CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00384-01(45806)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00384-01(45806)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR DESVINCULACIÓN DE EMPLEADA / DOLO O CULPA GRAVE – No probada La Procuraduría General de la Nación presentó demanda de repetición contra la señora María Alessandra Perlaza Nicoli, con el fin de recuperar el dinero que tuvo que pagar como consecuencia de la condena impuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, en sentencia del 21 de octubre de 2009, declaró la nulidad del Oficio 00055 del 15 de marzo de 2001, por medio del cual se desvinculó a la señora María Helena Rubiano Cubillos del cargo de profesional universitario, grado 17, que venía desempeñando en la Procuraduría Regional de Cundinamarca, dispuso su reintegro y ordenó que se le pagaran los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir. A juicio de la Procuraduría, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, por cuanto la sentencia condenatoria concluyó que la señora Perlaza Nicoli expidió, sin tener competencia para ello, el acto administrativo de desvinculación de la señora Rubiano Cubillos, conducta que calificó como constitutiva de culpa grave (…) A juicio de la Sala, sin embargo, el solo hecho de que en el fallo condenatorio que dio lugar a la presente controversia, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado hubiere concluido que el oficio expedido por la señora Perlaza Nicoli era un verdadero acto administrativo,
viciado de nulidad por falta de competencia, no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad a la demandada, a título de dolo o culpa grave. Si así fuera, bastaría con la constatación de los requisitos objetivos (existencia de condena, prueba del pago y condición de agente o ex agente estatal) para predicar, sin excepciones, la responsabilidad patrimonial del demandado. Y, como se vio, para la prosperidad de la demanda de repetición, la Constitución y la ley exigen, además de los requisitos objetivos, la verificación de un aspecto subjetivo relacionado con la valoración de la conducta del demandado, que debe ser dolosa o gravemente culposa, la cual, se reitera, no fue acreditada por la entidad pública demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos / ACCIÓN DE REPETICIÓN –
Regulación normativa / ANÁLISIS DE LA CONDUCTA DEL DEMANDADO EN
REPETICIÓN
[L]a Sala ha indicado que los elementos de la acción de repetición son los siguientes: i) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. ii) Que el pago se hubiere realizado. iii) La calidad del demandado como agente o ex agente estatal o particular investido de funciones públicas iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros
requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la calificación de la conducta (dolosa o gravemente culposa) del demandado corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición (…) [E]n el caso bajo análisis, los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de repetición acaecieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. Por tanto, el estudio del elemento subjetivo de la conducta de la demandada debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa anterior, esto es, a la luz del artículo 63 del Código Civil (…) En el análisis de los elementos de procedencia de la acción de repetición, esta Corporación ha señalado que los conceptos de culpa grave y dolo previstos en el Código Civil deben armonizarse con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, así como también con la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros postulados constitucionales como el de la buena fe (art. 83), al cual deben ceñirse las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Es clara, entonces, la determinación de que, en materia de responsabilidad subjetiva, el análisis de la conducta del agente juega
un papel decisivo. De ahí que, como lo ha dicho esta Sección, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta (…) [E]n aquellos eventos regidos por la normativa anterior a la Ley 678 de 2001, la determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa le impone al actor una carga probatoria, de modo que es a este a quien le corresponde demostrar tal circunstancia y solo en ese caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial al demandado FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00384-01(45806)
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: MARÍA ALESSANDRA PERLAZA NICOLI Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN - no se demostró que la demandada hubiese actuado con dolo o culpa grave – la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la acción de repetición no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los
hechos correspondientes. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Procuraduría General de la Nación presentó demanda de repetición contra la señora María Alessandra Perlaza Nicoli, con el fin de recuperar el dinero que tuvo que pagar como consecuencia de la condena impuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, en sentencia del 21 de octubre de 2009, declaró la nulidad del Oficio 00055 del 15 de marzo de 2001, por medio del cual se desvinculó a la señora María Helena Rubiano Cubillos del cargo de profesional universitario, grado 17, que venía desempeñando en la Procuraduría Regional de Cundinamarca, dispuso su reintegro y ordenó que se le pagaran los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir. A juicio de la Procuraduría, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, por cuanto la sentencia condenatoria concluyó que la señora Perlaza Nicoli expidió, sin tener competencia para ello, el acto administrativo de desvinculación de la señora Rubiano Cubillos, conducta que calificó como constitutiva de culpa grave.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2011 (fl. 6, c. 1), la Procuraduría
General de la Nación, por conducto de apoderado judicial (fl. 1, c. 1), interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición contra la señora María Alessandra Perlaza Nicoli, para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago que debió realizar con ocasión de la condena impuesta por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, el 21 de octubre de 2009, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 4813-2005. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 7, c. 1):
PRIMERO: QUE SE DECLARE RESPONSABLE A LA DOCTORA MARÍA ALESSANDRA PERLAZA NICOLI, POR HABER SUSCRITO EL OFICIO No 0055 DEL 15 DE MARZO DE 2001, EL CUAL FUE
DECLARADO NULO POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO,
YA QUE DE ACUERDO CON EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, LA DEMANDA SE ATRIBUYÓ UNA FACULTAD QUE LE ERA PROPIA AL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Y NO A ELLA
COMO PROCURADORA DE LA REGIONAL CUNDINAMARCA (E).
