CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00457-01(53248)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00457-01(53248)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños y perjuicios causados al no reconocer los certificados de inspección a los vehículos convertidos a gas
natural / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Configurada /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SÍNTESIS DEL CASO: A título de falla del servicio, se pretende la reparación de los perjuicios ocasionados por la falta de reconocimiento de validez de los certificados de inspección que otorgaba a los vehículos convertidos a gas natural y para lo cual la actora contaba con el permiso de acreditación requerido. Lo anterior, como consecuencia de las investigaciones administrativas adelantadas por la SIC en contra de terceros, entre ellos, usuarios de la actora, relacionadas con la validez de los certificados emitidos por ésta, así como los conceptos emitidos por la misma causa. DAÑO – La fuente del daño determina la acción procedente / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presupuestos Ab initio, debe recordarse que, por regla general, la fuente del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello, a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que: “… la acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados
por un acto administrativo, precisando que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera tal que si la causa del perjuicio es un acto administrativo debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del CCA, una regla práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo. Ahora bien, la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño. En efecto, como se deduce de todo lo dicho, la primera solo será procedente en los casos en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble. En cambio, la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño hubiere sido un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, salvo que, como lo ha precisado la Sala, el daño alegado se origine en la eficacia o efectos mismos del acto administrativo, caso en el cual, al no pretenderse la declaratoria de ilegalidad, sí resultaría procedente la acción de reparación directa”. NOTA DE
RELATORÍA: Reiteración jurisprudencial sobre la determinación de la acción procedente según la fuente del daño. Cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 15906; sentencia de 13 de mayo de 2009, exp. 15652 y auto de 13 de diciembre de 2001, exp. 20678.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
86
FUENTE DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Configurada La actora invoca como fuente del daño los actos administrativos por medio de los cuales la SIC resolvía situaciones jurídicas a terceras personas y respuestas a derechos de petición en las que la demandada sostenía que los certificados emitidos por un organismo de inspección no son válidos, documentos en los que, según ella, la entidad desconoce su autorización de acreditación para la inspección de vehículos convertidos a gas. […] De acuerdo con lo anterior, pese a que el tribunal en primera instancia aseguró que el daño tuvo origen en la resolución 20647 del 23 de junio de 2008, lo cierto es que, tal como lo advierte la recurrente, esa resolución trata sobre un asunto distinto al que se reclama en la demanda de la presente litis. En aquella se sanciona a la aludida sociedad como taller de conversión, mientras que, ahora, la misma sociedad demanda por
cuestiones relacionadas con su rol de organismo de certificación de inspección, cuestiones que si bien están relacionadas, son diferentes. Precisa lo anterior, el hecho de que los talleres de conversión se dedican a la instalación de equipos de GNC a vehículos así como a su mantenimiento, mientras que los organismos de inspección, como su nombre lo indica son los encargados de efectuar servicios de inspección de esos equipos, la cual debe hacerse anualmente con miras a permitir que las estaciones de servicio abastezcan de gas a esos vehículos. Sumado a lo anterior, también le asiste razón al apelante cuando advierte que aquella resolución es anterior a los hechos que dieron origen a esta demanda, ya que la misma data del 23 de junio de 2008 y se refería a la actividad de conversión de vehículos a gas, mientras que los hechos que hoy se debaten están comprendidos entre el 2009 y el 2010 y están relacionados con la actividad de certificación de inspección realizada por la empresa actora. En consecuencia, es claro que la resolución que identificó el tribunal para determinar que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene relación con los hechos de esta demanda, pues el contenido y el tiempo en el que se expidió no corresponden a los que se invocan en el presente asunto. Sin embargo, como quedó reseñado en precedencia, la demandante interpuso la acción de reparación directa con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios sufridos como consecuencia del desconocimiento de la validez de los certificados en los cuales se acreditaba la inspección. La Sala advierte que, tal como se desprende de una lectura integral de la demanda y del acervo probatorio que reposa en el
