CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00382-01(54324)B-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00382-01(54324)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Aclaración sentencia de segunda instancia / ACLARACIÓN SENTENCIA – Regulación legal Se recuerda que el Código Contencioso Administrativo no reguló lo pertinente a la aclaración de la sentencia, razón por la cual, en concordancia con las normas aplicables frente al CCA, para este proceso es necesario acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que al efecto dispuso el artículo 267 del citado CCA.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267
ACLARACIÓN DE VOTO – Procedencia Advierte la Sala que de conformidad con lo prescrito por el aludido artículo 309 del CPC, en acatamiento del principio de intangibilidad de los fallos judiciales, la sentencia es irrevocable o inmodificable por el juez que la pronunció, sin perjuicio de los eventos excepcionales en que la misma norma permite que el fallo pueda ser aclarado de oficio por el juez del conocimiento o a solicitud de parte, siempre y cuando se cumplan dos condiciones básicas, a saber: i) Que los conceptos o frases en que se funda la solicitud ofrezcan verdadero motivo de duda; ii) Que estén contenidos en la parte resolutiva del fallo o influyan en ella.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – No procede para realizar precisiones en la parte motiva, cuando es clara la parte resolutiva / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - No es posible introducir modificaciones a lo ya definido / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Dilucida aspectos oscuros de la
providencia. En el mismo sentido, se debe tener presente que la aclaración de la sentencia no procede como mecanismo para entrar a realizar precisiones en la parte motiva del fallo, cuando la parte resolutiva resulta clara. (…) no es del todo cierto que el ICA fuera la parte vencedora del litigio, dado que aunque prosperó la pretensión principal de su demanda de reconvención, esa entidad fue condenada en relación con algunos de los ítems reclamados por FEDEPALMA. Se reitera que bajo el pretexto de aclarar el contenido de la sentencia no es posible introducir modificaciones a lo ya definido, pues la aclaración de la sentencia se debe orientar a dilucidar aspectos oscuros de la providencia. Se anticipa que no procederá la aclaración solicitada, toda vez que la condena en costas en el presente litigio fue impuesta de manera clara y con la debida motivación, de manera que no hay lugar a realizar los análisis adicionales que propone el ICA. DENEGATORIA DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Por encontrar que lo que se pretende es controvertir la condena en costas / LIQUIDACION DE COSTAS – No es viable rebatirlas a través de solicitud de aclaración de la sentencia/ Para soportar la denegación de la aclaración de la sentencia, se advierte que en la solicitud de aclaración el ICA omite referirse a que en este proceso decidió actuar como demandante en reconvención y atacar la legalidad de su propio acto administrativo, conducta que es legítima – y que no se consideró de mala fe - pero de la cual se pueden derivar costas en el caso del fallo adverso, con apoyo en el
artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Se agrega que la conducta procesal de mala fe, arbitraria y caprichosa no constituyó el único supuesto del artículo 171 del CCA para fundar la condena en costas, Tal como se expuso en la sentencia de segunda instancia, precisamente de la conducta procesal del ICA se derivó la condena en costas a favor de FEDEPALMA. En realidad, el escrito presentado como solicitud de aclaración de la sentencia pretende rebatir la orden de liquidar las costas a cargo del ICA, lo cual no resulta viable por la vía de la aclaración de la sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 392 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 171
LIQUIDACIÓN DE COSTAS – Se deben tasar proporcionalmente a las condenas que prosperaron Como consecuencia, la Secretaría de la Sección Tercera debe proceder a efectuar el trámite correspondiente a la liquidación de costas, de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Se puntualiza que de acuerdo con la norma citada, las costas se deben tasar proporcionalmente a las condenas que prosperaron, por cuanto los argumentos de FEDEPLAMA solo se aceptaron parcialmente. AGENCIAS EN DERECHOCompetencia para fijarlas En cuanto a las agencias en derecho, habida cuenta de que las mismas deben ser determinadas para la liquidación de las costas, se advierte que la competencia para fijarlas en este proceso corresponde a la Consejera ponente, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Se precisa que,