SEGUNDO: QUE COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR
DECLARACIÓN, SE CONDENE A LA DOCTORA MARÍA
ALESSANDRA PERLAZA NICOLI, AL PAGO DE LA SUMA DE
CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES
CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE PESOS
($469.481.120.00) M/CTE, VALOR QUE FUERA CANCELADO EL 25
Y EL 26 DE OCTUBRE DE 2010, A CARGO DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, Y A FAVOR DEL DOCTOR HÉCTOR
ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO EN SU CALIDAD DE
APODERADO Y A LA DOCTORA MARÍA HELENA RUBIANO
CUBILLOS, RESPECTIVAMENTE COMO CONSECUENCIA DEL
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DEL HONORABLE CONSEJO DE
ESTADO DEL 21 DE OCTUBRE DE 2009, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN A, MAGISTRADO PONENTE: LUIS RAFAEL
VERGARA QUINTERO.
TERCERO: QUE LAS CONDENAS ECONÓMICAS SOLICITADAS,
SEAN AJUSTADAS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 178 DEL
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA LA FECHA EN
LA CUAL SE PRODUZCA EL PAGO ORDENADO EN LA SENTENCIA
DEFINITIVA.
CUARTO: QUE SE EMITA UNA DECISIÓN JUDICIAL QUE PONGA
FIN AL PROCESO INSTAURADO, QUE REÚNA LOS REQUISITOS
EXIGIDOS POR LOS ARTÍCULOS 68 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y 488 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL,
ES DECIR, QUE EN ELLA CONSTE UNA OBLIGACIÓN CLARA,
EXPRESA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE, QUE PRESTE MÉRITO
EJECUTIVO A CARGO DE LA ACCIONADA DOCTORA MARÍA
ALESSANDRA PERLAZA NICOLI, CON FUNDAMENTO A SU VEZ,
EN LAS PRUEBAS QUE SE ADUCEN AL PROCESO, EN ESPECIAL FOTOCOPIA SIMPLE DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DEL LA (sic) PRIMERA COPIA DE LA SENTENCIA DEL 21 DE OCTUBRE DE 2001 (sic) DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO DEL 21 DE
OCTUBRE DE 2009, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A,
MAGISTRADO PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.
QUINTO: QUE SE CONDENE EN COSTAS A LA DEMANDADA.
Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que: La señora María Alessandra Perlaza Nicoli, en su condición de Procuradora Regional de Cundinamarca encargada, expidió el Oficio 00055 del 15 de marzo de 2001, por medio del cual requirió a la señora María Helena Rubiano Cubillos, quien desempeñaba, con carácter provisional, el cargo de profesional universitario, grado 17, para que entregara i) el carné que la identificaba como empleada de la Procuraduría General de la Nación y ii) los expedientes y demás elementos que tenía a cargo. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Rubiano Cubillos demandó el oficio mencionado. El 21 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo, por considerar que el Oficio 00055 del 15 de marzo de 2001 no era un
acto administrativo susceptible de demandarse, dado que no contenía la voluntad de la Administración de retirar del servicio a la señora Rubiano Cubillos. Esa decisión fue revocada por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, que, mediante sentencia del 21 de octubre de 2009, declaró la nulidad del oficio demandado, ordenó el reintegro de la señora Rubiano Cubillos al cargo que venía ocupando o a uno de superior jerarquía y condenó a la Procuraduría General de la Nación a pagarle los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde la fecha en que fue desvinculada hasta cuando se produjera su reintegro al servicio. La nulidad se declaró porque el oficio mencionado se profirió sin competencia, lo cual, en criterio de la entidad demandante, constituyó una infracción directa de los artículos 275 y 278 de la Constitución Política, que, en términos generales, facultan al Procurador General de la Nación para nombrar y remover funcionarios. Por tanto, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, la demandada se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al retirar del servicio a la señora Rubiano Cubillos, sin tener competencia para ello, conducta que se enmarca en el concepto de culpa grave definido en el artículo 63 del Código Civil, tal como lo determinó el Comité de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, en sesión llevada a cabo el 13 de abril de 2011. Según la demanda, en cumplimiento del fallo del 21 de octubre de 2009, la Procuraduría General de la Nación pagó a la señora Rubiano Cubillos la suma
de $469.481.120.
2. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 17 de agosto de 2011, el cual se notificó en debida forma a la demandada y al Ministerio Público (fls. 56 vto. y 62, c. 1).
La señora María Alessandra Perlaza Nicoli se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que estas se denegaran. En síntesis, manifestó que los nombramientos provisionales sucesivos de la señora María Helena Rubiano Cubillos, por el término de seis meses, en el cargo de profesional universitario, grado 17, se produjeron como consecuencia de un fallo de tutela. Agregó que el último nombramiento provisional de seis meses se realizó el 4 de septiembre de 2000 y, por ende, vencía en el mes de marzo de 2001. Así mismo, sostuvo que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Procuraduría General de la Nación no desvirtuó el hecho de que el Oficio 00055 del 15 de marzo de 2001, cuya nulidad dio lugar al pago por el que se repite, se expidió en cumplimiento de las instrucciones verbales impartidas por la Secretaría General de esa entidad. En criterio de la demandada, lo anterior permite colegir que, “en su condición de procuradora regional, no fue más que un instrumento del nominador, para la comunicación de una decisión que solo está en cabeza del nominador y no de sus agentes de dirección y confianza” (fl. 68, c. 1).
3. Los alegatos de conclusión Concluido el período probatorio, mediante providencia del 25 de abril de 2012, se
corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo. En esta etapa procesal las partes guardaron silencio. Por su parte, el Ministerio Público señaló que, en el caso particular, la Procuraduría General de la Nación fue condenada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, a reparar los daños causados a la señora María Helena Rubiano Cubillos, como consecuencia de la actuación dolosa y gravemente culposa de la aquí demandada, quien, en calidad de Procuradora Regional (e) de Cundinamarca, la desvinculó de la entidad, sin tener competencia para ello. Agregó que, como también está acreditado el pago de la condena impuesta, las pretensiones de la demanda de repetición están llamadas a prosperar (fls. 90 a 99, c. 1).
4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de julio de 2012 (fls. 101 a 111, c. 2), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda.
Después de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de repetición, el a quo concluyó que no estaba acreditado que la señora María Alessandra Perlaza Nicoli hubiera actuado con dolo o culpa grave. Para el efecto, citó apartes de la sentencia condenatoria que dio lugar al pago por el que se repite y sostuvo que si bien el Oficio 00055 del 15 de marzo de 2001, expedido por la demandada, fue declarado nulo por haberse configurado
el vicio de incompetencia, lo cierto es que su intención nunca fue la de atribuirse indebidamente la competencia de retirar del servicio a la señora María Helena Rubiano Cubillos, sino la de cumplir con las instrucciones impartidas por el Secretario General de la Procuraduría, en el sentido de recibir los expedientes y solicitar la entrega del carné a los empleados nombrados en provisionalidad, mientras se definía su situación laboral.
5. El recurso de apelación El 28 de agosto de 2012 (fls. 113 a 126, c. 2), la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que sí está acreditado que la señora María Alessandra Perlaza Nicoli actuó con dolo o culpa grave, al expedir el acto administrativo mediante el cual dio por terminado el nombramiento de la señora María Helena Rubiano Cubillos, a pesar de que, en calidad de Procuradora Regional (e) de Cundinamarca, “no tenía competencia para suscribir el oficio No. 0055 del 15 de marzo de 2001 y que el Secretario General no era su superior jerárquico, por cuanto dicho fundamento no es el expuesto en la providencia del Consejo de Estado, el cual es el principal sustento para iniciar la presente acción”.
Agregó que la señora Perlaza Nicoli produjo un daño como consecuencia de una infracción directa a normas de rango constitucional y legal, por cuanto el Decreto Ley 262 de 2000 no faculta a los procuradores regionales para retirar del servicio a los empleados bajo su dependencia, competencia que está radicada en cabeza del Procurador General de la Nación, en los términos de los artículos 275 a 278
de la Constitución Política. Por lo anterior, la parte actora solicitó que se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda.
6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado fue admitido por auto del 30 de enero de 2013 (fl. 132, c.
2). Posteriormente, mediante auto del 22 de febrero de ese mismo año, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal solo intervino el Ministerio Público para señalar que están acreditados los elementos de procedencia de la acción de repetición y, en especial, el relativo a la conducta dolosa de la demandada, por cuanto, en su criterio, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y era consciente del daño que causaría al expedir el acto que retiró del empleo a la señora María Helena Rubiano Cubillos.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual “será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”.
Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las
disposiciones contenidas en el C.C.A. y de la Ley 446 de 1998, que fijan reglas sobre competencia funcional por cuantía. En efecto, así lo reconoció la Sala Plena de la Corporación en providencia del 21 de abril de 2009, en la que precisó: De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo –cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo1. De modo que, con independencia de la cuantía, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley 678 de 2001 y 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 -modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003-, ambos expedidos por esta Corporación.
