CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00429-01(49340)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00429-01(49340)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos relacionados con una presunta omisión del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO
DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la
protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp.
C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ACTO TERRORISTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUE TERRORISTA / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / EXPLOSIÓN DE
ARTEFACTO EXPLOSIVO / HECHOS DE VIOLENCIA GENERALIZADOS /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DAÑO
OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / HECHO DEL TERCERO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / LESIONES PERSONALES / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / DAÑO CORPORAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la lesión que sufrió (…), cuando lo alcanzó la onda explosiva de un artefacto que detonó a la altura de la Calle 169 con Carrera 25 de Bogotá. Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día
siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Según la jurisprudencia mayoritaria de la Sección Tercera, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, es el juez, de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, quien define si debe contabilizarse la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de este. Así las cosas, el cómputo de la caducidad, en los casos de lesiones a la integridad sicofísica de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de aquél, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En aquellos eventos la parte debe acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine (…) quedó probado que (…) fue valorado en la Clínica San Rafael por un trauma acústico que le ocasionó la detonación de un artefacto explosivo a la altura de de la Calle 169 con Carrera 25 de Bogotá y allí se le diagnosticó traumatismo del nervio acústico (…). Por ello, este es el extremo inicial para contar el término preclusivo de la caducidad, pues se evidencia que a partir de entonces el
demandante tuvo certeza de la lesión que se le había ocasionado. Y aunque con el tiempo pudo conocer la magnitud de sus efectos (…), lo cierto es que esto no significaba que el demandante no conociera el daño, no tuviera certeza de aquél, no supiera en qué consistía o que éste no se hubiera manifestado; supuestos frente a los cuales la jurisprudencia de esta Sección permite variar el extremo inicial para realizar el cómputo de la caducidad. (…) Así las cosas, como la demanda se presentó (…) cuando había vencido el término preclusivo dispuesto por el legislador, se encuentra que la acción de reparación directa había caducado. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, pues se evidencia que la acción de reparación directa no se presentó de forma oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar providencia de 29 de noviembre de 2018,
Exp. 47308, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA
POLICÍA NACIONAL / OBLIGACIONES DEL EJÉRCITO NACIONAL /
DEBERES DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA DE LA
RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO
[N]o sobra advertir que si la demanda se hubiera presentado en tiempo no habría podido pasarse por alto que el mandato que impone el artículo 2° de la Constitución Política, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias”. En este sentido, las obligaciones que están a cargo del Estado se habrían tenido que mirar en concreto frente al caso particular, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclamaba, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relatividad de la falla del servicio de protección y seguridad del Estado, consultar providencia de 8 de abril de 1998, Exp. 11837,
C.P. Jesus María Carillo Ballesteros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiseis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00429-01(49340)
Actor: HELI ENCINARES LÓPEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Daños a persona por detonación de artefacto explosivo.
Omisión en el deber de vigilancia y seguridad ciudadana. Caducidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 29 de diciembre de 2008, un artefacto detonó a la altura de la Calle 169 con Carrera 25 de la ciudad de Bogotá y su onda explosiva alcanzó la humanidad de Heli Encinares López, quien en ese momento conducía un bus de Transmilenio. El 30 de diciembre de 2008, el señor Encinares López fue valorado en la Clínica San Rafael y se le diagnosticó un trauma acústico. El 15 de enero de 2009, el señor Encinares López fue valorado nuevamente en la Clínica San Rafael y se le diagnosticó hipoacusia neurosensorial. El 18 de febrero de 2010, un médico de la Nueva EPS rindió concepto de rehabilitación para la calificación de pérdida de la capacidad laboral de Heli Encinares López señalando que su diagnóstico era “vértigo post traumático, trauma acústico y cefalea post
traumática […] secuelas de tipo permanente, de muy difícil control, posiblemente irreversibles […]. El demandante considera que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional es responsable de los daños que sufrió en su humanidad, por omisión en el deber de vigilancia y seguridad ciudadana.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 5 de mayo de 20111, Heli Encinares López, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, por los daños que 1 Fl. 2 a 9, C. 1. sufrió el 29 de diciembre de 2008, cuando lo alcanzó la onda explosiva de un
artefacto que detonó a la altura de la Calle 169 con Carrera 25 de Bogotá. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demanda a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por daño a la vida en relación, 150 SMLMV; y por lucro cesante, la suma de $385.440.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 29 de diciembre de 2008, a las 9:13pm, un artefacto detonó a la altura de la Calle 169 con Carrera 25 de Bogotá y su onda explosiva alcanzó la humanidad de Heli Encinares López, quien conducía un bus de Transmilenio. Sostiene que el 30 de diciembre de 2008 el señor Encinares López fue valorado en la Clínica San Rafael y se le diagnosticó un trauma acústico.
