CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00395-01(53360)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00395-01(53360)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Por condena en acción de reparación directa / ACUERDO CONCILIATORIO - En acción de reparación directa por muerte de civil con arma de dotación oficial / PAGO DE CONDENA - En cumplimiento de una conciliación judicial A través de apoderado, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional formuló demanda de repetición, el 27 de noviembre de 2007, en contra del señor Eduardo Enrique Mazuera Bonilla, para que se lo condenara a reintegrar la suma de $120’223.462, la cual pagó la entidad demandante, en cumplimiento de una conciliación judicial. COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - En acciones de repetición, se da aplicación exclusiva al principio de conexidad / PRINCIPIO DE CONEXIDAD - Juez o tribunal ante el que se haya tramitado proceso de responsabilidad patrimonial conoce acción de repetición / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAConoce del recurso de apelación de sentencias proferidas por tribunales de lo contencioso administrativos Esta demanda de repetición se presentó y tramitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que conoció en primera instancia de la acción de reparación directa en la cual se celebró la conciliación judicial que ahora se demanda en repetición. Anótese que la conciliación judicial que aprobó el Consejo de Estado, mediante auto del 2 de marzo de 2006, se celebró en desarrollo de la segunda instancia de la sentencia condenatoria que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de febrero de 2004. Estas
decisiones judiciales se profirieron como consecuencia de la acción de reparación directa interpuesta en contra de la Policía Nacional, derivada de la muerte de un ciudadano, cuya autoría se le atribuye al hoy demandado en este proceso de repetición, a título de culpa grave. Debe señalarse que la parte actora aportó con la demanda la copia auténtica de las providencia señaladas en el párrafo anterior. La competencia para que la Sala conozca en segunda instancia de este proceso deviene del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia del Consejo de Estado para conocer acciones de repetición, consultar sentencia de 21 de abril de 2009, Exp. 25000-2326-000-2001-02061-01(IJ), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
129 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN - Si no se tiene prueba del pago de la condena, el término se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – No operó por presentación oportuna dentro del término legal En este caso, el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tras la ejecutoria de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio. La decisión de contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los referidos 18 meses tiene como fundamento que no se
demostró en el proceso el cumplimiento de uno de los cuatro requisitos necesarios para que prospere la demanda de repetición, esto es, el pago de la condena impuesta. En un acápite posterior se explicará la razón por la cual se llegó a esta conclusión. Así las cosas, como la ejecutoria de dicha providencia ocurrió el 17 de marzo de 2006, el plazo de 18 meses venció el 18 de septiembre de 2007, por lo que el término de caducidad de dos años se agotaba el 19 de septiembre de 2009. Como la demanda se presentó el 27 de noviembre de 2007, se hizo de manera oportuna. Al respecto se precisa que en el proceso no obra la constancia de ejecutoria de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio, razón por la cual esta se determinó teniendo en cuenta que la decisión del 2 de marzo de 2006 se notificó, por estado, el 14 de marzo de 2006, y quedó ejecutoriada dentro de los tres días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el 17 de marzo de 2006. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de repetición, consultar sentencia de 10 de agosto de 2016, Exp. 37265
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuesto de procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Marco normativo aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓNProcedente contra servidor o ex servidor público cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al pago de una condena indemnizatoria por parte del Estado La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo -algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Desarrollado in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de la acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa
grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban las demandas de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta un proceso de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de
responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. (…)Como lo que se le reprocha al demandado corresponde a hechos ocurridos en 1998, antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, será el Código Civil el parámetro normativo que se tendrá en cuenta para valorar si su conducta se enmarca en un dolo o en una culpa grave. NOTA DE RELATORÍA: Referente al tránsito de legislación sobre la acción de repetición, consultar sentencia de 16 de julio de 2015, Exp. 25000-2326-000-1999-02960-01(27561), CP. Hernán Andrade Rincón (E).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos para su prosperidad En ese contexto, se debe precisar que la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una
condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la culpa grave o el dolo. PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio / ACUERDO CONCILIATORIO - Acreditado con copia auténtica del mismo por perjuicios derivados de la muerte de civil con arma de dotación oficial Como anexo de la demanda se aportó la copia auténtica de la conciliación judicial que se celebró el 1º de diciembre de 2005 ante el Consejo de Estado, en la cual la Policía Nacional se obligó a pagar la suma de dinero por la cual repite, por concepto de indemnización de perjuicios causados a los familiares del señor Antonio María Cortés, luego de que el señor Eduardo Enrique Mazuera Bonillacomo agente de policíaacabara con su vida con un arma de dotación oficial, en desarrollo de un operativo. Debe manifestar la Sala que dicha conciliación judicial se efectuó en el marco del proceso de reparación directa por tales hechos. Así mismo, como anexo de la demanda se aportó la copia auténtica de la providencia fechada el 2 de marzo de 2006, por medio de la cual esta Corporación aprobó el acuerdo conciliatorio. Por lo antes dicho, se demostró en el expediente la existencia de un acuerdo conciliatorio que le impuso a la Policía Nacional la obligación de pagar la suma de dinero por la cual repite.
PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Pago
efectivo de la indemnización por entidad pública / ACCIÓN DE REPETICIÓNNo constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero En aplicación del precedente judicial, se concluye que los documentos que la parte actora aportó al proceso para demostrar el pago de la condena impuesta no constituyen prueba de ello, toda vez que de su contenido no es posible deducirlo en los términos que lo exige la jurisprudencia. No constituyen prueba del pago de una condena los documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece el proceso. La anterior postura debe entenderse respecto de las demandas de repetición que se interpusieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como sucede en este caso, razón por la cual no resulta procedente aplicar en esta oportunidad las disposiciones normativas de la Ley 1437 de 2011 -las cuales regulan el medio de control de repetición interpuesto en su vigencia-.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
PAGO DE CONDENA – No se acredita con la sola afirmación del deudor / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Impróspera por no acreditar pago de la condena Las pruebas que se arrimaron a la actuación no dejan duda de que se adelantaron los trámites para efectuar el pago de la condena, pero esto no es, en sí mismo, sinónimo de que este ocurrió. Circunstancia que, según la jurisprudencia de esta
Corporación, no se demuestra con la sola afirmación del deudor, estrategia a la cual acudió la Policía Nacional a través de los mencionados documentos. Ciertamente, en el expediente no obra el soporte de la supuesta consignación que la parte actora debió efectuar al apoderado de los beneficiarios en una cuenta del Banco Conavi y que, según la planilla de la Unidad Ejecutora de la Policía Nacional, se habría hecho el 30 de mayo de 2006. En suma, no se demostró en el proceso que los beneficiarios de la condena recibieron el dinero, razón por la cual se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas. Así las cosas, la Sala se abstendrá de examinar los demás requisitos de prosperidad de la demanda de repetición que presentó la Policía Nacional en contra del señor Eduardo Enrique Mazuera Bonilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00395-01(53360)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Demandado: EDUARDO ENRIQUE MAZUELA BONILLA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN / CADUCIDAD – Si no se tiene prueba del
pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso / NO SE ACREDITÓ EL PAGO – No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 17 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda A través de apoderado, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional formuló demanda de repetición, el 27 de noviembre de 2007, en contra del señor Eduardo Enrique Mazuera Bonilla, para que se lo condenara a reintegrar la suma de $120’223.462, la cual pagó la entidad demandante, en cumplimiento de una conciliación judicial.