2. Ejercicio oportuno de la acción La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo
contenido era el siguiente: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 36.049, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto transcrito, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. Como se verá en detalle más adelante, en el expediente se encuentra probado que el pago total de la condena impuesta por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de octubre de 2009, se efectuó el 26 de octubre de 2010, esto es, antes del vencimiento del plazo de 18 meses referido, razón por la cual, en este caso, el término de caducidad de dos años empieza a contarse desde el 27 de octubre de 2009. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación presentó la demanda el 26 de abril de 2011 (fl. 6, c. 1), fuerza concluir que la acción de repetición se ejerció dentro de la oportunidad prevista en la ley.
3. Legitimación en la causa por activa La Procuraduría General de la Nación está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la condena impuesta por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Además, esa entidad acudió representada a través de su apoderado judicial, en virtud del poder conferido por la jefe de la oficina jurídica, que fue delegada por el Procurador General de la Nación para otorgar poderes a los abogados que representen a la entidad en los procesos judiciales (fls. 1 a 5, c. 1).
En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se interpuso contra la señora María Alessandra Perlaza Nicoli, quien, en su condición de Procuradora Regional (e) de Cundinamarca, suscribió el oficio cuya nulidad dio lugar a la condena patrimonial por la que se repite.
4. Análisis de la Sala En primer lugar, la Sala advierte que los supuestos fácticos debatidos en este proceso ocurrieron como consecuencia de la declaratoria de nulidad del oficio No. 00055 del 15 de marzo de 2001, por medio del cual la Procuradora Regional (e) de Cundinamarca, María Alessandra Perlaza Nicoli, dio por terminado el nombramiento provisional de la señora María Helena Rubiano Cubillos, a través de la sentencia del 21 de octubre de 2009, proferida por el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección A.
Es claro, entonces, que los hechos que dieron origen a la condena contra la entidad pública demandante ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 20012, razón por la cual esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso, pero sí en materia procesal, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. Así lo ha explicado la Sala: i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’3. En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A.,
Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala… 2 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 3 Nota a pie de página del original. Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 20014. En varias oportunidades5, la Sala ha indicado que los elementos de la acción de repetición son los siguientes: i) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. ii) Que el pago se hubiere realizado. iii) La calidad del demandado como agente o ex agente estatal o particular investido de funciones públicas iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la calificación de la conducta (dolosa o gravemente culposa) del demandado corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de
repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición6. En el caso particular, como lo que se le reprocha a la demandada es la expedición del Oficio No. 00055 del 15 de marzo de 2001, por medio del cual se dio por terminado el nombramiento provisional de una empleada de la Procuraduría General de la Nación, hecho que ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de octubre de 2007, exp. 22.098, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y sentencia proferida por esta misma Subsección el 12 de octubre de 2017, exp. 42.802, M.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006, exp. 18.440, de 6 de diciembre de 2006, exp. 22.189, de 3 de diciembre de 2008, exp. 24.241, de 26 de febrero de 2009, exp. 30.329 y de 13 de mayo de 2009, exp. 25.694, entre otras. 6 En similares términos, consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016, rad. 41.384, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 678 de 2001 (4 de agosto de 2001)7, el artículo 638 del Código Civil será el parámetro normativo a tener en cuenta para valorar si su conducta, de
conformidad con los fundamentos del recurso de apelación, se enmarca en el dolo o la culpa grave. Con precisión sobre lo anterior, por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda la acción de repetición y, en segundo término, en caso de verificarse, establecerá si la demandada actuó con dolo o con culpa grave, como lo asegura la entidad demandante. 4.1. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero. En el expediente obra copia auténtica de la sentencia condenatoria del 21 de octubre de 2009, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado (fls. 30 a 38, c. 1), por medio de la cual: i) Revocó el fallo del 21 de octubre de 2004, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo. ii) Declaró la nulidad del Oficio No. 00055 del 15 de marzo de 2001, expedido por la Procuradora Regional (e) de Cundinamarca, mediante el cual la señora María Helena Rubiano Cubillos fue retirada del empleo de profesional universitario, grado 17, que desempeñaba en provisionalidad. iii) Ordenó el reintegro de la señora Rubiano Cubillos al cargo que venía ocupando al momento del retiro o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de
percibir desde su desvinculación hasta el reintegro, debidamente actualizados. Se encuentra, pues, demostrada la existencia de la condena por cuyo pago se instauró esta demanda de repetición. 7 Según el Diario Oficial No. 44.509 del 4 de agosto de 2001. 8 La disposición normativa será citada más adelante. 4.2. El pago de la condena impuesta a la entidad pública demandante Con la demanda se aportaron los siguientes documentos, a fin de demostrar esta exigencia: -Copi
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