Manifiesta que el 15 de enero de 2009, el señor Encinares López fue valorado en el mismo centro hospitalario y se le diagnosticó hipoacusia neurosensorial. Señala que el 18 de febrero de 2010, un médico de la Nueva EPS rindió concepto de rehabilitación para la calificación de pérdida de la capacidad laboral de Heli Encinares López señalando que su diagnóstico era “vértigo post traumático, trauma acústico y cefalea post traumática […] secuelas de tipo permanente, de muy difícil control, posiblemente irreversibles […]. Afirma que el 11 de marzo de 2011 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá dictaminó que Heli Encinares López había perdido un 34.33% de su capacidad laboral. El demandante considera que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional es responsable de los daños que sufrió en su humanidad, por omisión en el deber de vigilancia y seguridad ciudadana. Textualmente señala en la demanda: “según lo informado por mi poderdante Heli Encinares López, que antes del hecho terrorista sucedido el 29 de diciembre de 2008 se encontraba en perfecto estado de salud, tanto físico como psíquico, y que el daño que padece físico-psiquico fue a consecuencia de la actividad terrorista, explosión que sucedió siendo las 9:15pm. Se considera que el Estado debe bridnar seguridad a todos los colombianos, así lo establece el preámbulo de la Constitución Política en concordancia con los fines del Estado, por cuanto las autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las personas
en su vida, honra y bienes, cosa que no ocurrió en el sector comprendido entre la calle 165 y 170 de la Autopista Norte. Es evidente que el hecho sucedió ante la ocurrencia de una falla del servicio por parte del Estado Colombiano, en cabeza de la Nación, a través del Ministerio de Defensa Nacional, con su fuerza pública Ejército y Policía Nacional, que son los órganos competentes por expreso mandato constitucional, de salvaguardar el orden público, la convivencia social y la paz”.
2. Contestaciones El 20 de enero de 20142, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional3 solicitó declarar la caducidad de la acción de reparación directa, aduciendo que habían transcurrido más de dos años desde el momento en que ocurrió el daño y aquel en que se había presentado la acción de reparación directa.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 23 de julio de 20134 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante5 y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional 6 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 2 Fl. 12 y 13, C. 1. 3 Fl. 89 a 93, C. 2. 4 Fl. 50, C. 1. 5 Fl. 63 a 68, C. 1.
6 Fl. 51 a 55, C. 1.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de agosto de 20137, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad de la acción, luego de constatar que habían transcurrido más de 2 años desde la fecha en que Heli Encinares López conoció el daño por el cual reclamaba indemnización de perjucios y el momento en que presentó la demanda.
Al efecto, manifestó lo siguiente: “[…] se establece que el señor Heli Encinares López tuvo pleno conocimiento del daño físico que le produjo la onda generada por la explosión del acto terrorista ocurrido el 29 de diciembre de 2008, el 30 de diciembre de 2008, por lo que el término de caducidad empieza a correr desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010. No obstante lo anterior, conforme a la certificación expedida por el Procurador […] quedó establecido que la parte demandante […] presentó la solicitud de concilaicón extrajudicial el 12 de diciembre de 2010, faltándole 19 días para el vencimiento del término de caducidad y que tal audiencia de conciliación fue realizada el 2 de marzo de 2010 y se reanudó el 15 de marzo de 2010 declarándose fallida […] Comoquiera que los tres meses ya habían transcurrido cuando se llevó a cabo la última audiencia de conciliación y con base en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 el término de caducidad se reanudó el 13 de marzo de 2011, por lo que sólo a partir de allí empezaban a correr los 19 días
faltantes para el vencimiento del plazo de caducidad, es decir, hasta el 2 de abril de 2010 y como sea que tan sólo lo hizo el 5 de mayo de 2011 (sic), resulta evidente que la acción fue interpuesta por fuera del término para hacerlo […]”.
5. Recurso de Apelación El 27 de septiembre de 20138, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 15 de octubre de 20139 y admitido el 20 de enero de 201410. 6.1. La recurrente11 indicó que el término de caducidad de la acción de reparación directa debía contarse a partir del 18 de febrero de 2010, cuando al Nueva EPS dictaminó que Heli Encinares López había perdido su capacidad laboral. 7 Fl. 70 a 73, C. 2. 8 Fl. 75, C. 2. 9 Fl. 82, C. 2. 10 Fl. 86, C. 2. 11 Fl. 75 a 80, C. 2.