plenario, los argumentos a partir de los cuales se pretende erigir la responsabilidad del Estado devienen no solo de conceptos y actos administrativos emitidos por la SIC a través de los cuáles sancionó a varias empresas instaladoras de GNV, sino también de respuestas dadas a derechos de petición presentados por la hoy actora ante la SIC. En ellos, la SIC le advierte no tener la calidad de organismo certificador, al paso que en otros, reconviene y sanciona a diversos talleres por no estar debidamente certificados. La anterior circunstancia, revela que la fuente del daño reside en tales actos, por lo que con acertado criterio el a quo se ocupó de mencionar que el medio de control que procedía era el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues fue a partir de los mismos que la actora vio afectado el derecho que reclama de obrar como organismo certificador. […] Ahora bien, no es posible analizar los actos administrativos que la SIC emitió con destino a los clientes de la demandante porque no reposan en el plenario, pero es claro que en el presente asunto las pretensiones están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la SIC con todas las manifestaciones de voluntad referidas con anterioridad, las cuales constituyen decisiones administrativas en cabeza de la administración pública tendiente a producir efectos jurídicos, al punto que, según la demanda, en razón de ellas perdió clientes por la suspensión y/o cancelación de la actividad de certificación de inspección del equipo y componentes para los vehículos convertidos a gas natural. Así las cosas, si bien las pretensiones tienen una orientación reparatoria, la Sala observa que las mismas, para su satisfacción, debieron pasar primero por el tamiz del análisis de
legalidad de los actos ya indicados, a fin de que, provocada su declaratoria de ilegalidad se procediera a restablecer el derecho reclamado como empresa certificadora, y al lado de esto, la reparación de los daños que se reclaman en la demanda. […] Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala concluye que la fuente del daño no reside en “sanciones de hecho”, sino en los actos administrativos que se han identificado, los que sin duda podían ser traídos al escrutinio y control del juez de la legalidad, mediante el respectivo ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo mismo se confirma la decisión del tribunal. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00457-01(53248)
Actor: AUTOGASES DE COLOMBIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Indebida escogencia de la acción – ACCIÓN PROCEDENTE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEPTITUD SUSTANTIVA
DE LA DEMANDA.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la cual declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. La sociedad Autogases de Colombia S.A. demandó a la Superintendencia de Industria y Comercio por los daños y perjuicios causados al no reconocer los certificados de inspección que tal empresa otorgaba a los vehículos convertidos a gas natural. Alega la actora haber perdido a sus clientes, talleres de conversión vehicular.
SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 18 de septiembre de 20141, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 11 de mayo de 20112 por la sociedad Autogases de Colombia SA contra la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son los siguientes: Síntesis de la demanda 1 Folios 324-333 del cuaderno principal 2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 13 de abril de 2012, providencia que fue debidamente notificada a las demandadas y al Ministerio Público (Folios 145 reverso y 147 del cuaderno 1).
3. A título de falla del servicio, se pretende la reparación de los perjuicios ocasionados por la falta de reconocimiento de validez de los certificados de inspección que otorgaba a los vehículos convertidos a gas natural y para lo cual la actora contaba con el permiso de acreditación requerido. Lo anterior, como consecuencia de las investigaciones administrativas adelantadas por la SIC en contra de terceros, entre ellos, usuarios de la actora, relacionadas con la validez de los certificados emitidos por ésta, así como los conceptos emitidos por la misma causa.
Pretensiones
4. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, los perjuicios materiales e inmateriales que resultaren probados, los que estimó, en principio, en la suma de cuatro mil ochenta millones mil trescientos ochenta y dos pesos ($4.080001.382).
Hechos relevantes
5. Señaló la demandante que, por orden de la SIC, tramitó la solicitud de acreditación como organismo de inspección tipo A para la “inspección de la instalación de componentes del equipo completo para vehículos con funcionamiento dedicado GNCV o biocombustible gasolina -GNCV”, ante el ONAC3, la cual le fue otorgada mediante certificado del 11 de septiembre de 2009, con especialidad profesional y técnica en la revisión de vehículos a gas natural.
