CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00376-01(46559)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00376-01(46559)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que niega solicitud de práctica de pruebas / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA - Presentada en forma extemporánea / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Momento procesal De conformidad con el artículo 212 del C.C.A., que regula el período probatorio en segunda instancia, las partes podrán formular sus peticiones en tal sentido dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación y se accederá a ellas siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 214 ejusdem. (…) Pues bien, como en el sub júdice el recurso de apelación presentado por el señor Armando Acosta Rojas se admitió por auto del 26 de abril de 2013, el término para pedir pruebas en segunda instancia expiró con su ejecutoria, por manera que las pruebas solicitadas después de esa fecha, por ser extemporáneas, no son susceptibles de valoración. Cabe destacar que la sentencia que a esta altura procesal se pide que se decrete como prueba se profirió con anterioridad a la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación -la sentencia es del 10 de abril de 2013 y se notificó mediante edicto que se desfijó el 18 del mismo mes y año, en tanto que el proveído de esta Corporación quedó ejecutoriado el 9 de mayo de 2013-. Quiere decir lo anterior que la parte demandante dejó vencer la oportunidad procesal con la que contaba para solicitar, en término, la práctica de ese medio de prueba. (…) En las condiciones analizadas, como no se cumplen los presupuestos previstos en el
artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, se resolverá de manera desfavorable la solicitud probatoria formulada por la parte demandante. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la imposibilidad de valorar elementos probatorios por ser allegados fuera de la oportunidad legal, cita sentencia de 13 de agosto de 2014, Exp. 30025, MP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00376-01(46559)
Actor: ARMANDO ACOSTA ROJAS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandante.
I. A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia del 17 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda; la parte actora interpuso en contra de esa providencia el recurso de apelación.
El a quo concedió el recurso y remitió el proceso a esta Corporación que, a través de auto del 26 de abril de 2013, lo admitió; posteriormente, el 24 de mayo del mismo
año dispuso correr traslado para alegar de conclusión1. Dentro de esa oportunidad procesal, el 18 de junio de 2013, la parte demandante presentó un escrito a través del cual solicitó que se decretara como prueba la incorporación de la copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. el 10 de abril de 2013, así como su constancia de ejecutoria; decisión a través de la cual ese despacho judicial, al parecer, falló en única instancia el proceso de restitución de inmueble arrendado que tramitó en su contra (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Para que, si a bien lo tiene y con base en la facultad oficiosa que le corresponde al
H. Consejo de Estado, se considere como prueba la siguiente que aporto con este escrito: “Copia auténtica de la anunciada sentencia proferida por el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión, con la correspondiente constancia de ejecutoria”2.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 212 del C.C.A., que regula el período probatorio en segunda instancia, las partes podrán formular sus peticiones en tal sentido dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación y se accederá a ellas siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 214 ejusdem.
El artículo 212 del C.C.A. es del siguiente tenor: 1 Ese auto se notificó en estado del 4 de junio de 2013 (fl.154 vuelto del cuaderno de segunda instancia). 2 Folios 156 a 185 del cuaderno de segunda instancia.
“Artículo 212. Apelación de las sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo (…). “Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. “Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (…)” (se resalta). Pues bien, como en el sub júdice el recurso de apelación presentado por el señor Armando Acosta Rojas se admitió por auto del 26 de abril de 2013, el término para pedir pruebas en segunda instancia expiró con su ejecutoria3, por manera que las pruebas solicitadas después de esa fecha, por ser extemporáneas, no son susceptibles de valoración. Cabe destacar que la sentencia que a esta altura procesal se pide que se decrete como prueba se profirió con anterioridad a la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación –la sentencia es del 10 de abril de 2013 y se notificó mediante edicto que se desfijó el 18 del mismo mes y año, en tanto que el proveído de esta Corporación quedó ejecutoriado el 9 de mayo de 2013-. Quiere decir lo anterior que la parte demandante dejó vencer la oportunidad procesal con la que contaba para solicitar, en término, la práctica de ese medio de prueba. Frente a la imposibilidad de valorar los elementos de juicio allegados por fuera de
las oportunidades legales, esta Sección ha considerado: “Por otra parte, se advierte que una vez vencida la etapa probatoria y durante el término dispuesto para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la entidad demandada anexó junto con su escrito de alegatos finales copia de (…). “(…) Como se observa, los aludidos documentos fueron aportados después de agotarse la etapa procesal prevista para el efecto, supuesto bajo el cual los referidos documentos no pueden ser objeto de apreciación judicial, de conformidad con el principio de preclusión que inspira los actos procesales”4. 3 La cual ocurrió el 9 de mayo de 2013. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 17.120, reiterada por esta Subsección en sentencias de: i) 23 de junio de 2011, expediente 19.918, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 13 de agosto de 2014, 30.025, C.P. En las condiciones analizadas, como no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, se resolverá de manera desfavorable la solicitud probatoria formulada por la parte demandante. En último lugar, se le reconocerá personería a la abogada Martha Yanira Cárdenas Moreno, identificada con cédula de ciudadanía No 52.050.909 y T.P. No. 135.743 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del señor Armando Acosta Rojas. Por lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud probatoria elevada por la parte la parte actora.
SEGUNDO: Reconocer personería adjetiva a la abogada Martha Yanira Cárdenas Moreno, identificada con cédula de ciudadanía No 52.050.909 y T.P. No. 135.743 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del señor
Armando Acosta Rojas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Hernán Andrade Rincón (E) y iii) de 17 de agosto de 2017, 50.610.