pese al monto variable de una parte de la condena, que se impuso en abstracto, las costas y agencias en derecho pueden tasarse en una suma fija, de conformidad con los gastos demostrados y la gestión desplegada por FEDEPALMA en la apelación, de forma proporcional a lo que se refiere a las pretensión y defensa que prosperó. Por ello, se advierte que no habrá lugar a liquidar las agencias en derecho con base en los honorarios correspondientes a la demanda presentada por FEDEPALMA, ni se podrá tomar como parámetro de la liquidación el monto de las comisiones de éxito pactadas con el profesional del derecho contratado por esa entidad, dado que FEDEPALMA no logró la declaración de incumplimiento del contrato, ni la condena a perfeccionar la venta prometida, como tampoco obtuvo el reconocimiento de los gastos de su propia nómina, entre otras pretensiones que le fueron denegadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 392
AGENCIAS EN DERECHO – Se liquidan conforme lo acreditado como pago al apoderado judicial por demanda de reconvención / LIQUIDACIÓN AGENCIAS EN DERECHO – Según disposiciones del Acuerdo 1887 de 2003 Como consecuencia, las agencias en derecho se deben liquidar con fundamento en la suma fija de honorarios que se acreditó como pagada al apoderado judicial por atender la demanda de reconvención, pero en proporción a la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil ejecutada por el apoderado en relación con la defensa concreta que prosperó a través del recurso de apelación, siguiendo para ello las disposiciones del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior
de la Judicatura. CORRECCIÓN FORMAL DE LA SENTENCIAProcedencia / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Por error de palabras / ERROR DE PALABRAS EN LA SENTENCIA DE SEGNDA INSTANCIA – En nombre completo de beneficiarios de la condena La corrección de las sentencias se impone –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del CPC. En el presente caso, los nombres de ambas partes fueron debidamente identificados de manera correcta en las consideraciones de la sentencia de segunda instancia y en la referencia de la providencia; sin embargo, en la parte resolutiva se cometieron los errores que advirtió FEDEPALMA. Como consecuencia, se accederá a la corrección solicitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00382-01(54324)
Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALMA DE ACEITE
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA
Referencia: APELACIÓN AUTO – ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: ACLARACIÓN Y/O COMPLEMENTACIÓN - deniega las solicitudes de aclaración y complementación de la sentencia / CORRECCIÓN FORMAL – accede a las correcciones solicitadas en los nombres completos de las partes.
El Instituto Colombiano Agropecuario - ICA1: en su calidad de parte demandada y demandante en reconvención, mediante escrito presentado el 30 de junio de 2017, solicitó “aclarar y/o complementar la sentencia” de segunda instancia proferida el 10 de mayo de 2017, por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “en el sentido de analizar el cumplimiento o no de los requisitos para que 1 En esta providencia se podrá denominar: ICA. proceda la condena en costas en contra del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA”2. El fundamento de la solicitud será detallado en el análisis del caso concreto. Por su parte, la Federación Nacional de Cultivadores de Aceite de Palma FEDEPALMA3, en su calidad de parte demandante, mediante escrito presentado el 10 de julio de 2017 solicitó la aclaración o corrección formal de la sentencia de segunda instancia para que en lugar de mencionar “equivocadamente que la entidad pública condenada es el Instituto Colombiano de Agricultura – ICA, se indique correctamente que se trata del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA. Así mismo, en lugar de mencionarse que la demandante es la Federación Colombiana de Cultivadores de Palma de Aceite – FEDEPALMA, deberá corregirse el nombre por el correcto Federación Nacional de Cultivadores de
Palma de Aceite – FEDEPALMA”4. Por otra parte, obra en el expediente el escrito presentado el 6 de julio de 2017, mediante el cual FEDEPALMA solicitó “hacer la respectiva liquidación de costas y agencias en derecho, que incluya los honorarios jurídicos en que ha incurrido FEDEPALMA”, para lo cual acompañó certificación expedida por el representante legal y contador de la empresa, sobre los contratos celebrados y los honorarios pactados con el doctor Diego Rafael Chaparro Díaz, para la representación judicial. Mediante auto del 19 de julio de 2017, la Consejera ponente puso de presente la circunstancia de la afectación del quórum decisorio requerido para que la Subsección pueda resolver las solicitudes de aclaración y /o complementación de la sentencia y, por ello, se ordenó el sorteo de conjuez. El 3 de agosto de 2017 se llevó a cabo el sorteo correspondiente y fueron seleccionados como conjueces los doctores Gustavo Quintero Navas y Hernán Guillermo Aldana5. 2 Folio 593, cuaderno principal. 3 En esta providencia se podrá denominar: FEDEPALMA. 4 Solicitud presentada el 10 de julio de 2007 5 Folio 614, cuaderno principal segunda instancia. Las partes guardaron silencio. Como consecuencia, habiéndose integrado la Sala de Subsección A, con la presencia de los conjueces, es procedente resolver sobre las solicitudes de las partes.