Además, su naturaleza como organismo de inspección se encuentra soportada con el oficio 2009060100 emitido por el Ministerio de Minas, en el que señaló que Autogases de Colombia SA tiene acreditación para realizar la revisión a las
instalaciones y componentes del sistema de combustible gas a los vehículos. 3 Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, designado mediante Decreto 4738 de 2008: “ARTÍCULO 3º. Desígnase como Organismo Nacional de Acreditación al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, corporación de carácter privado, de naturaleza mixta, sin ánimo de lucro, constituida mediante documento privado del 20 de noviembre de 2007, debidamente autenticado por la Notaría Sexta de Bogotá, dentro del marco de la Ley 489 de 1998 y las normas sobre ciencia y tecnología”.
6. A partir del mes de octubre de 2009, la sociedad inició operaciones en la inspección de vehículos a gas natural y renovación del chip, para lo cual celebró varios contratos con al menos quince (15) talleres de conversión de distintas ciudades como Bogotá, Villavicencio, Neiva, Ibagué y Duitama.
7. Desde noviembre de 2009, las estaciones que suministraban gas natural vehicular empezaron a cancelar los contratos de prestación del servicio a los automotores cuya certificación había sido emitida por la actora, con fundamento en una orden emitida por la SIC, entidad que, además, en conceptos, dictámenes y respuestas, sin especificar cuáles, sostuvo que los certificados emitidos por la actora no eran válidos.
8. De manera específica, la actora se refirió al concepto emitido el 16 de octubre de 2009 por la SIC, en el que le manifestó a la empresa GNV de Ibagué que los certificados emitidos por AUTOGASES S.A. no eran válidos, pues no provenían
de un organismo de certificación.
9. La falta de validez de los certificados expedidos por Autogases de Colombia se manifestó nuevamente por parte de la SIC en respuestas a derechos de petición con fecha del 10 y del 13 de noviembre de 2009, así como del 12 de enero de 2010 y 27 de agosto de 2010, esta última emitida con destino a la Estación de Servicio Velogas, de la ciudad de Ibagué, en la que se especifica que de manera preventiva debe suspender la comercialización de GNCV por no observar las disposiciones del Sistema Único de Información Conjunta.
10. Dicha falta de validez también se evidencia en la sanción al Centro de Conversiones Afinagas y al cierre y orden preventiva de no comercialización de GNV a la Estación de Servicio Las Palmeras, todas estas empresas contratistas de la actora.
11. En igual sentido, las estaciones de servicio que suministraban GNCV suspendieron los registros de las inspecciones de los vehículos certificados por la accionante y en consecuencia a ningún vehículo inspeccionado por la sociedad le suministraban gas.
12. Alegó que la SIC nunca inició una actuación administrativa formal que le permitiera a la sociedad ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a los conceptos emitidos por la referida superintendencia.
13. Concluyó que aquellas actuaciones de la SIC fueron irregulares y verdaderas vías de hecho que afectaron gravemente el derecho al debido proceso de la sociedad y condujeron a la imposición de sanciones no establecidas en ningún acto administrativo o como resultado de ningún procedimiento administrativo.
Fundamentos de derecho de la demanda
14. Según la parte actora, la demandada debe responder, a título de falla del
servicio por los perjuicios causados con ocasión del desconocimiento de la validez de los certificados emitidos por la actora, desconocimiento que quedó plasmado en las actuaciones desplegadas ante los usuarios de la sociedad y que conllevó a una sanción, pues le representó el rompimiento de todos los convenios y contratos suscritos con los talleres de conversión para sistemas de gas natural vehicular (GNV). Síntesis de la contestación
15. La Superintendencia de Industria y Comercio indicó que dentro de sus funciones está la de vigilar, controlar e inspeccionar los reglamentos técnicos para garantizar la seguridad y calidad en el ejercicio de las actividades relacionadas con el uso del gas natural comprimido vehicular.
