CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00387-01(52944)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00387-01(52944)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / JUEZ /
FACULTADES DEL JUEZ / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN /
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA
TERCERA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[D]ebe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado.(…) De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP (…) En el presente caso, se
desestimará la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante dado que, según lo observado en el expediente, la Sala encuentra que no se incurrió en un error como lo ha manifestado el recurrente, puesto que el contenido del acuerdo de conciliación al que llegaron las partes en la audiencia de conciliación celebrada ante esta Corporación (…) se fundó en la propuesta presentada por la entidad demandada (…) Por lo tanto, esta Sala al aprobar el acuerdo al que llegaron las partes durante la audiencia de conciliación celebrada, lo único que hizo fue tomar en consideración la voluntad de las partes y la capacidad de las mismas que en procura de un acuerdo no lesivo para los intereses de las partes no estuviera en contravía del orenamiento (sic) jurídico vigente. (…) Se tiene que la providencia (…) proferida por esta Subsección, se limitó al estudio de los presupuestos jurídicos para verificar la legalidad del acuerdo logrado, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, en el Decreto 597 de 1988, la Ley 446 de 1998, la ley 640 de 2001 y las pautas establecidas en el auto de Sala Plena Contenciosa de esta Corporación (…) donde una vez revisados los términos del acuerdo conciliatorio sin encontrar vicios de procedimiento o alguna eventualidad que pudiera lesionar los intereses patrimoniales del Estado o de la parte actora esta Sala decidió aprobar el acuerdo logrado por las partes interesadas de acuerdo a la fórmula propuesta por el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de la entidad demandada. De este modo, en la solicitud de corrección de la providencia que decidió el fondo del asunto, no se encuentra entonces ningún tipo
de error u omisión que debiera subsanarse. Así las cosas, la Sala encuentra que lejos de constituir un yerro, el acuerdo al que llegaron las partes estuvo determinado por la voluntad de las mismas que en el trámite de la audiencia de conciliación decidieron poner fin al proceso de forma anticipada autocomponiendo el litigio. La providencia (…) obedeció a la valoración jurídica que hizo la Subsección en dicha oportunidad, de manera que lo que pretende la parte accionante es controvertir, por la vía de un instrumento procesal que no es idóneo como es la corrección de providencias, una consideración de fondo de la providencia pluricitada, circunstancia que, a voces del artículo 286 del Código General del Proceso le está vedado al juez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / DECRETO 597 DE 1988 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de mayo de 2008, exp.31968, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de Sala Plena Contenciosa de 9 de septiembre de 2008, exp.
Mauricio Fajardo Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00387-01(52944)
Actor: VICHY SERRANO VERA Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Procede la Subsección a decidir la solicitud de corrección del auto aprobatorio de conciliación de 7 de septiembre de 2015 proferido por esta Subsección mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio judicial logrado entre los demandantes: Vicky Serrano Vera (madre del occiso o víctima directa), Luisa Fernanda Blandón Serrano (hermana de la víctima), Cindy Julieth Blandón Serrano (hermana de la víctima), y la entidad demandada Ministerio de Defensa-Policía Nacional durante la audiencia judicial realizada a los quince (15) días del mes de julio de 2015, en los términos de la parte motiva de dicho proveído.
