🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00439-01(51324)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00439-01(51324)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA JUEZ PENAL MILITAR / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por condena derivada de una privación injusta de la libertad / DOLO O CULPA GRAVE - No se demostró [C]on ocasión de los hechos ocurridos el 18 de agosto de 2000, durante los cuales el agente de policía Armando Caballero Rincón incumplió la orden de prolongar su jornada laboral, la juez 189 de Instrucción Penal Militar, inició investigación penal Nro. 039 en la que decretó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por el delito de desobediencia. La decisión fue apelada por los representantes del Ministerio Público, y revocada por el Tribunal Superior Militar que ordenó la libertad inmediata del señor Caballero Rincón. Con ocasión de la privación injusta, el afectado demandó al Ministerio de Defensa (Policía Nacional), en reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profiriéndose sentencia condenatoria el 17 de julio de 2008 (…) [P]ara la Sala qued[ó] demostrado que la entidad demandante cumplió con la obligación a su cargo, consistente en el pago de la condena impuesta pues se aportó prueba idónea que acredita que se realizó efectivamente el pago, Laura Victoria Díaz Rodríguez, actuando como juez penal militar que conoció en primera instancia de la investigación iniciada contra José Armando Caballero Rincón, en ejercicio de su independencia en la valoración de las pruebas y su autonomía en el análisis del caso, ordenó la medida de aseguramiento; decisión que fue

revocada posteriormente por su superior jerárquico, sin que éste le endilgara a quien obra en este proceso como demandada, que con tal proceder había tomado una decisión manifiestamente contraria a la ley y que constituyera una vía de hecho. Simplemente se trató de una divergencia de opiniones, en el ejercicio hermenéutico que es propio de la actividad jurisdiccional, lo que en manera alguna puede generar responsabilidad de quien funge como juez de inferior jerarquía (…) [C]oncluye la Sala que la conducta estudiada no se enmarca dentro de la culpa grave al tenor de lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, consistente en “una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (…) FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTICULO 6 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación legal / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del

Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables (…) [E]n los aspectos de orden sustancial y procesal, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

INDEPENDENCIA JUDICIAL - Niveles / LIBERTAD DE OPINIÓN Y EXPRESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES - Imparcialidad de las decisiones judiciales La independencia judicial constituye un elemento esencial en la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho. Una perspectiva convencional permite apreciar que tanto a nivel universal como regional, los órganos de protección de los derechos humanos procuran garantizar el cumplimiento del deber de los Estados de proteger la independencia de los funcionarios que administración justicia (…) [E]l nivel de independencia judicial se verifica a partir de diversos

aspectos relacionados con: i) el proceso de selección o nombramiento de los jueces, ii) las garantías de un ejercicio del cargo libre de presiones, y iii) el régimen sancionatorio y la eventual posibilidad de la separación del cargo (…) [L]a libertad de opinión y expresión de los funcionarios judiciales es una de las garantías de mayor valor en el Estado Social de Derecho, pues i) se predica su goce para los funcionarios judiciales en tanto que se trata de un derecho humano, universal que no resulta renunciable o suprimido en razón a la calidad o posición que se ocupa, y ii) como no se trata de derechos absolutos, es claro que encuentran limitaciones, siendo estas las estrictamente necesarias en el marco de una sociedad democrática. De allí se sigue, entonces, que será contrario a las normas de derechos humanos el que se pretenda establecer restricciones desproporcionadas a tal derecho (…) [L]as libertades de opinión y expresión en el caso de los funcionarios judiciales no deben suponer una vulneración o violación del derecho que tiene la sociedad en su conjunto, y las partes de un proceso, en particular, a la imparcialidad a la hora de adoptar decisiones dentro de un caso. Es por esta razón que los ordenamientos jurídicos internos han establecido todo un conjunto de normas dirigidas a evitar tal situación (preventivo), y una vez configurado, remediarla por vía de la figura de los impedimentos (que lleva a que el (o la) Juez(a) se separe del conocimiento del asunto estudiado). Lo anterior sin perjuicio de los regímenes sancionatorios que también se puedan establecer.

FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y

POLITICOS - ARTICULO 14 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 8

CUALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE / CULPA GRAVE O DOLO

DEL AGENTE EN ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación normativa [R]especto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Sala ha explicado en diferentes oportunidades que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, las disposiciones de la Ley 678 de 2001, que define en sus artículos 5 y 6, las presunciones de dolo y de culpa grave (…) [P]ara determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULOS 6 Y 91 / LEY 678

DE 2001ARTÍCULOS 5 Y 6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00439-01(51324)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado: LAURA VICTORIA DÍAZ RODRÍGUEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probado que el demandado actuó con dolo o culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra Fiscal que decretó medida de aseguramiento consistente en detención contra un funcionario de la Policía Nacional y posteriormente resultó absuelto – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de marzo de 2014, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

La Nación (Ministerio de Defensa Nacional) mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 24 de febrero de 2011 (Folios 31 y siguientes del cuaderno principal), en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A., contra la señora Laura Victoria Díaz Rodríguez, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare responsable a la señora LAURA VICTORIA DÍAZ RODRÍGUEZ quien se identifica con la CC No. 41’581,348 de Bogotá D.C. por los perjuicios ocasionados a la NaciónMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 17 de julio de 2008, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 30 de julio de 2008, mediante la cual se declaró responsable al Ministerio de Defensa por los perjuicios causados al Sr. JOSE ARMANDO CABALLERO RINCÓN con motivo de su detención injusta.

2. Que se condene a la señora LAURA VICTORIA DÍAZ RODRIGUEZ a cancelar

la suma de VEINTITRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($23’075,000.OO) PAGADOS AL AFECTADO Sr. JOSE ARMANDO CABALLERO RINCÓN mediante Resolución No. 2992 del 17 de julio de 2009, DANDO CUMPLIMIENTO a la Sentencia emitida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que falló en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.

3. Que se condene a la señora LAURA VICTORIA DÍAZ RODRIGUEZ a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso. 5. [sic] que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor”.

2. Hechos de la demanda.

Para fundamentar el anterior petitum, la entidad relató que con ocasión de los

hechos ocurridos el 18 de agosto de 2000, durante los cuales el agente de policía Armando Caballero Rincón incumplió la orden de prolongar su jornada laboral, la juez 189 de Instrucción Penal Militar, inició investigación penal Nro. 039 en la que decretó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por el delito de desobediencia. La decisión fue apelada por los representantes del Ministerio Público, y revocada por el Tribunal Superior Militar que ordenó la libertad inmediata del señor Caballero Rincón. Con ocasión de la privación injusta, el afectado demandó al Ministerio de Defensa (Policía Nacional), en reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profiriéndose sentencia condenatoria el 17 de julio de 2008. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó los artículos 90 y 209 de la Constitución Política, y los artículos 77 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, además del numeral primero del artículo 6 de la ley 678 de 2001.

3. Actuación procesal en primera instancia.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de octubre de 2011 (folio 71 del cuaderno principal) y notificada por emplazamiento el 23 de mayo de 2012 (folio 79 del cuaderno principal). Remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, el 26 de julio de 2012, la Sección Tercera avocó conocimiento del asunto (folio 83 del cuaderno principal). El 11 de diciembre siguiente, la señora Laura Victoria Díaz Rodríguez, actuando en

defensa de sus propios intereses, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Al efecto interpuso las siguientes excepciones: 1. Omisión de defensa técnica de los intereses patrimoniales del Estado por parte del Ministerio de Defensa Nacional en la acción de reparación directa, que terminó con sentencia de responsabilidad el 17 de julio de 2008, por ser la causa determinante de dicha condena; 2. Ausencia de culpa grave en la valoración de los hechos y pruebas para proferir la medida de aseguramiento por la que finalmente terminó condenada la Nación en acción de reparación directa; y 3. Carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado por lo que no se transmuta de manera automática en responsabilidad personal o subjetiva (folio 91 del cuaderno principal).

4. Alegatos de primera instancia.

El 25 de febrero de 2014, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (folio 146 del cuaderno principal), término aprovechado por todas para insistir en los argumentos sostenidos en otras etapas procesales (folios 147 y siguientes del cuaderno principal). El Ministerio Público guardó silencio (folio 157 del cuaderno principal).

5. Sentencia del Tribunal.

El 27 de marzo de 2014, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia negando las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas por la parte actora, según lo expuesto en la parte resolutoria de este proveído.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar como apoderada de la parte

demandada, al abogado VENANCIO GALVIS GALVIS portador de la Tarjeta profesional No. 38.436 del Consejo Superior de la Judicatura. TERCEO [sic]: Sin condena en costas.

