Corporación en asuntos judiciales, y el numeral 7 indicó como función la de delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo. En ese orden de ideas, el Director General solo podía delegar en otro funcionario con autorización del Consejo Directivo, lo cual se echó de menos en el sub lite. También excepcionó la inexistencia de las obligaciones pretendidas por ausencia de culpa grave del demandado. El 9 de septiembre de 20147, se abrió a pruebas el proceso. El 20 de enero de 20158, se corrió traslado a las partes para alegar de

conclusión. El 3 de febrero de 20159, alegó de conclusión el apoderado de la parte actora, mediante escrito en el que solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio quedaron demostrados los elementos indispensables para la prosperidad de la acción de repetición, es decir, la calidad de ex agentes del Estado de los demandados, la sentencia 7 Folio 129 del cuaderno 1 del Tribunal. 8 Folio 136 del cuaderno 1 del Tribunal. 9 Folios 137 a 146 del cuaderno 1 del Tribunal. debidamente ejecutoriada de carácter indemnizatoria, el pago de la condena impuesta y la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados. Advirtió que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 no distinguió la fuente del daño antijurídico, por consiguiente, la acción de repetición no solo se circunscribe a las condenas por responsabilidad contractual o extracontractual, sino que la responsabilidad patrimonial contempla todas las condenas de carácter indemnizatorio, en las que se incluye la expedición de un acto administrativo no ajustado al ordenamiento jurídico. Expuso que el señor Darío Londoño expidió unos actos administrativos violatorios del ordenamiento jurídico en los que se desconocieron los preceptos legales de aquellas personas que están escalafonadas como empleados de carrera administrativa, lo que se concretó al no haber incorporado a la señora Nydia en la nueva planta de personal cuando se había suprimido el cargo que desempeñaba; y señaló que la señora Claudia Elena López Calvo, al ejercer sus funciones de Jefe de la División de

Recursos Humanos, tenía bajo su responsabilidad el coordinar, controlar y supervisar los procesos de selección, vinculación y evaluación del desempeño de los funcionarios de la Corporación. Con fundamento en lo anterior, refirió que se configuraron los presupuestos de hecho contenidos en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, ya que existió un nexo de causalidad entre el daño y la actuación de los demandados. El 5 de febrero de 201510, hicieron lo propio los apoderados de los demandados Darío Rafael Londoño Gómez y Claudia Elena López Calvo, en los que deprecaron que se despacharan desfavorablemente las súplicas del libelo genitor. El señor Darío Rafael Londoño Gómez reiteró que en el libelo introductorio no se explicó cuál de los supuestos fácticos previstos en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 es el que aplica a su representado, pues solo se limitó a 10 Folios 147 a 153 y 154 a 159 del cuaderno 1 del Tribunal reproducir el texto de la norma en cita, por ende lo que se pretende, según su entender, es que el Tribunal le adecúe el hecho de que él fue quien suscribió el acto administrativo declarado nulo a las causales sobre presunción de dolo o culpa grave previstas en el artículo en mención, sin tener en cuenta que la declaratoria de nulidad obedeció a la violación de las disposiciones legales que rigen los derechos de los funcionarios de carrera administrativa y no a ninguno de los supuestos de los artículos 5 y 6 ejusdem. Precisó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que

terminó con la sentencia condenatoria no se aseveró que hubo desviación de poder, ni falsa motivación, ni una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, pues la nulidad se basó en la vulneración de las normas alusivas a los derechos preferenciales de los empleados de carrera, pero eso no implica, per se, una causal de presunción de dolo o de culpa grave del funcionario. Argumentó que el Director General de la entidad demandante suscribió actos administrativos que comprometieron jurídicamente a la entidad, pero esa actuación es el resultado de la interacción de las diferentes dependencias de la entidad, de las que se empieza por el Consejo Directivo, y siendo así, el Director actúa de buena fe al momento de proferir los actos administrativos, por cuanto la intervención de los demás funcionarios hace presumir la legalidad del mismo. Fundamentó que en el acta del Comité de Conciliación deben reunirse todos los requisitos preceptuados en el artículo 4 de la Ley 678 de 1991, lo cual no aconteció en el caso sub lite, porque el comité no analizó en qué consistió el dolo o la culpa grave del agente a demandar. Por su parte, Claudia Elena López Clavo allegó sus alegaciones finales, en la que iteró que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no demostró que su conducta hubiera estado revestida de dolo o culpa grave, sino que sencillamente manifestó que existió una condena patrimonial en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y reprodujo algunos apartes sobre la causal de nulidad indicada por el Tribunal, no obstante, no explicó los hechos por los que la demandada actuó con dolo o culpa grave.

