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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00383-01(48406)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00383-01(48406)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO – Privación injusta de la libertad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Al existir indicios graves de responsabilidad del procesado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por un período superior a 22 meses y demora en entrega de vehículo decomisado / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por mora al expedir oficios sobre entrega del vehículo decomisado Se adelantó una investigación penal contra el señor Rogelio Villalobos Ríos, por considerar su posible participación en el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. (…) En la resolución que resolvió la situación jurídica del señor Villalobos Ríos, la Unidad de Fiscalías Delgadas Antiextorsión y Secuestro restó credibilidad a la ampliación de la indagatoria y decidió proferir medida de aseguramiento en su contra, la cual se mantuvo hasta el 24 de diciembre de 2004, fecha en la cual le fue concedida la libertad condicional. (…) El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, a través de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2008, condenó al señor Rogelio Villalobos

(…) La sentencia que revocó el fallo anterior, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, contiene consideraciones a través de las cuales se desvirtuó la responsabilidad penal del sindicado y, a partir de lo expuesto en la ampliación de indagatoria, se constató la participación de otras personas. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 45733, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 8 de febrero de 2017, Exp.

45669, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp.

34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTATérmino dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de

febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En lo atinente a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en

cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber jurídico de soportarlo Aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación

con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 mayo de 2011, Exp 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima.

Eventos en los que se configura / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMACuando se evidencia actuación con dolo o culpa grave Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública. En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa grave y el dolo de la víctima en la comisión del hecho dañoso como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por

privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 29 de julio de 2015, Exp 39049, CP. Hernán Andrade Rincón. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se configuró al evidenciarse que en indagatoria el sindicado faltó a la verdad por amenazas El señor Villalobos Ríos faltó a la verdad en su indagatoria ante las amenazas a las cuales se vio sometido por quienes efectivamente cometieron el delito de extorsión, situación que resulta relevante para desvirtuar la materialización del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, máxime cuando, en declaración posterior, al ampliar su indagatoria aclaró las circunstancias en que acaecieron los hechos. Lo anterior para significar que en el caso bajo estudio no se configuró la culpa exclusiva de la víctima. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por privación de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo / CONCURRENCIA DE CULPAS - Al faltar a la verdad en la indagatoria / CONCAUSA - Reducción de la condena en un 50% Si bien el señor Rogelio Villalobos Ríos fue absuelto de la comisión de los delitos por los cuales se le investigó y su conducta no fue determinante para la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala no puede desconocer que evidentemente se presentó una actuación irregular de su parte que tuvo incidencia en el daño antijurídico irrogado al extremo activo, dando lugar a la concurrencia de culpas en

el caso bajo estudio, con las consecuencias jurídicas que de ello se desprenden. En este orden de ideas, en criterio de la Sala, la participación de la víctima en la causación del daño –distorsión de la verdad en la diligencia de indagatoriapuede establecerse, en términos porcentuales, en un 50%, dado que si bien su actuación negligente no fue de tal magnitud que permitiera relacionarlo directamente con el delito de extorsión y lo hizo bajo amenaza de quienes realmente cometieron el delito, lo cierto es que sí merece un reproche desde el punto de vista de la diligencia que se espera de una persona que conocía, o por lo menos tenía información, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el delito investigado en su momento, con el agravante de que, con su dicho, dio lugar a que se contemplara la posibilidad de su participación en el acto delictivo. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada y procederá a declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por partes iguales, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Rogelio Villalobos Ríos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reducción del quantum indemnizatorio por comprobarse concausa en la producción de los hechos objeto de censura, consultar sentencia de 28 de mayo de 2015, Exp. 29479, CP. Olga Mélida Valle de la Hoz. DALÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Existente por mora en la entrega de vehículo decomisado / DEMORA EN ENTREGA DE VEHÍCULO DECOMISADO - Constituyó una carga que el afectado no se encontraban en el deber jurídico de soportar En relación con la demora en la entrega del vehículo de placas JKE 002, propiedad del señor Rogelio Villalobos Ríos, advierte la Sala que el oficio con destino a FONDELIBERTAD solo fue librado el 22 de abril de 2010; en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal ordenó su entrega inmediata; además, quedó acreditado a lo largo del proceso, que el señor Rogelio Villalobos Ríos se dedicaba a la comercialización de frutas y verduras y al transporte en general, que realizaba en dicho vehículo; por tanto, el daño antijurídico por parte de la Rama Judicial quedó debidamente acreditado. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Tope indemnizatorio de cien salarios mínimos salvo que se acrediten circunstancias excepcionales Al respecto, es necesario precisar que esta Corporación ha establecido como tope indemnizatorio, para casos como el que nos ocupa, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el dolor alcanza su mayor grado de