CUARTO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvanse a la parte actora, pasados dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro

Nacional”. En efecto, no encontró probada la calidad de agente del Estado de la demandada, ni su actuar doloso o gravemente culposo (folio 158 del cuaderno principal).

6. El recurso de apelación.

El 28 de abril de 2014, la demandante interpuso recurso de apelación (folio 167 del cuaderno principal), el cual fue concedido el 27 de mayo siguiente, y admitido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 9 de julio de 2014 (folio 179 del cuaderno principal). En la sustentación, el apoderado de la parte actora expuso que “no se trata de juzgar en esta jurisdicción las decisiones emanadas del Juzgado 189 de instrucción Penal Militar, porque objetivamente no toda decisión de los Jueces o Magistrados en las distintas instancias judiciales lleva a fallos condenatorios o absolutorios; sino que se trata de juzgar entonces su diligencia y cuidado, que trascendieron afectando uno de los derechos fundamentales de la persona cual es su libertad, sin mediar como lo anotaron los altos tribunales mencionados un estudio juicioso del caso que estaba bajo su responsabilidad, estudio y decisión, mediante la decisión

adoptada por el Juzgado 189 de I.P.M. en el caso bajo estudio que en criterio unánime tanto de las Procuradurías mencionadas, como del Honorable Tribunal Superior Militar no se hizo un estudio juicioso del caso y que por tanto no se configuraban los presupuestos de la conducta atribuida al agente José Armando Caballero Rincón, todo lo cual quedó sentado expresamente en los criterios de Procuraduría y más objetivamente en la parte motiva del fallo emitido por el Honorable Tribunal Superior Militar”. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 30 de julio de 2014 (folio 282 del cuaderno principal), el 14 y 20 de agosto siguiente, demandada y demandante respectivamente, arrimaron escritos reiterando los argumentos expuestos en otras etapas procesales (folios 283 y 288 del cuaderno principal). Por su parte, el agente del Ministerio Público allegó su concepto de rigor solicitando revocar la sentencia impugnada para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. En efecto, consideró que “es claro el yerro cometido por la hoy demandada al momento de decidir cobijar con medida de aseguramiento al señor José Armando Caballero Rincón, error que se adecúa a la previsión contenida en el numeral 5º del artículo 5º de la ley 678, pues adoptó una decisión que no procedía frente a un comportamiento atípico y ello se traduce en ‘haber expedido (…) auto manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial’” (folio 296 del cuaderno

principal).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de marzo de 2014, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2. Normatividad aplicable.

Precisa la Sala que en el sub lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de marzo de 2014, se produjeron el 23 de septiembre de 2002, fecha en la que el Tribunal Superior Militar revocó el auto por medio del cual se decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por el delito de desobediencia. De tal manera que en los aspectos de orden sustancial y procesal, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias1 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter

subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición2. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena 1 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 2 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 3 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de

terminación de un conflicto4. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

4. Independencia judicial.

La independencia judicial constituye un elemento esencial en la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho. Una perspectiva convencional permite apreciar que tanto a nivel universal como regional, los órganos de protección de los derechos humanos procuran garantizar el cumplimiento del deber de los Estados de proteger la independencia de los funcionarios que administración justicia. 3 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 4 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. Así, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que “[T]odas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal (…) o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil” (subrayado fuera

de texto); en similar sentido, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece: “[T]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (subrayado fuera de texto). Igualmente, la Relatoría Especial sobre independencia de los Jueces y Abogados de las Naciones Unidas sostiene que “la independencia del poder judicial se ha definido como costumbre internacional y principio general del derecho reconocido por la comunidad internacional”5. En efecto, si la función de la judicatura es la de proteger y garantizar los derechos de los asociados, es claro que para el cumplimiento de dicho cometido, además de que no deben existir injerencias internas o externas -institucionales ni personales-, dirigidas a perturbar esta labor, se debe afianzar su independencia respecto de los otros poderes públicos. Por tanto, el nivel de independencia judicial se verifica a partir de diversos aspectos relacionados con: i) el proceso de selección o nombramiento de los jueces, ii) las garantías de un ejercicio del cargo libre de presiones, y iii) el régimen sancionatorio y la eventual posibilidad de la separación del cargo. Así, en el Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló la especial protección que se debe a los funcionarios judiciales habida cuenta de la garantía de la independencia judicial que se

desdobla en una faceta tanto institucional como personal, comprendiendo, cada una de ellas, adscripciones de deberes específicos para el Estado: 5 Naciones Unidas. Informe de la Relatoría sobre independencia de los jueces y abogados. A/69/294.