1. Oportunidad en la solicitud de aclaración y/o complementación En primer lugar, se verifica que la sentencia objeto de la solicitud de aclaración y complementación fue notificada a las partes por medio de edicto fijado en la
Secretaría de la Sección Tercera el 22 de junio de 2017 y desfijado el 27 de junio de 20176 y que el término de ejecutoria de la sentencia corrió entre el 28 y el 30 de junio de 2017, al paso que la solicitud de aclaración de la parte demandante fue presentada el 30 de junio de 2017 y la de la parte demandada el 10 de julio de 2017. Se aprecia que la solicitud del demandante se presentó dentro del término establecido en el artículo 309 del C.P.C.7, por lo que procede su estudio. En relación con el escrito presentado por FEDEPALMA, se advierte que, como solicitud de aclaración de la sentencia fue extemporánea, no obstante lo cual podrá atenderse para realizar la corrección formal en los nombres de las partes, según se detallará más adelante.
2. Consideraciones generales acerca de las peticiones de aclaración y de adición de la sentencia 2.1. Supuestos para que proceda la aclaración de la sentencia En primer lugar, se hace constar que el proceso en el caso sub lite se rige por las reglas del Código Contencioso Administrativo (CCA), toda vez que la demanda se presentó el 25 de abril de 2011, antes de que entrara en vigencia el Código de 6 Folio 562, cuaderno principal segunda instancia. 7 “Artículo 309 C.P.C. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,
siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)8. Se tiene presente que el artículo 308 del CPACA dispuso: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En segundo lugar, se recuerda que el Código Contencioso Administrativo no reguló lo pertinente a la aclaración de la sentencia9, razón por la cual, en concordancia con las normas aplicables frente al CCA, para este proceso es necesario acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que al efecto dispuso el artículo 267 del citado CCA. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil prescribió: “Artículo 309. Aclaración. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte
resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (la negrilla no es del texto). Advierte la Sala que de conformidad con lo prescrito por el aludido artículo 309 del CPC, en acatamiento del principio de intangibilidad de los fallos judiciales, la sentencia es irrevocable o inmodificable por el juez que la pronunció, sin perjuicio de los eventos excepcionales en que la misma norma permite que el fallo pueda ser aclarado de oficio por el juez del conocimiento o a solicitud de parte, siempre y cuando se cumplan dos condiciones básicas, a saber: i) Que los conceptos o frases en que se funda la solicitud ofrezcan verdadero motivo de duda. 8 Ley 1437 de 2001 que entró a regir el 2 de julio de 2012. 9 Salvo en los procesos electorales, para los cuales existió norma especial en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 246. ii) Que estén contenidos en la parte resolutiva del fallo o influyan en ella. Significa lo anterior, que la aclaración no procede por razones diferentes a las taxativamente indicadas por la norma. De conformidad con lo expuesto, las solicitudes de aclaración y de complementación no constituyen medio idóneo para obtener la reforma de las decisiones contenidas en la sentencia o la modificación del criterio que el juez adoptó en el fallo. Resulta útil recordar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, reiterada por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual la aclaración de los fallos judiciales es excepcional, sólo procede respecto de conceptos o frases oscuras en la parte resolutiva de la sentencia o, si se encuentran en la parte motiva, cuando