16. De esta manera, se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no fueron demostrados los daños alegados. Como fundamento de su oposición sostuvo que la sociedad Autogases de Colombia SA fue acreditada como organismo de inspección, y no como organismo de certificación4, destacando que los primeros son aquellos que ejecutan servicios de inspección a nombre de un organismo de certificación y que ha sido reconocido por el organismo de acreditación, mientras que los segundos poseen la competencia y la confiabilidad necesarias para administrar un sistema de certificación.
17. Frente a las investigaciones y actuaciones adelantadas por la SIC, señaló que todas ellas estuvieron ajustadas a la ley garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de todos los intervinientes y que la terminación de los contratos que Autogases de Colombia tenía suscritos con sus clientes era un asunto ajeno a las actividades desplegadas por la SIC. Agregó que la 4 Folios 148-190 del cuaderno 1.
responsabilidad debe ser asumida por quien no cumple los supuestos exigidos en la reglamentación, y a pesar de lo cual ofrece y presta sus servicios en una actividad para la cual no está autorizado.
18. Adujo que la sociedad demandante le manifestó en repetidas oportunidades que fue acreditada como organismo de inspección y que por tanto estaba habilitada para evaluar válidamente la conformidad en cumplimiento del reglamento técnico, a lo que la Superintendencia respondió, también reiteradamente, que de acuerdo con lo establecido en el reglamento técnico y en el Decreto 1605 de 20025, los informes o certificados emitidos por un organismo de inspección no resultan válidos para demostrar su cumplimiento, pues estos referentes normativos exigen que la certificación debe ser expedida por un organismo de certificación acreditado y no por un organismo de inspección acreditado (numeral 6.3 del Decreto 1605 de 2002).
Alegatos de conclusión
19. Surtido el debate probatorio, la Superintendencia de Industria y Comercio reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
Fundamentos de la sentencia recurrida
20. El tribunal de primera instancia declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, porque encontró que, si bien la demanda alega una sanción de hecho no contenida en ningún acto administrativo, lo cierto es que la SIC sí adelantó una actuación administrativa que culminó con la Resolución 20647 del 23 de junio de 2008, por medio de la cual le impuso una sanción e impartió una orden administrativa en su contra, consistente en la
prohibición en la comercialización de los servicios de instalación y/o mantenimiento de equipos de GNCV lo que, en palabras del a quo “impedía la acreditación de los vehículos”, porque se le prohibió el ejercicio de sus actividades hasta tanto no allegara el certificado de conformidad. No obstante, resaltó que contra aquella resolución la sociedad ejerció su derecho de defensa y contradicción, pero el acto fue confirmado por la SIC el 13 de noviembre siguiente y se mantuvo la prohibición de frecer los servicios de instalación y/o mantenimiento de equipos completos de GNCV, lo que, como ya se mencionó, impedía la acreditación de los vehículos. 5 Por el cual se define el esquema de vigilancia y control al que están sometidas las actividades relacionadas con el GNCV y se dictan otras disposiciones.
21. En adición a lo anterior, explicó que las otras actuaciones de la SIC también son actos administrativos; para el efecto enunció los oficios del 16 de octubre de 2009, 9 de noviembre de 2009, 12 de febrero de 2010, 31 de mayo de 2010, 27 de agosto de 2010 y 24 de febrero de 2011, de los cuales se evidencia que a partir de ellos no se originó el daño, ya que fueron dirigidos a otras sociedades y, en todo caso, para atacar su legalidad también debió acudir en sede judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
EL RECURSO DE APELACIÓN Síntesis del recurso6
22. La demandante recurrió la sentencia de primera instancia7 en el sentido de asegurar que se fundamentó en un acto administrativo emitido en contra de la
sociedad, por el ejercicio de una actividad diferente (instalación y mantenimiento) a la que dio origen a la demanda (validez de sus certificados de inspección), el cual, además, es anterior a los hechos que allí se relatan. 6 El recurso fue presentado el 14 de octubre de 2014 y, el 27 de enero de 2015 el Tribunal lo concedió (Fl. 347 C. Ppal). El 25 de marzo de 2015, el Consejo de Estado lo admitió (Fl. 351 C. Ppal) y, el 19 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (Fl. 356 C. Ppal.). 7 Folios 335-345 del cuaderno principal.