En síntesis, la parte actora indicó que el 20 de noviembre de 1998 se presentó una riña en la residencia del señor Antonio María Cortés, ubicada en el municipio de Zipaquirá, razón por la cual tres patrulleros de la Policía Nacional acudieron al lugar, entre ellos, el hoy demandado, señor Eduardo Enrique Mazuera Bonilla. 1 Providencia obrante a folios 223 a 231 del cuaderno del Consejo de Estado, por medio de la cual
se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO: Sin costas”. Se señaló que el señor Cortés, en estado de embriaguez, disparó su arma en contra de los miembros de la Policía Nacional, razón por la cual el señor Eduardo Enrique Mazuera Bonilla accionó el arma que portaba, causando el deceso del particular. Se expuso que debía declararse responsable al demandado, a título de culpa grave, por causarle la muerte a un ciudadano con su arma de dotación oficial, circunstancia que por sí sola da cuenta de la inobservancia e imprudencia del manejo de su armamento. De esta manera, en la demanda de repetición se atribuyó la responsabilidad al señor Eduardo Enrique Mazuera Bonilla (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores)2: “La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. (…) Del material probatorio se puede concluir que el actuar del patrullero Mazuera Bonilla Eduardo Enrique fue negligente al manipular su arma de fuego sin las precauciones debidas en el procedimiento policial efectuado el 20 de noviembre de 1998 en el municipio de Zipaquirá en donde fue muerto el señor Antonio María Cortes como resultado de un impacto de fuego producido por el patrullero Mazuera Bonilla Eduardo Enrique, momentos en que los policiales acudieron a la casa de habitación del referido para una riña familiar”. En los hechos se expuso que los familiares de la víctima demandaron en
reparación directa a la Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados, pretensión a la cual accedió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia fechada el 25 de febrero de 2004. Narró la demanda que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue objeto de apelación y, en desarrollo de la segunda instancia, las partes celebraron una conciliación, acuerdo que aprobó esta Corporación mediante providencia fechada el 2 de marzo de 2006. Relató la parte actora que el pago de las indemnizaciones que se acordaron en la conciliación constituye el objeto de esta demanda de repetición.
2. Trámite en primera instancia 2 Folios 5 y 6 del cuaderno de pruebas. 2.1. El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Juzgado 33 Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá3, no obstante, mediante auto fechado el 22 de marzo de 20114, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, autoridad judicial que declaró la nulidad de lo actuado y admitió la demanda a través de auto6 que se notificó en debida forma al Ministerio Público7. 2.2. La notificación del auto admisorio de la demanda al señor Eduardo Enrique Mazuera Bonilla se realizó a través de curador ad litem el 1° de abril de 20148. El curador ad litem contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones. Expuso que se atenía a lo que se demostrara en el proceso.
Propuso la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en que el pago de la condena ocurrió el 31 de mayo de 2006 -fecha a partir de la cual empezó a correr el término de caducidady la demanda se notificó el 1° de abril de 2014, aproximadamente 7 años después, luego, la acción de repetición no se interpuso oportunamente9.
3. Los alegatos de conclusión A través de providencia del 22 de mayo de 201410, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 31 de julio de 201411 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
La parte actora alegó de conclusión para reiterar lo expuesto en el proceso, esto es, recalcar que sí se efectuó el pago del monto por el cual demandó en repetición y que se acreditó la conducta gravemente culposa que se le atribuyó al señor Mazuera Bonilla en la demanda12. 3 Folio 17 de cuaderno de primera instancia. 4 Folios 88 y 89 de cuaderno de primera instancia. 5 Folios 115 a 117 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 121 a 126 del cuaderno de primera instancia. 7 Reverso folio 126 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 186 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 187 a 189 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 192 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 199 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 203 a 208 del cuaderno de primera instancia. Por su parte, el curador ad litem del señor Eduardo Enrique Mazuera Bonilla y el
Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraban reunidos dos de los presupuestos para acceder a la pretensión de repetición que formuló el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a saber: i) la prueba del pago y ii) el dolo o la culpa grave del demandado.
