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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00401-03(55065)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00401-03(55065)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Recurso de súplica / RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que negó decreto y práctica de pruebas / SOLICITUD PROBATORIA - Sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedente por tratarse de una prueba sobreviniente En el trámite de segunda instancia, esta Corporación negó el decreto de una prueba aportada por la parte demandante por no adecuarse a ningún presupuesto del artículo 214 del C.C.A. Sin embargo, la Sala no comparte esta postura en la medida que, según los supuestos fácticos, la solicitud probatoria en segunda instancia, se enmarca en el numeral segundo de la referida norma. (…). Revisado el expediente, advierte la Sala que si bien, la solicitud no fue elevada con la demanda, ello se explica en que, para ese entonces, el proceso administrativo sancionatorio que se busca agregar a la actuación no se había iniciado, si se considera que la demanda se instauró el 10 de diciembre de 2010 y la actuación administrativa se decidió el 21 de julio de 2014. En ese sentido la prueba deberá decretarse pues responde a la sobreviniencia exigida. En razón de lo anterior, la Sala revocará el auto del 12 de julio de 2017 y, en su lugar, ordenará el decreto de la prueba solicitada, por enmarcarse en lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 214 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

214 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00401-03(55065)

Actor: MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIETO

Demandado: NACIÓN-MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE Y OTROS

Referencia: SOLICITUD PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto contra la decisión de esta Corporación que improbó el decreto y práctica de la prueba solicitada en segunda instancia por la parte demandante. Los supuestos fácticos pueden resumirse así:

I. ANTECEDENTES 1.1. El 10 de diciembre de 2010, el señor Miguel Ángel Hernández Nieto , a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, él Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y la Alcaldía Municipal de San Antonio del Tequendama, Cundinamarca, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales, con ocasión a la omisión de estas entidades en resolver las solicitudes encaminadas a evitar la construcción de las marraneras de propiedad del señor Octavio Roa

Bravo, en la vereda Zaragoza del municipio de San Antonio del Tequendama. 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de abril de 2015, notificada por edicto el 14 de mayo del mismo año, negó las pretensiones. El 29 de mayo de 2015, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra esta decisión, en el que, solicitó decretar la siguiente prueba: “Oficiar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que allegue copia auténtica del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio iniciado contra el señor Octaviano Roa Bravo por transgresión al ordenamiento jurídico ambiental y los daños causados a la salud, la vida humana, el suelo, el aire, la flora, la fauna y los ecosistemas auto OPTE 0566 de 21 de julio de 2014, del cual anex[é] copia informal a mis alegatos de conclusión” 1.3. El recurso fue admitido por esta Corporación el 30 de noviembre de 2016. Mediante auto del 12 de julio de 2017, esta corporación negó la solicitud probatoria, bajo el argumento que esta no se adecuo a ningún supuesto del artículo 214 de C.C.A., para solicitar pruebas en segunda instancia. 1.4. El 24 de julio de 2017, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y/o súplica, el cual fue aceptado mediante auto del 30 de agosto de 2017.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de súplica

1.1. De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, norma aplicable para el momento en el que se presentó la demanda, el recurso de súplica procede “en todas las instancias contra autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. 1.2. En el caso concreto se tiene que el auto suplicado fue notificado por estado el 18 de julio 2017 y recurrido el 24 de julio de la misma anualidad1. Además, en el escrito se exponen los argumentos en los que se funda la inconformidad. Por lo tanto, en esta oportunidad se cumplen los presupuestos de procedencia del recurso de súplica por lo que se decidirá de fondo

2. Caso concreto 2.1. En el trámite de segunda instancia, esta Corporación negó el decreto de una prueba aportada por la parte demandante por no adecuarse a ningún presupuesto del artículo 214 del C.C.A. Sin embargo, la Sala no comparte esta postura en la medida que, según los supuestos fácticos, la solicitud probatoria en segunda instancia, se enmarca en el numeral segundo de la referida norma que establece: “Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.” 2.2. Revisado el expediente, advierte la Sala que si bien, la solicitud no fue elevada con la demanda, ello se explica en que, para ese entonces, el proceso

administrativo sancionatorio que se busca agregar a la actuación no se había iniciado, si se considera que la demanda se instauró el 10 de diciembre de 2010 y la actuación administrativa se decidió el 21 de julio de 2014. En ese sentido la prueba deberá decretarse pues responde a la sobreviniencia exigida. 1 Visible de folio 586 a 588 del cuaderno principal. En razón de lo anterior, la Sala revocará el auto del 12 de julio de 2017 y, en su lugar, ordenará el decreto de la prueba solicitada, por enmarcarse en lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 214 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE Primero-. REVOCAR el auto del 12 de julio de 2017, conforme a la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, tener como prueba el documento aportado por la parte demandante en los alegatos de conclusión de primera instancia2, que versa sobre el inicio del trámite administrativo ambiental sancionatorio contra Octaviano Roa Bravo, Segundo-. En firme este proveído REMÍTASE el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado 2 Visible a folios 504 a 512 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

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