23. Explicó la recurrente que una cosa es la instalación del equipo completo de GNCV, también conocida como conversión y otra, la inspección del equipo completo de GNCV, la cual se realiza en una segunda etapa y precisó que la demanda no se presentó por su actividad como taller de conversión sino por la imposibilidad de continuar prestando sus servicios a los vehículos convertidos a gas, por lo cual insistió en que el daño no surgió de un acto administrativo sino, precisamente, de la falta de uno.
Alegatos de conclusión de las partes
24. La Superintendencia de Industria y Comercio reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que comparte la decisión de primera instancia ya que la actora escogió de manera indebida la acción8.
25. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio9.
III. CONSIDERACIONES
26. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró de oficio la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción.
Objeto de la apelación 8 Folio 357-396 del cuaderno principal. 9 Folio 397 del cuaderno principal. El ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a verificar el origen del daño que se reclama con la demanda. Análisis probatorio
27. Se tienen los siguientes elementos de convicción allegados en legal forma
al proceso:
28. El 23 de junio de 2008, la SIC impuso una sanción e impartió una orden administrativa en contra de la sociedad Autogases de Colombia. De ella se destaca lo siguiente: “PRIMERO: Que en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control, el día 2 de febrero de 2008, esta Superintendencia llevó a cabo una visita de inspección a la sociedad Autogases de Colombia SA, ordenada a establecer el adecuado cumplimiento de los requisitos señalados en el reglamento técnico expedido mediante la Resolución 80582 de 1996 del Ministerio de Minas y Energía, en concordancia con el Decreto 1605 de 2002 por medio del cual se define el esquema de vigilancia y control al que estan sometidas las actividades relacionadas con el gas natural comprimido para uso vehicular-GNVC. (…) 4.2. Ausencia de certificado de conformidad del taller de Conversión.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Decreto 1605 del 2002, se establece que los oferentes de servicios y productos GNVC deben asegurar el cumplimiento de los requisitos, procedimientos, pruebas y ensayos establecidos en los reglamentos técnicos y deben obtener los certificados de conformidad a que haya lugar, debidamente expedidos por un Organismo de Certificación Acreditado, conforme a lo dispuesto en los títulos IV y V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, para el desarrollo de las actividades desarrolladas con GNVC, además de cumplir con el reglamento técnico sobre la materia contenido en la resolución 80582, los talleres de conversión de GNV deben obtener el certificado de conformidad correspondiente, expedido por el organismo de certificación acreditado, en forma previa a su comercialización, no obstante, el mencionado documento no fue aportado por la sociedad investigada. (…) De otra parte, es importante agregar, que la relación subjetiva que pretende erradamente alegar la sociedad investigada, como excusa de su incumplimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que la norma es clara al establecer que se debe obtener los certificados de conformidad expedidos por cualquier organismo de certificación acreditado, de manera previa a la comercialización de los servicios de GNVC (…).
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la sociedad Autogases de Colombia SA., una sanción pecuniaria por la suma de cuatro millones seiscientos quince mil pesos ($4615.000), equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la
presente resolución. (…) ARTICULO SEGUNDO: Prohibir a la sociedad Autogases de Colombia SA, la comercialización de los servicios de instalación y/o mantenimiento de equipos completos de Gas Natural Comprimido Vehicular GNCV y/o sus partes; hasta tanto la sociedad remita ante este despacho el certificados (sic) de conformidad del Taller Autogases de Colombia”10.