En ese orden de ideas, el Tribunal a quo advirtió que no se demostró en el proceso el pago de la suma por la que se demandó en repetición, por los motivos que a continuación se transcriben (incluso con posibles errores)13: “Este requisito de procedibilidad no se cumple, toda vez que si bien obra la Resolución No. 203 del 11 de mayo de 2006, mediante la cual la Policía Nacional dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio logrado el 1º de diciembre de 2005, ante el Consejo de Estado y se aportó la orden de pago de fecha 31 de mayo de 2006, por la suma de $122’812.886,81, a nombre del señor (…), no se aportó prueba en la que se indicara la calidad de dicha persona, es decir, la prueba que demostrara que era el apoderado de los demandantes en el proceso que dio origen a la presente demanda en ejercicio de la acción de repetición, con la respectiva facultad de recibir, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil”. Además, señaló que, aunque el demandado sí le ocasionó la muerte a un ciudadano con su arma de dotación oficial, no obraban pruebas que permitieran
analizar si se trató de una conducta dolosa o gravemente culposa. Concluyó que la actuación del señor Eduardo Enrique Mazuera Bonilla encontraba justificación en el ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos, toda vez que el Código de Policía le permitía el uso de su arma de dotación oficial con la finalidad de “repeler la fuerza”, situación que se presentó en el caso concreto, porque existió una agresión inminente por parte del señor Antonio María Cortés. 13 Folios 223 a 231 del cuaderno del Consejo de Estado. Como consecuencia de la falta de acreditación de estos presupuestos para la prosperidad de la repetición, devino el fracaso de las pretensiones de la demanda14.
5. El recurso de apelación que presentó la parte actora La Policía Nacional se opuso a la sentencia de primera instancia e insistió en que sí había demostrado el pago de la suma de dinero por la que demandó en repetición.
Señaló que también se acreditó que el demandado desplegó una conducta gravemente culposa, al ejecutar con su arma de dotación oficial a un ciudadano, circunstancia que, por sí sola, da cuenta de la inobservancia de las normas que estaba obligado a acatar. Finalmente, recalcó que el señor Eduardo Enrique Mazuera Bonilla no actuó de conformidad con el Código de Policía vigente para la época de los hechos, pues para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se configuró ninguna de las causales exonerativas de responsabilidad y, por el contrario, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por los perjuicios causados a los familiares del señor Antonio María Cortés15.
6. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido el 5 de febrero de 201516 y admitido por esta Corporación mediante auto calendado el 9 de abril de la misma anualidad17.
Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo18. 14 Folios 223 a 231 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 233 a 248 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 258 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 262 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 264 del cuaderno del Consejo de Estado. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó de conclusión para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso19. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto de fondo y consideró que “no existe tarifa probatoria para demostrar el pago efectuado”, de ahí que los documentos que la Policía aportó para demostrar el pago -certificación de tesorería y acto administrativo que ordenó cumplir la conciliaciónsí constituían prueba de ello. Por último, señaló que se reunieron todos los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda, es decir, la existencia de una conciliación que impuso a la entidad estatal, el pago de una suma de dinero, la prueba del pago, la calidad del demandado como ex agente del Estado y la conducta gravemente culposa del señor Mazuera Bonilla20. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado,
procede a resolver de fondo el asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como este casola Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera21: “…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial22. 19 Folios 265 a 271 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folios 280 a 286 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); Magistrado Ponente: Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. 22 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P.
Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez”. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición
originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad23” (negrillas y subrayas de la Subsección). En los términos expuestos, esta demanda de repetición se presentó y tramitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que conoció en primera instancia de la acción de reparación directa en la cual se celebró la conciliación judicial que ahora se demanda en repetición. Anótese que la conciliación judicial que aprobó el Consejo de Estado, mediante auto del 2 de marzo de 2006, se celebró en desarrollo de la segunda instancia de la sentencia condenatoria que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de febrero de 2004. Estas decisiones judiciales se profirieron como consecuencia de la acción de reparación directa interpuesta en contra de la Policía Nacional, derivada de la muerte de un ciudadano, cuya autoría se le atribuye al hoy demandado en este proceso de repetición, a título de culpa grave. Debe señalarse que la parte actora aportó con la demanda la copia auténtica de
las providencia señaladas en el párrafo anterior. La competencia para que la Sala conozca en segunda instancia de este proceso deviene del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. Esta disposición normativa previó lo siguiente: “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. “(…)” (se destaca). 23 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. En suma, se conoce de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo.
2. El ejercicio oportuno de la acción En relación con el término de caducidad de las acciones de repetición que se iniciaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como sucede en este caso-, así se ha pronunciado esta Subsección: “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo
establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo
de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. “(…). “En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”24 (negrilla por la Sala). En este caso, el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tras la ejecutoria de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio. La decisión de contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los referidos 18 meses tiene como fundam
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