Hizo énfasis en que su vinculación al proceso fue totalmente infundada porque ella no expidió ninguno de los actos administrativos que afectaron a la señora Nydia Marisol García Garnica, y en ninguna parte el Tribunal la mencionó a ella o al cargo que ocupaba como responsable de la desviación de poder, aunado a que se declaró la nulidad por desviación de poder sin atribuirse de forma específica a ningún funcionario con nombre propio o al de un cargo específico el haber actuado de esa forma. También puntualizó que el procedimiento del Comité de Conciliación de la entidad actora incurrió en los siguientes errores: i) tomó su decisión con base en un concepto de un invitado que no forma parte del comité de la entidad; ii) en gracia de discusión, el concepto en mención debió explicar lo que hizo la persona a demandar para haber actuado con dolo o culpa grave y por lo menos, en el evento de las presunciones, señalar el supuesto fáctico de la presunción; iii) en el acta no se dieron ni siquiera las razones por las cuales se compartió el citado concepto. El 3 de marzo de 201511, rindió concepto el Agente del Ministerio Público, en el cual indicó que debían negarse las pretensiones de la demanda, por no acreditar la parte actora de forma efectiva la conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes, pues estos ejercieron las funciones que les correspondía ejercer en sus condiciones de Director y Jefe de Recursos Humanos, respectivamente, en cuanto a la reestructuración de la entidad, sin que esta hubiera demostrado que la conducta de los demandados estuviera revestida de dolo o culpa grave, pues resultaba entendible que si

la reestructuración suprimía los cargos, era lógico que no todos los funcionarios podían ser reestablecidos a la nueva planta de personal establecida. 11 Folios 161 a 166 del cuaderno 1 del Tribunal. 2.3. La sentencia apelada. El 12 de marzo de 201512, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.” En primer lugar, como problema jurídico se identificó que “se trata de una acción de repetición contra los señores DARIO RAFAEL LONDOÑO GOMEZ y CLAUDIA ELENA LOPEZ CALVO, para el reembolso de la suma de $267.827.6945,00 pagada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA a la señora Nydia Marisol García Garnica, en virtud de la condena impuesta en sentencia del 4 de marzo de 2009 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2003-1769, al tenor del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.” Encontró el a quo que la demanda fue interpuesta en término y que estaba acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva en el proceso de autos.

Echó de menos el Tribunal de origen las copias de las Resoluciones nro.

1344 y 1345 del 15 de noviembre de 2002, supuestamente proferidas por el señor Darío Rafael Londoño Gómez, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, y la prueba de la forma en que la señora Claudia Elena López Calvo, Jefe de la División de Recursos Humanos, participó en los citados actos administrativos. Advirtió que tampoco se allegaron los estudios con base en los cuales se profirieron las decisiones sobre reestructuración y reincorporación de los 12 Folios 168 a 176 del cuaderno principal. funcionarios de carrera administrativa a la nueva planta de cargos de la entidad, aunque en la sentencia del 4 de marzo de 2009 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal consideró que mediante la Resolución nro. 1344 de 2003 se incorporaron varios funcionarios en provisionalidad, y con la Resolución nro. 1345 se realizó la incorporación de dos funcionarios de carrera administrativa, cuando había quedado un cargo de Profesional Universitario 3020.13 vacante, sin considerar en la nueva planta de cargos a la señora Nydia Marisol García Garnica, lo que desconoció sus derechos de carrera. Adujo que el elemento subjetivo para la procedencia de la acción de repetición no puede ser deducido solamente de la condena emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, sino que debía hacerse una hermenéutica subjetiva de la conducta de los respectivos funcionarios, y refirió que ni en dicho proceso ni en el asunto de autos obró prueba del elemento subjetivo, toda vez que la entidad actora

solo allegó la sentencia en cita. Además, puso de presente que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no defendió de forma adecuada sus intereses, pues contestó de forma ineficiente la demanda, al igual que presentó de forma extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y además no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...