29. El ONAC le otorgó a Autogases de Colombia certificado de acreditación 09OIN-043 el 8 de julio de 2009, en el cual se especifica que el alcance de la acreditación aprobada corresponde a la “inspección de la instalación de componentes del equipo completo para vehículos con funcionamiento dedicado GNCV o biocombustible gasolina GNCV”11. 10 Folios 87-91 del cuaderno 4. 11 Folio 14 del cuaderno 2.
30. El 10 de noviembre de 2009, previa petición formulada por Autogases de Colombia, en la que solicitó aclarar si durante la inspección de la instalación del equipo completo de GNCV debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Resolución 002394 de 2009, la SIC le respondió lo siguiente: “(…) me permito hacer una aclaración respecto del derecho de petición de la radicación en donde se manifiesta la Sociedad AUTOGASES DE COLOMBIA SA, acreditada como organismo de inspección Tipo A, mediante certificado No. 09-OIN-043, expedido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC, el pasado 11 de septiembre, y con alcance para inspeccionar y certificar la instalación del equipo completo de GNCV en
vehículos dedicados a GNCV o Bicombustible gasolina-GNCV… (…) De acuerdo con esto, para efectos del cumplimiento de los reglamentos técnicos aplicables, que para el caso de las conversiones de vehículos al sistema de gas natural comprimido de uso vehicular y de revisiones periódicas de vehículos convertidos en la resolución 80852 del 1996 del Ministerio de Minas y Energía, y para los efectos del control que corresponde a esta Superintendencia, los certificados de conformidad de que trata el decreto 1605 del 2002, serán válidos cuando sean expedidos por organismos de certificación acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio o por el Organismo Nacional de Acreditación. Por lo anterior, le asiste la razón cuando manifiesta que la sociedad que usted representa tiene dentro de su alcance la inspección de la instalación de componentes del equipo completo para vehículos con funcionamiento dedicado GNCV o bicombustible gasolina-GNCV ya que el Anexo 1 del certificado de acreditación 09-OIN-043anexo a la comunicación de la referencia-, así lo demuestra. Sin embargo siendo un organismo de inspección tipo A, acreditado con respecto a los requisitos de la norma internacional ISO/IEC17020; los dictámenes de inspección emitidos por este organismo, no resultan ser por si mismos, demostración de conformidad suficiente y válida, para los efectos del reglamento técnico y el decreto 1605 de 2002”12. (resaltado fuera de texto)
31. El 13 de noviembre de 2009, la SIC, en respuesta a un derecho de petición
en el que la actora remitió copia del certificado de Acreditación como Organismo de Inspección Tipo A, le explicó a Autogases de Colombia que los certificados emitidos por un organismo de inspección no son válidos, en razón de que son los Organismos de Certificación los únicos responsables ante la SIC13.
32. Reposan varias comunicaciones en las que los usuarios de la actora, entre ellos Enable Technologies LTDA14, le anunciaron la suspensión de los contratos que tenían con aquella, fundados en conceptos emitidos por la SIC relacionados con la falta de validez de los certificados expedidos por Autogases de Colombia
S.A..
33. De igual forma se tiene copia de la terminación de contratos laborales de algunos empleados vinculados a Autogases de Colombia15.
34. Con la demanda se allegó un experticio técnico financiero rendido por el economista Juan Manuel Dueñas Ballesteros y el abogado Carlos Andrés Naranjo Martínez, en el cual concluyeron que el perjuicio material derivado de la pérdida de 12 Folios 180-182 del cuaderno 2. 13 Folio 185 del cuaderno 2. 14 Folios 197-198 del cuaderno 2. 15 Folios 280-285 del cuaderno 2. oportunidad de participación en el mercado oligopólico de certificación e inspección de la instalación de componentes para el equipo completo de vehículos con funcionamiento dedicado GNCV o bicombustible gasolina-GNCV, sumado a la pérdida de la acreditación y de la inversió
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