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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00386-01(46581)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00386-01(46581)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA /

CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA /

TERMINACIÓN DEL PROCESO / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ /

NOMBRE DEL DEMANDANTE / CORRECCIÓN DEL AUTO

[L]a Sala observa que se presentó un error por “omisión de palabras”, contenido en la parte resolutiva de la providencia que puso fin al proceso de la referencia, y que es susceptible de ser corregido de conformidad con la facultad dispuesta en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir el nombre de la señora [demandante] en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto […] proferido por esta Subsección.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310

REVISIÓN DEL EXPEDIENTE / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE / PRESENTACIÓN PERSONAL / PODER DEL ABOGADO / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / COPIA DE

DOCUMENTO / CÉDULA DE CIUDADANÍA / MUJER CASADA

[U]na vez revisado el expediente se advierte que en la parte resolutiva de la providencia en mención se consignó el nombre de la demandante y madre de la víctima directa como Flor del Carmen Estupiñán, el cual corresponde a su nombre de soltera. No obstante, se encuentra acreditado dentro del plenario con la respectiva nota de presentación personal del poder por ella conferido que su nombre correcto y completo corresponde al de Flor del Carmen Estupiñán de Villamizar, adicionalmente, junto con la solicitud, se aportó copia de la cédula de

ciudadanía de la referida señora, en la que consta que su nombre completo es aquel que incluye su apellido de casada. CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / LEY PROCESAL CIVIL / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO La figura de la corrección de providencias judiciales prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., doce (12) de julio dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00386-01(46581)

Actor: WILSON VILLAMIZAR ESTUPIÑÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE AUTO La Sala resuelve la solicitud de corrección del auto proferido por esta Subsección el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011)1, los señores Wilson Villamizar Estupiñán y Leidy Milena Torres Galvis, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Wilson Sebastián Villamizar Torres; Flor del Carmen Estupiñán de Villamizar; María Ercilia; Luis Jesús y Yohany Villamizar Estupiñán, mediante apoderado judicial formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el señor Villamizar Estupiñán cuando se desplazaba al interior de un vehículo del Ejército Nacional en jurisdicción del municipio de Chipaque

(Cundinamarca).

2. El veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)2, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

1 Folios 1 al 28 del cuaderno No. 1.

2 Folios 98 al 109 del cuaderno principal.

3. El diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el grado jurisdiccional de consulta3, el cual fue admitido por el Despacho mediante auto del seis (6) de mayo de dos mil trece (2013)4.

4. El cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015)5 se llevó a cabo audiencia de conciliación judicial entre las partes, en la cual se acordó conciliar el asunto sobre el 80% del valor de la condena impuesta por el a quo.

5. Posteriormente, mediante auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), la Subsección C dispuso aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, así: “SEGUNDO: APROBAR el acuerdo conciliatorio judicial logrado entre

WILSON VILLAMIZAR ESTUPIÑAN, LEIDY MILENA TORRES GALVIS,

WILSON SEBASTIÁN VILLAMIZAR TORRES, FLOR DEL CARMEN

ESTUPIÑAN, MARÍA ERCILÍA VILLAMIZAR ESTUPIÑAN, LUIS JESÚS VILLAMIZAR, Y YOHANY VILLAMIZAR ESTUPIÑAN a través de apoderado judicial y el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL durante la audiencia judicial realizada los (sic) cuatro (04) días del mes de febrero de 2015”.

6. El treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)6 el apoderado de la parte demandante solicitó que se precise el nombre de una de las beneficiarias del

acuerdo conciliatorio en el siguiente sentido:

“Dentro del presente proceso, fue proferida sentencia favorable el 25 de julio de 2012 y auto de fecha 10 de octubre del mismo año, mediante la cual se corrige la sentencia, así mismo, se celebró Acuerdo Conciliatorio ante el H. Consejo de Estado el día 4 de febrero de 2015, el cual fue aprobado mediante auto de fecha 28 de mayo de 2015. Actualmente las providencias atrás indicadas se encuentran en turno de pago ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por tanto, se ha evidenciado que en las mismas, se mencionó a la beneficiaria FLOR DEL CARMEN ESTUPIÑAN por su nombre de soltera, y al realizar la comparación con su documento de identidad, en éste se encuentra como FLOR DEL CARMEN ESTUPIÑAN DE VILLAMIZAR, por lo que se requiere para la entidad, precisar si corresponden a la misma persona”. 3 Folios 115 y 116 ibídem. 4 Folio 123 ibídem. 5 Folios 188 al 191 ibídem. 6 Memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante correo electrónico.