resulta evidente que tales imprecisiones conllevan un manto de duda en el contenido de la decisión judicial10: En el mismo sentido, se debe tener presente que la aclaración de la sentencia no procede como mecanismo para entrar a realizar precisiones en la parte motiva del fallo, cuando la parte resolutiva resulta clara. Así lo ha observado, por ejemplo, el tratadista Hernán Fabio López Blanco refiriéndose al tema en mención:11 “En efecto, so pretexto de aclarar no es posible introducir modificación alguna a lo decidido y es por eso que debe el juez ser cuidadoso, para no incurrir en violación de esta básica regla como sucedería, por ejemplo, si al aclarar señala que no dispuso la restitución de un bien sino lo contrario, o cuando aclara para señalar que la condena no es a partir de la ejecutoría de la sentencia sino seis meses más tarde que debe cumplirse, porque en estas hipótesis está excediendo el campo que le permite la aclaración y entra al de la modificación, que a él le está vedado. “Para que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva. “Pone de presente lo anterior que, ante todo, debe mirarse si la duda o confusión surgen de la parte resolutiva, pues si esta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse fallas, la aclaración no es pertinente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella
10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 24 de junio de 1992, M.P. Alberto Ospina Botero. 11 Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Undécima Edición, DUPRE Editores, Bogotá, 2012, página 675. y de la remisión surge duda, como acontecería por ejemplo, si en aquella se dice que se condena a pagar los intereses desde la presentación de la demanda y en la resolutivas se menciona que estos se pagan, tal como se dijo en la parte motiva desde la ejecutoria del fallo”. 2.2. Los argumentos de la solicitud de aclaración y/o complementación en el caso concreto El ICA observó que la Subsección A resolvió condenar en costas a esa entidad, toda vez que “demandó sus propios actos”. Invocó la sentencia de esta Corporación, proferida el 24 de agosto de 2000, mediante la cual se acotó el alcance del artículo 171 del CCA, a la condena en costas, “dependiendo de si ha mediado una conducta reprochable de la parte vencida, durante el trámite del proceso”…. es decir, que, a juicio del ICA, se “condiciona la condena en costas a la evaluación de la conducta procesal de las partes”. El ICA reseñó que no obró de mala fe ni de manera arbitraria, que no actuó como demandante principal, que no apeló la sentencia de primera instancia, que su defensa fue para hacer valer los principios de la contratación y los fines del Estado. Esa entidad agregó que sus argumentos fueron acogidos y que no se entiende “cómo se nos condena en costas dentro del proceso de la referencia, cuando la
defensa que se expuso fue acogida por el Consejo de Estado”.
3. Las solicitudes frente al caso concreto 3.1. Síntesis del caso Es útil advertir que en el presente proceso no hubo una sola parte vencedora, toda vez que ambas partes presentaron demanda y que en la sentencia de segunda instancia fueron acogidas algunas de las pretensiones de cada una de las partes y otras fueron denegadas.
En efecto, FEDEPALMA presentó su demanda orientada a que se declarara el incumplimiento de la promesa de compraventa 002 de 30 de septiembre de 2012, se ordenara el cumplimiento de la venta respectiva y la indemnización integral de perjuicios; por su parte, el ICA contestó la demanda y, a su vez, presentó su propia demanda de reconvención orientada a que se declarara la nulidad de la promesa de compraventa y la ilegalidad del proceso contractual que esa misma entidad había llevado a cabo. En el fallo de primera instancia se declaró la nulidad del proceso precontractual y se ordenó al ICA devolver la suma recibida como parte del precio. FEDEPALMA presentó el recurso de apelación en orden a que se revocara la sentencia de primera instancia y a que se procediera a las declaraciones y condenas por ella solicitadas. Precisó que insistía en el reconocimiento de perjuicios de acuerdo con su contestación a la demanda de reconvención, aun en el evento de que se confirmara la nulidad de la promesa de compraventa. FEDEPLAMA afirmó que se debía condenar al ICA a la indemnización integral de perjuicios, entre otros, al daño emergente y al lucro cesante, en relación con la parte del precio pagado.