intensidad, sin perjuicio de que, en casos en los cuales se acrediten circunstancias excepcionales, dicho valor pueda ser incrementado, atendiendo a las características especiales del perjuicio; en todo caso, atendiendo el derrotero fijado por la Sección Tercera de esta Corporación para los casos de privación injusta de la libertad, y teniendo en cuenta el tiempo durante el cual se prolongó la restricción de este derecho fundamental. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima directa, su padre e hijos conforme a los criterios jurisprudencialmente reiterados / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reducción del quantum indemnizatorio en un 50% por concurrencia de culpas El señor Rogelio Villalobos Ríos estuvo privado de la libertad desde el 26 de noviembre de 2003 hasta el 24 de diciembre de 2004 y del 12 de febrero de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2009, para un total de 22.13 meses. En este orden de ideas, el valor a reconocer a la víctima directa, su padre y sus hijos sería el equivalente a 100 SMLMV para cada uno; sin embargo, la condena ha de reducirse en un 50% por presentarse la concurrencia de culpas; además, a través de los

testimonios recibidos en el proceso, se estableció que Paulina García Rodríguez solo convivió con el señor Villalobos Ríos a partir del año 2006, motivo por el cual, para efectos de la liquidación, se tendrá en cuenta como período de privación el comprendido entre el 12 de febrero de 2009 y el 18 de noviembre de 2009, para un total de 9,2 meses, equivalentes a 80 SMLMV que también se reducirán en un 50%, por tanto, los valores a reconocer serán los siguientes: Para Rogelio Villalobos Ríos, Mario Villalobos Villalobos (padre), Yefferson Snit Villalobos Ríos (hijo), Karen Daniela Villalobos Ríos y Tania Lorena Villalobos García (hijas), la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Para Paulina García Rodríguez, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por los honorarios pagados a profesional en derecho para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Procede su reconocimiento por acreditarse mediante certificación de abogados que actuaron como defensores / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Reducción del quantum indemnizatorio en un 50% por concurrencia de culpas De las pruebas obrantes en el proceso, advierte la Sala la presencia de dos certificaciones emitidas por los abogados que actuaron como defensores dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Rogelio Villalobos Ríos; además, se

advierte que los mismos actuaron en la diferentes etapas, como se evidenció en los recursos interpuestos y en las notificaciones efectuadas tanto por la Fiscalía como por la Rama Judicial. Así las cosas, la Sala reconocerá al demandante, previa actualización de su valor, la suma de cinco millones doscientos mil pesos ($5’200.000) por concepto de indemnización del daño emergente, comoquiera que fue una erogación que se causó como consecuencia de una actividad desplegada por la Fiscalía y la Rama Judicial que, como se vio, el señor Villalobos Ríos no tenía por qué soportar. Sin embargo, de la suma anterior sólo se reconocerá el 50%, en virtud de la concurrencia de culpas que se acreditó. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS - Toda persona que se encuentra en edad productiva devenga al menos el salario mínimo / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No comprendió el tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo por tratarse de trabajador independiente / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Sin el reconocimiento del 25% por concepto de prestaciones sociales por ser trabajador independiente / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTEActualización de la condena de primera instancia En la demanda se manifestó que el señor Villalobos Ríos dejó de percibir la suma

de $9’334.133, durante el tiempo que estuvo privado injustamente de la libertad por la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación y de $9’012.267 durante el tiempo que estuvo en prisión por la condena impuesta por el juzgado penal; además, la suma de $6’196.334 por el lapso de tiempo entre la orden de libertad condicional y el tiempo que una persona tarda en encontrar un nuevo puesto de trabajo, de conformidad con las estadísticas del DANE; además, la suma de $8’361.266 correspondiente a lapso de tiempo que se demoró en conseguir nuevamente trabajo, después de recuperar nuevamente su libertad y, el valor en dinero que el capital inmovilizado representado en el vehículo de placas JKE 002 hubiera producido, de no haber mediado su incautación. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS - Toda persona que se encuentra en edad productiva devenga al menos el salario mínimo / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No comprendió el tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo por tratarse de trabajador independiente / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Sin el reconocimiento del 25% por concepto de prestaciones sociales al no tener una relación laboral como empelado [Los] elementos probatorios permiten establecer que, antes de ser detenido

injustamente, el señor Rogelio Villalobos Ríos se dedicaba a realizar transporte de frutas, verduras y animales, lo que adquiere más firmeza si se tiene en cuenta que fue en desarrollo de esa actividad que resultó privado de su libertad y vinculado a una investigación penal por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. Sin embargo, esos documentos, a juicio de la Sala, no son suficientes para acreditar el monto que aquel devengaba por su actividad laboral, pues no son claros en indicar si la actividad era desarrollada todos los días y si en todos los meses percibía la misma cantidad de dinero. Así las cosas, la Sala aplicará la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, máxime cuando se probó que el hoy demandante ejercía una actividad económica con el vehículo de su propiedad. Sin embargo, de la suma anterior sólo se reconocerá el 50% en virtud de la concurrencia de culpas que se acreditó. (…) No se reconocerá el 25% correspondiente a prestaciones sociales y el 8.75 por los meses que tardó el señor Rogelio Villalobos Ríos en conseguir un empleo, por cuanto quedó acreditado en el proceso que los ingresos que percibía el señor Rogelio Villalobos Ríos provenían de su actividad productiva desarrollada con el vehículo, no porque este tuviera una relación laboral como empelado. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Tasados por lo dejado de percibir por la actividad del vehículo / PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE – Por la demora en expedir oficio para entregar el vehículo