II. CONSIDERACIONES

1. De la corrección de providencias La figura de la corrección de providencias judiciales prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil7. Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud

de parte.

2. Caso concreto Si bien el apoderado de la parte demandante solicita que se precise si los nombres de la beneficiaria Flor del Carmen Estupiñán y Flor del Carmen Estupiñán de Villamizar corresponden a la misma persona, la Sala tramitará la solicitud como una corrección de providencia, toda vez que se verifica la existencia de una omisión de palabras contenida en la parte resolutiva del auto proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) por la Subsección, al no transcribirse el nombre completo de la demandante, omitiendo su apellido de casada.

Al respecto, una vez revisado el expediente se advierte que en la parte resolutiva de la providencia en mención se consignó el nombre de la demandante y madre de la víctima directa como Flor del Carmen Estupiñán, el cual corresponde a su nombre de soltera. No obstante, se encuentra acreditado dentro del plenario con la respectiva nota de presentación personal del poder por ella conferido que su nombre correcto y completo corresponde al de Flor del Carmen Estupiñán de Villamizar8, adicionalmente, junto con la solicitud, se aportó copia de la cédula de ciudadanía de la referida señora, en la que consta que su nombre completo es aquel que incluye su apellido de casada. 7 "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." 8 Poder otorgado obrante a folio 2 del cuaderno No. 1. Así las cosas, la Sala observa que se presentó un error por “omisión de palabras”, contenido en la parte resolutiva de la providencia que puso fin al proceso de la referencia, y que es susceptible de ser corregido de conformidad con la facultad dispuesta en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir el nombre de la señora Flor del Carmen Estupiñán de Villamizar en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del (28) de mayo de dos mil quince (2015) proferido por esta Subsección. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual quedará en los siguientes términos: “SEGUNDO: APROBAR el acuerdo conciliatorio judicial logrado entre

WILSON VILLAMIZAR ESTUPIÑAN, LEIDY MILENA TORRES GALVIS,

WILSON SEBASTIÁN VILLAMIZAR TORRES, FLOR DEL CARMEN

ESTUPIÑAN DE VILLAMIZAR, MARÍA ERCILÍA VILLAMIZAR ESTUPIÑAN, LUIS JESÚS VILLAMIZAR ESTUPIÑAN, y YOHANY VILLAMIZAR ESTUPIÑAN a través de apoderado judicial y el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCIO NACIONAL durante la audiencia judicial realizada los cuatro (04) del mes de febrero de 2015." SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado Salvo voto

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado P10 CORRECCIÓN DE AUTO-El registro civil es la prueba idónea para acreditar la adición o supresión del apellido de casada. La Sala consideró que incurrió en error por omisión de palabras al no incluir, en la parte resolutiva, el apellido de casada de una demandante. Según la decisión de la que me aparto, se probó que el nombre de la demandante incluye ese apellido con la copia de su cédula de ciudadanía y la nota de presentación personal al poder que otorgó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00386-01 (46581)

Actor: WILSON VILLAMIZAR ESTUPIÑÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA CORRECCIÓN DE AUTO-El registro civil es la prueba idónea para acreditar la adición o supresión del apellido de casada.

SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión del 12 de julio de 2021, que corrigió el auto del 28 de mayo de 2015. La Sala consideró que incurrió en error por omisión de palabras al no incluir, en la parte resolutiva, el apellido de casada de una demandante. Según la decisión de la que me aparto, se probó que el nombre de la demandante incluye ese apellido con la copia de su cédula de ciudadanía y la nota de presentación personal al poder que otorgó. El artículo 6 del Decreto 999 de 1988 dispone que la mujer casada podrá, por medio de escritura pública, adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición “de” y la escritura deberá inscribirse en el respectivo registro civil. Como la demandante no allegó la prueba idónea para acreditar que su nombre incluye el apellido de su esposo –registro civil– y no hay evidencia de una corrección o modificación de su nombre (art. 6 Decreto 999 de 1988), no procedía corregir el auto del 28 de mayo de 2015. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI

DAR/CAM/1F

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