En la providencia de segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y procedió a dictar la sentencia. En la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, esta Subsección declaró la nulidad de la Resolución 3098 de 2010, contentiva de la adjudicación realizada por el ICA, la nulidad de promesa de compraventa 002 de 30 de septiembre de 2010 y condenó al ICA a devolver el precio pagado, debidamente actualizado. Por otra parte, el Consejo de Estado accedió a condenar al ICA a pagar el lucro cesante, de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia e impuso la condena en costas a cargo del ICA. Por ello, no es del todo cierto que el ICA fuera la parte vencedora del litigio, dado que aunque prosperó la pretensión principal de su demanda de reconvención, esa entidad fue condenada en relación con algunos de los ítems reclamados por
FEDEPALMA.
Ahora bien, el hecho de que el ICA no hubiera presentado recurso de apelación no exime a esa entidad de las consecuencias procesales de su actuación, habida cuenta de que por virtud de la apelación interpuesta por FEDEPALMA, en segunda instancia la litis quedó abierta a todo el asunto litigioso. Resulta pertinente transcribir algunos aspectos de la parte motiva y de la resolutiva de la sentencia de segunda instancia, para contextualizar el alcance de la apelación y de los asuntos que dieron lugar a la condena en costas.
“CONSIDERACIONES “3. Delimitación de la apelación “(…). “En el marco de una acción contractual de incumplimiento como la que impetró la demandante, contrapuesto, en este proceso, con el de la acción de lesividad que por su parte ejerció el demandado a través de su demanda de reconvención, se encontró expuesta al debate judicial la legitimidad de todo el procedimiento precontractual y la del contrato adjudicado. “(…). “8. Causales de nulidad “(…). “De lo expuesto en esta providencia, en resumen, frente a las disposiciones de los Decretos 4444 de 2008 y 2474 de 2008, reglamentarios de la Ley 1150 de 2007, también se advierte la transgresión de las normas bajo las cuales se debió adelantar la adjudicación del bien inmueble de propiedad de la entidad pública en el proceso de selección abreviada GS-SA-01-32-2010, así: i) en los estudios previos y en la convocatoria no se identificaron correctamente los datos y el estado del bien, se afirmó la propiedad del 100%, pero lo cierto era que existían 14 lotes de los que solo se tenía la posesión; ii) el precio mínimo de venta no se ajustó con base en los ingresos (por ejemplo, cánones de arrendamiento) y los egresos (por ejemplo, los costos asociados al proceso de comercialización y los referidos al sostenimiento del inmueble); iii) el precio mínimo de venta no se publicó en un diario de amplia circulación y iv) la publicación del pliego de condiciones en el SECOP no se realizó con la debida antelación al acto de
apertura. “(…). “12. Análisis de los perjuicios reclamados “La Sala observa que en la acción de lesividad el Estado puede demandar su propio acto, lo cual se entiende en protección de la legalidad. Sin embargo, en el caso de que se trate de un acto de carácter particular, el Estado está obligado a indemnizar el perjuicio que la anulación del acto impugnado le cause al administrado por razón de la privación de los derechos que el respectivo acto administrativo le había conferido. “(…). “12.1. Observaciones acerca del contrato de arrendamiento con CORPOICA “(…). “Aunque en este proceso prevalecerán las pretensiones de nulidad frente a las de incumplimiento del contrato, se trae a colación lo anterior con el propósito de completar el análisis de las pruebas que deprecó FEDEPALMA en la apelación, para el propósito de evaluar la pretensión orientada al reconocimiento de perjuicios. “(…). “12.3. Gastos “(…). “Como conclusión, la anulación del acto de adjudicación no conlleva la reparación de los perjuicios por concepto de los gastos que señaló la demandante. “Sin embargo, se ordenará la condena en costas a favor de FEDEPALMA, para resarcir los gastos del proceso, en los que tuvo que incurrir FEDEPALMA como consecuencia de la acción impetrada por el ICA contra sus propios actos. “13. Costas “Para este proceso aplica el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 el cual indica que sólo hay lugar a la imposición de costas de conformidad con la conducta de las