Textualmente señaló: “[…] la contabilización del término de caducidad debía comenzar a partir de establecerse la real ocurrencia de la identificación del daño que tiene que ser serio y veraz. Y para determinar y establecer el daño, indefectiblemente debe tomarse con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Nueva EPS, de fecha 18 de febrero de 2010, prueba que fue aportada con la presentación de la demanda y que estando dentro del proceso no fue valorada […]”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 27 de febrero de 201412 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público
para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional13 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación14. 12 Fl. 88, C. 2. 13 Fl. 89 a 93, C. 2. 14 La pretensión mayor de la demanda se estima en $385.440.000, lo cual es superior a 500
SMLMV ($267.800.000) del año en que ésta se presentó.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos relacionados con una presunta omisión del
Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda.
4. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción.
5. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer 15 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener
pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle
configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 17 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los
eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. requerir algún reconocimiento o protección de la justicia19, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
6. Caso concreto En el sub lite, el demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional por los daños que sufrió el 29 de diciembre de 2008, cuando lo alcanzó la onda
explosiva de un artefacto que detonó a la altura de la Calle 169 con Carrera 25 de Bogotá. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para
posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1. Hechos probados 6.1.1. Está probado que el 29 de diciembre de 2008, a las 9:13 pm, detonó un artefacto explosivo a la altura de la Calle 169 con Carrera 25 de la ciudad de Bogotá, el cual ocasionó múltiples lesiones a bienes y personas, entre ellas al señor Heli Encinares López, según da cuenta copia simple20 del Formato de Información de Incidente de la Dirección de Prevención y Atención de 19 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 20 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. Emergencias de la Alcaldía de Bogotá suscrito en esa fecha21. En este documento
se señaló lo siguiente: “Información del incidente: atentado terrorista autonorte Calle 169 […] suministra consolidado 17 locales comerciales, 10 viviendas, 3 edificaciones de uso mixto, 3 vehículos, 4 lesionados de los cuales 3 fueron trasladados a la Fundación cardio Infantil y 1 valorado en el Portal del Norte, el cual responde al nombre de Heli Encinares López […] se requiere visita técnica para descartar alguna situación de riesgo […]” 6.1.2. Se probó que el 30 de diciembre de 2008, a las 0:07am, Heli Encinares López fue valorado en la Clínica San Rafael por un trauma acústico y se le diagnosticó traumatismo del nervio acústico, según da cuenta copia simple de su historia clínica22. En este documento se dispuso lo siguiente: “MOTIVO CONSULTA: Trauma acústico […] EXAMEN FÍSICO: Variable anormal. Otoscopia izquierda eritema sangrado conducto auditivo laceracón mebrana timpánica normal. Dolor a la palpación en región cervical. Conciente alerta orientado simetría facialno nistagmus.[…] DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: […] trauma cervical DIAGNÓSITOCO SECUNDARIO: […] traumatismo del nervio acústico.” 6.1.3. Está probado que el 15 de enero de 2009, Heli Encinares López fue valorado nuevamente en la Clínica San Rafael por un trauma acústico y se le diagnosticó que padecía hipoacusia neurosensorial, según da cuenta copia simple de su historia clínica 23. En este documento se señaló lo siguiente: “CONSULTA: Paciente con antecedente de trauma acústico por explosión el 29 de
diciembre. Refiere hipoacusia bilaterla otalgio izquierda. Tinnitus no pilsatil izquierdo. […] DIAGNÓSTICOS: Hipoacusia neurosensorial sin otra especificación […]” 6.1.4. Consta que el 18 de febrero de 2010, la neuróloga “W. Abumar” de la Nueva EPS rindió concepto de rehabilitación para la calificación de pérdida de la capacidad laboral de Heli Encinares López señalando que su diagnóstico era “vértigo post traumático, trauma acústico y cefalea post traumática […] secuelas 21 Fl. 5 a 8, C. 3. 22 Fl. 15, C. 3. 23 Fl. 17, C. 3. de tipo permanente, de muy difícil control, posiblemente irreversibles […]”, según da cuenta copia simple de dicho documento24. 6.1.5. Se probó que el 10 de mayo de 2010, el paciente acudió la Clínica San Rafael por presentar dolor de oído y se le diagnosticó otalgia con vértigo postramátuco, según da cuenta copia simple de su historia clínica25. En este documento se señaló lo siguiente: “MOTIVO CONSULTA: Otalgia DIAGNÓSTICOS: Otalgia […] vértigo postraumático” 6.1.6. Se probó que el 11 de marzo de 2011 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá dictaminó que Heli Encinares López había perdido un 34.33% de su capacidad laboral, según da cuenta copia simple de dicho documento26. 6.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en l
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