decomisado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado monto de ingresos / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Sin el reconocimiento del 25% por concepto de prestaciones sociales al no ser procedente / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTEReducción del quántum indemnizatorio en un 50% por concurrencia de culpas En relación con el defectuoso funcionamiento atribuido únicamente a la Rama Judicial, por el tiempo que tardó en la expedición del oficio que le ordenó a FONDELIBERTAD la entrega del vehículo decomisado, se hace procedente el reconocimiento del lucro como propietario del vehículo de placas JKE 002. (…) No se tendrá en cuenta el tiempo comprendido entre el 23 de abril de 2010 y el 16 de julio de ese mismo año pues, la demora es atribuible a FONDELIBERTAD, autoridad adscrita al Ministerio de Defensa, entidad que no fue demandada en esta oportunidad. (…) El lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el período consolidado comprendido entre el 19 de noviembre de 2009 y el 22 de abril de 2010 y considerando que el vehículo de propiedad del ahora demandante producía por su explotación mensual (transporte de frutas, verduras y animales) un salario mínimo, ese será el ingreso base de liquidación. Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($737.717), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos, sin el aumento del 25%, puesto que este correspondería a prestaciones sociales y no hay lugar a reconocerle este concepto. (…) Sin embargo, de la suma anterior sólo

se reconocerá el 50% en virtud de la concurrencia que se acreditó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00383-01(48406)

Actor: ROGELIO VILLALOBOS RÍOS Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/ Régimen objetivo de responsabilidad / In dubio pro reo / concurrencia de culpas al faltar a la verdad en la indagatoria / FALLA EN EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Por defectuoso funcionamiento en la administración.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de marzo de 2013, que negó las pretensiones de la demanda”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 26 de abril de 2011, los señores Rogelio Villalobos Ríos, en nombre propio y representación de sus hijos menores Yefferson Snit Villalobos Ríos y Karen Daniela Villalobos Ríos; además, Mario Villalobos Villalobos, Paulina García

Rodríguez, en nombre propio y representación de su hija Tania Lorena Villalobos García interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 1 Fl. 155 vto. del cuaderno del Consejo de Estado.

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el señor Héctor Manuel León Ramírez, el 21 de noviembre de 2003, contrató al señor Rogelio Villalobos Ríos, propietario de una camioneta de estacas con placa JKE 002, para la prestación del servicio de transporte de semovientes, que debía recoger en zona rural del municipio de San Francisco, Cundinamarca, por un valor de $80.000.

El 21 de noviembre de 2003, el señor Rogelio Villalobos Ríos llegó a la finca “La Soledad”; pero, luego de observar que el señor Héctor Manuel León Ramírez era retenido por hombres armados, decidió buscar ayuda de un retén del Ejército Nacional que se encontraba cerca del lugar; sin embargo, en el trayecto fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional. Mediante providencia del 22 de noviembre de 2003, la Fiscalía Delegada de turno de la Dirección Seccional de Cundinamarca decretó la apertura de la investigación

penal y dispuso vincular, mediante indagatoria, al señor Rogelio Villalobos Ríos. Según lo manifestado en la demanda, por medio de la resolución del 24 de noviembre de 2003, la Fiscalía Seccional avocó conocimiento y de manera ulterior dispuso el envío del asunto por competencia a la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas Antiextorsión y Secuestro. El Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, el 2 de diciembre de 2003, resolvió la situación jurídica de Rogelio Villalobos Ríos a través de la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad, como presunto coautor de las conductas punibles de extorsión agravada en la modalidad de tentativa y concierto para delinquir agravado. Por medio de providencia del 26 de enero de 2004, confirmada en segunda instancia, fue denegada la petición de entrega provisional del vehículo con placa JKE 002 incautado al señor Rogelio Villalobos Ríos al momento de su captura. A través de resolución del 4 de octubre de 2004, el Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados acusó como presunto coautor de concurso homogéneo del ilícito de extorsión agravada tentada y precluyó la investigación penal por el delito de concierto para delinquir agravado. El 24 de diciembre de 2004, el señor Rogelio Villalobos Ríos fue puesto en libertad condicional por parte de la Fiscalía General de la Nación. En virtud de la remisión del proceso por causa de medidas de descongestión

judicial, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, en sede de primera instancia, profirió sentencia condenatoria de cuatro años de prisión, multa de 75 SMLMV y el decomiso de la camioneta con placa JKE 002 a favor del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal, el 13 de agosto de 2008, en contra del señor Rogelio Villalobos Ríos como coautor del concurso homogéneo de extorsión en la modalidad de tentativa. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de noviembre de 2009, revocó la condena impuesta en primera instancia y absolvió al demandante. De igual manera, ordenó la devolución del vehículo con placa JKE 002 propiedad del señor Rogelio Villalobos Ríos.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue presentada el 26 de abril de 2011 y admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto que se notificó en debida forma a la Nación Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio Público2. 3.2. La Fiscalía General de la Nac

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