partes. “Habida cuenta de que el ICA demandó sus propios actos, se deben reconocer las costas causadas con ocasión de la atención de la demanda en reconvención, a favor FEDEPALMA, incluyendo las agencias en derecho, que serán fijadas por auto del ponente y se tendrán en cuenta dentro de la liquidación que se adelantará por Secretaría de la Sección Tercera. “Como consecuencia, se ordenará la liquidación de las costas por la Secretaría de la Sección Tercera. “RESUELVE “(…). “CONDÉNASE EN COSTAS al Instituto Colombiano de Agricultura – ICAa favor de la Federación Colombiana de Cultivadores de Palma de Aceite (sic)12. Por secretaría de la Sección Tercera se deberán liquidar las costas”. 3.2. Consideraciones de la Sala Se reitera que bajo el pretexto de aclarar el contenido de la sentencia no es posible introducir modificaciones a lo ya definido, pues la aclaración de la sentencia se debe orientar a dilucidar aspectos oscuros de la providencia. Se anticipa que no procederá la aclaración solicitada, toda vez que la condena en costas en el presente litigio fue impuesta de manera clara y con la debida motivación, de manera que no hay lugar a realizar los análisis adicionales que propone el ICA. Para soportar la denegación de la aclaración de la sentencia, se advierte que en la solicitud de aclaración el ICA omite referirse a que en este proceso decidió actuar como demandante en reconvención y atacar la legalidad de su propio acto administrativo, conducta que es legítima – y que no se consideró de mala fe - pero
de la cual se pueden derivar costas en el caso del fallo adverso, con apoyo en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Se agrega que la conducta procesal de mala fe, arbitraria y caprichosa no constituyó el único supuesto del artículo 171 del CCA para fundar la condena en costas, toda vez que en dicha norma se dispuso: “Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. Tal como se expuso en la sentencia de segunda instancia, precisamente de la conducta procesal del ICA se derivó la condena en costas a favor de
FEDEPALMA.
En realidad, el escrito presentado como solicitud de aclaración de la sentencia pretende rebatir la orden de liquidar las costas a cargo del ICA, lo cual no resulta viable por la vía de la aclaración de la sentencia. 12 Los nombres completos serán corregidos en la parte resolutiva del presente auto. Por ello, se reafirma que la solicitud de aclaración y/o complementación se considera improcedente y que no habrá lugar a modificación alguna de la condena. Como consecuencia, la Secretaría de la Sección Tercera debe proceder a efectuar el trámite correspondiente a la liquidación de costas, de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Se puntualiza que de acuerdo con la norma citada, las costas se deben tasar proporcionalmente a las condenas que prosperaron, por cuanto los argumentos de FEDEPLAMA solo se aceptaron
parcialmente. 3.3. Agencias en derecho En cuanto a las agencias en derecho, habida cuenta de que las mismas deben ser determinadas para la liquidación de las costas, se advierte que la competencia para fijarlas en este proceso corresponde a la Consejera ponente, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Se precisa que, pese al monto variable de una parte de la condena, que se impuso en abstracto, las costas y agencias en derecho pueden tasarse en una suma fija, de conformidad con los gastos demostrados y la gestión desplegada por FEDEPALMA en la apelación, de forma proporcional a lo que se refiere a las pretensión y defensa que prosperó. Por ello, se advierte que no habrá lugar a liquidar las agencias en derecho con base en los honorarios correspondientes a la demanda presentada por FEDEPALMA, ni se podrá tomar como parámetro de la liquidación el monto de las comisiones de éxito pactadas con el profesional del derecho contratado por esa entidad, dado que FEDEPALMA no logró la declaración de incumplimiento del contrato, ni la condena a perfeccionar la venta prometida, como tampoco obtuvo el reconocimiento de los gastos de su propia nómina, entre otras pretensiones que le fueron denegadas. Como consecuencia, las agencias en derecho se deben liquidar con fundamento en la suma fija de honorarios que se acreditó como pagada al apoderado judicial por atender la demanda de reconvención13, pero en proporción a la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil ejecutada por el apoderado en relación con la defensa concreta que prosperó a través del recurso de apelación, siguiendo para
ello las disposiciones del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En firme la presente providencia, el expediente debe regresar al Despacho para fijar las agencias en derecho que han de tenerse en cuenta en la liquidación de costas.
4. La corrección formal de la sentencia De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil14, la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético” y, también,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.