ANTECEDENTES 1.- En demanda de 27 de abril de 20111, Vicky Serrano Vera (madre), Luisa Fernanda Blandón Serrano (hermana), Cindy Julieth Blandón Serrano (hermana), Víctor Manuel Serrano (abuelo), María Fernanda, Alejandra María, Luz Aydi, 1 Fls. 9-21, C.1. Barnavi Jones y Miltón Marino Serrano Vera (tíos), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los daños y perjuicios que les fueron causados con la muerte del menos Rodolfo Blandón Serrano, ocurrida
el 28 de febrero de 2009. 2.- En sentencia de 24 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 declaró responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte de Rodolfo Blandón Serrano y condenó a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Vichy Serrano (madre) la suma de 100 s.m.l.m.v. y a favor de Luisa Fernanda y Cindy Blandón Serrano (hermanas) la suma de 50 s.m.l.m.v. para cada una. 3.- La entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en escrito de 19 de agosto de 20143, formuló recurso de apelación contra el fallo del Tribunal, impugnación que fue concedida en auto de 7 de octubre de 20144 y, una vez recibido el expediente en esta Corporación, fue admitida en decisión de 20 de enero de 20155. 4.- En memorial de 29 de enero de 2015, la apoderada de la parte demandante solicitó fijación de fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación6. Mientras que por providencia de 3 de marzo de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de diez (10) días para que allegaran sus alegatos de conclusión y concepto de rigor, respectivamente, y se manifestó que en el mismo término el Despacho se pronunciaría sobre la solicitud de la parte actora. 5.- El apoderado de la parte demandada aportó alegatos de conclusión el 10 de abril de 20157 y la apoderada de la parte demandante el 15 de abril de la misma
anualidad8. El Ministerio Público guardó silencio. 2 Fls. 225-234, C.Ppal. 3 Fls. 236-240, C. Ppal. 4 Fl. 255, C. Ppal. 5 Fl. 261, C. Ppal. 6 Fl. 264, C. Ppal. 7 Fls. 266-274, C.Ppal. 8 Fls. 275 y 276, C. Ppal. 6.- Mediante proveído de 22 de abril de 20159, esta Corporación convocó a las partes a fin de que se surtiera audiencia de conciliación judicial el día 15 de julio de 2015. Diligencia en la que las partes acordaron un acuerdo de conciliación que se fundó en la propuesta realizada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad demandada de 3 de junio de 2015 (Agenda No. 019), en la que se decidió: “ACOGER LA SENTENCIA, respecto al reconocimiento de los perjuicios reconocidos en la parte resolutiva. En cuanto a la forma de pago, la misma se pactará bajo el siguiente acuerdo: Una vez sea presentada la respectiva cuenta de cobro ante la Dirección General de la Policía Nacional-Secretaría General, la cual deberá ser acompañada entre otros documentos, con la copia integral y que sea legible, de la sentencia o del auto aprobatorio con su respectiva constancia de ejecutoria, se procederá a conformar el expediente de pago, al cual se le asignará un turno, tal como lo dispone el artículo 35 del Decreto 359 de 1.995 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que exista en el momento, se procederá a efectuar el pago mediante acto administrativo
dentro del término de seis (6) meses. Sin reconocimiento de intereses dentro de éste (sic) periodo. Una vez transcurran los seis meses, se reconocerá intereses al DTF (Deposito termino fijo) hasta un día antes del pago”10. 7.- En auto de 7 de septiembre esta Subsección aprobó el acuerdo de conciliación logrado entre la parte demandante: Vicky Serrano Vera (madre), Luisa Fernanda Blandón Serrano (hermana) y Cindy Julieth Blandón Serrano (hermana) y la entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, durante la Audiencia de conciliación realizada el 15 de julio de 2015 en los términos consignados en el acta correspondiente. 8.- Mediante providencia de 2 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó cumplir la decisión del consejo de Estado y liquidar por 9 Fl. 278, C. Ppal. 10 Fl. 299, C. Ppal. secretaría los gastos del proceso, devolviendo los remanentes al interesado en los términos de la Ley11. 9.- El 4 de agosto de 2016 la parte demandante presentó solicitud de corrección de la providencia de 7 de septiembre de 2015, en el sentido de corregir la omisión de no mencionar que el régimen de intereses que se debe aplicar al pago de la misma es el establecido en los artículos 176 y siguientes del C.C.A. Motivó su solicitud en el hecho de que puesto que la demanda de reparación directa fue radicada antes del 2 de julio de 2012, la normatividad aplicable al trámite es el
Decreto 01 de 1984 puesto que bajo la vigencia de este estatuto procesal se surtió el proceso siendo indispensable por lo tanto aplicar el régimen de transición establecido en el artículo 308 del CPACA. Señaló como soporte de su petición que: “(…) lo sostenido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con relación al régimen de transición y el reconocimiento de intereses [la Sala ha concluido que] i) los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia por disposición del art. 308. ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la sentencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan interese de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de éste. iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia conforme al mismo causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA (…)” Agregó también que: “Ahora bien, el Decreto 2469 de 2015 que reguló el Trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, Laudos y Conciliaciones señaló en el parágrafo del artículo 2.8.6.6.1 los siguiente: “Parágrafo. La liquidación se realizará con la tasa de interés moratorio y comercial establecido en el artículo 177 del Decreto