Distribución general: 11 de agosto de 2014, p. 16. “Ahora bien, los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”6. El Tribunal ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces 7 . Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación 8 . Adicionalmente, el Estado está en el deber de garantizar una apariencia de independencia de la magistratura que inspire legitimidad y confianza suficiente no sólo al justiciable, sino a los ciudadanos en una sociedad democrática 9 ”10 (Subrayado fuera de texto).

Asimismo, cabe tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que se han señalado pautas para determinar la

independencia judicial, tales como “la forma de designación de sus miembros y la duración de su mandato, la existencia de garantías contra presiones externas y la cuestión de si el cuerpo presenta una apariencia de independencia”11, mientras que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resaltado tales elementos en conjunción, según los casos que ha conocido, con el elemento de seguridad 6 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 145. 7 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 73, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55. 8 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota Error: Reference source not found, párr. 55. 9 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra nota Error: Reference source not found, párr. 171. 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Sentencia de 30 de

junio de 2009. Esta tesis ha sido reiterada por la Corte en el caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, sentencia de 1° de julio de 2011. 11 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Campbell and Fell vs United Kingdom. Sentencia de 28 de junio de 1984. Párr. 78. En texto en inglés es del siguiente tenor: 78. In determining whether a body can be considered to be "independent" - notably of the executive and of the parties to the case (see, inter alia, the Le Compte, Van Leuven and De Meyere judgment of 23 June 1981, Series A no. 43, p. 24, para. 55) -, the Court has had regard to the manner of appointment of its members and the duration of their term of office (ibid., pp. 24-25, para. 57), the existence of guarantees against outside pressures (see the Piersack judgment of 1 October 1982, Series A no. 53, p. 13, para. 27) and the question whether the body presents an appearance of independence (see the Delcourt judgment of 17 January 1970, Series A no. 11, p. 17, para. 31).”. Así mismo véase Case of Langborger Vs. Sweden. Sentencia de 22 de junio de 1989, Párr. 32. personal de los funcionarios judiciales como parte integrante de la independencia judicial, tal como se apreció ad supra. Ahora bien, la libertad de opinión y expresión de los funcionarios judiciales es una de las garantías de mayor valor en el Estado Social de Derecho12, pues i) se predica su goce para los funcionarios judiciales en tanto que se trata de un derecho humano, universal que no resulta renunciable o suprimido en razón a la

calidad o posición que se ocupa, y ii) como no se trata de derechos absolutos, es claro que encuentran limitaciones, siendo estas las estrictamente necesarias en el marco de una sociedad democrática. De allí se sigue, entonces, que será contrario a las normas de derechos humanos el que se pretenda establecer restricciones desproporcionadas a tal derecho. Sobre este punto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido: “172. La CIDH considera en consecuencia, que los jueces, fiscales, defensores y defensoras públicos en tanto que funcionarios públicos gozan de un amplio derecho a la libertad de expresión el cual además es necesario para explicar, por ejemplo a la sociedad, algunos aspectos de interés y relevancia nacional. Sin embargo, este derecho encuentra restricciones especiales que están relacionadas con las garantías que deben ofrecer para los casos que encuentran a su cargo”13 (subrayado fuera de texto). Al respecto, la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 40/32 de 29 de noviembre de 1985) acogió los Principios Básicos relativos a la independencia judicial –adoptados en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente –, estableciéndose en el principio 8º lo siguiente: 12 En este sentido se pronuncia la Relatoría sobre independencia de los jueces y abogados de las Naciones Unidas: “80. Sobre todo, la independencia del poder judicial se debería garantizar legalmente al más alto nivel, en la medida de lo posible en la Constitución. Otras garantías institucionales que es necesario

establecer para asegurar la independencia del poder judicial son las siguientes: a) procedimientos transparentes de selección y nombramiento de los jueces y magistrados, incluidos criterios claros y objetivos basados en la competencia, la integridad y el mérito; b) el principio del juez natur

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...