01 de 1984, cuando la sentencia judicial así lo señale en la ratio decidendi de la parte considerativa o en el decisum de su parte resolutiva.” 11 Fl. 319, C. Ppal. Con lo anterior se impuso la necesidad de que la sentencia incorpore la manifestación expresa del régimen de intereses que se debe aplicar para el pago de la misma, lo cual no ocurrió en el presente caso, no obstante haber actuado las partes y el Despacho bajo el imperio del Decreto 01 de 1984” Razón por la que solicita corregir la providencia de 7 de septiembre de 2015 indicando de forma precisa que la condena proferida tendrá en cuenta los intereses previstos en el artículo 176 y siguientes del CCA, subsanándose así la omisión presentada en dicha decisión. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de
sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. 2.- De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP12. 12 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. 3.- En el presente caso, se desestimará la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante dado que, según lo observado en el expediente, la Sala encuentra que no se incurrió en un error como lo ha manifestado el recurrente, puesto que el contenido del acuerdo de conciliación al que llegaron las partes en la audiencia de conciliación celebrada ante esta Corporación el 15 de julio de 2015, se fundó en la propuesta presentada por la entidad demandada que además de reconocer los mismos perjuicios reconocidos en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en cuanto al reconocimiento y pago de los intereses, a su vez manifestó: “Una vez sea presentada la respectiva cuenta de cobro ante la Dirección General de la Policía Nacional-Secretaría General, la cual deberá ser acompañada entre otros documentos, con la copia integral y que sea legible, de la sentencia o del auto aprobatorio con su respectiva constancia
de ejecutoria, se procederá a conformar el expediente de pago, al cual se le asignará un turno, tal como lo dispone el artículo 35 del Decreto 359 de 1.995 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que exista en el momento, se procederá a efectuar el pago mediante acto administrativo dentro del término de seis (6) meses. Sin reconocimiento de intereses dentro de éste (sic) periodo. Una vez transcurran los seis meses, se reconocerá intereses al DTF (Deposito termino fijo) hasta un día antes del pago”13 (Subrayado propio). Propuesta que una vez revisado el Expediente encuentra la Sala, fue aceptada sin ningún reparo por la apoderada de los demandantes en los siguientes términos: “Buenos días para todo, en representación de la (sic) víctimas, decidimos con complacencia y la decisión que tomaron en el comité de la policía y aceptado la decisión que se tomó”14. Pacto que fue coadyuvado por el Ministerio Público de acuerdo a su concepto No 128 de 2015. Por lo tanto, esta Sala al aprobar el acuerdo al que llegaron las partes durante la audiencia de conciliación celebrada, lo único que hizo fue tomar en consideración la voluntad de las partes y la capacidad de las mismas que en procura de un acuerdo no lesivo para los intereses de las partes no estuviera en contravía del orenamiento jurídico vigente. 13 Fl. 299, C. Ppal. 14 Fl. 290, C. Ppal. Se tiene que la providencia de 7 de septiembre de 2015 proferida por esta Subsección, se limitó al estudio de los presupuestos jurídicos para verificar la legalidad del acuerdo logrado, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, en el
Decreto 597 de 1988, la Ley 446 de 1998, la ley 640 de 2001 y las pautas establecidas en el auto de Sala Plena Contenciosa de esta Corporación de 9 de septiembre de 2008, donde una vez revisados los términos del acuerdo conciliatorio sin encontrar vicios de procedimiento o alguna eventualidad que pudiera lesionar los intereses patrimoniales del Estado o de la parte actora esta Sala decidió aprobar el acuerdo logrado por las partes interesadas de acuerdo a la fórmula propuesta por el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de la entidad demandada. De este modo, en la solicitud de corrección de la providencia que decidió el fondo del asunto, no se encuentra entonces ningún tipo de error u omisión que debiera subsanarse. Así las cosas, la Sala encuentra que lejos de constituir un yerro, el acuerdo al que llegaron las partes estuvo determinado por la voluntad de las mismas que en el trámite de la audiencia de conciliación decidieron poner fin al proceso de forma anticipada autocomponiendo el litigio. La providencia de 7 de septiembre de 2015 obedeció a la valoración jurídica que hizo la Subsección en dicha oportunidad, de manera que lo que pretende la parte accionante es controvertir, por la vía de un instrumento procesal que no es idóneo como es la corrección de providencias, una consideración de fondo de la providencia pluricitada, circunstancia que, a voces del artículo 286 del Código General del Proceso le está vedado al juez, pues “la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció.”. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de auto formulada por la parte demandante.
SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.