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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00464-01(48211)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00464-01(48211)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

LABOR INVESTIGATIVA / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES

DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIÓN JURISDICCIONAL /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA

JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL La medida de aseguramiento era procedente en atención a la duración de la pena de prisión prevista para el delito imputado. Al demandante (…) se le imputó el delito de homicidio contemplado en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, en el que se dispuso una pena de prisión de << doscientos ocho (208) a cuatrocientos

cincuenta (450) meses>>. (…) Sin embargo, los elementos materiales probatorios, entrevistas, registro fotográfico y testimonio presentados por la Fiscalía Trescientos Seis Seccional de Bogotá D.C. no permitían <<inferir razonablemente>> que el demandante (…) pudiera ser autor o partícipe de la conducta imputada. (…) Por otra parte, el juez de control de garantías justificó la necesidad de la medida de aseguramiento en que el sindicado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad por la gravedad y la modalidad de la conducta punible considerada en abstracto, pero no realizó un análisis particular acerca de las razones que justificaban su detención. (…) El juez de control de garantías no analizó individualmente los actos u omisiones que el demandante habría desplegado, sino que, por el contrario, realizó una justificación de la medida abstracta y general. Así mismo, no tuvo en cuenta los argumentos de la defensa sobre la disposición, participación y colaboración que siempre tuvo éste con las autoridades que estaban a cargo de la investigación. El juez debió pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante (…) es imputable a la Rama Judicial, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a

través del Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C. (…) De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último. (…) Así mismo, para la Sala es claro que la actuación de la Policía Nacional se limitó: (i) a entrevistar (…) con el fin que informara sobre el conocimiento de los hechos, sin que exista prueba que estuvo detenido por ese tiempo, y (ii) a cumplir la orden de captura que había sido dictada por el Juez Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C. Por estas razones, el daño antijurídico causado no le es imputable.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 103

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,

Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE /

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRUEBA TESTIMONIAL /

TESTIMONIO / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /

DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA /

DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN

NO PECUNIARIA / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN

DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL

[L]a privación de la libertad del demandante (…) le afectó su derecho al buen nombre al haber sido expuesto ante su comunidad y en diferentes medios de

comunicación como el asesino del menor (…). En consecuencia, la Sala ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe (…) por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN /

PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por las afectaciones que sufrieron en su diario vivir y en sus relaciones familiares como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante (…), lo que no corresponde a un daño a la salud o a una afectación

distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para el reconocimiento del daño inmaterial, consultar providencia de 14 de septiembre de 2011, Exp.

19031, C.P. Enrique Gil Botero

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS

HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA

DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL

RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO

EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES

EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, i) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. (…) La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios

profesionales pagados en el proceso penal, porque si bien la parte actora allegó una certificación emitida por el defensor penal del demandante (…) en este documento se advierte que los mismos no habían sido cancelados, sino que este pago se efectuaría <<una vez el señor (…) adelante los trámites ante la Alcaldía Mayor de Bogotá para los efectos del cubrimiento de los mismos>> y conforme a la regla jurisprudencial citada era necesario, para acreditar este monto, allegar factura o documento equivalente que pruebe los gastos de defensa en el transcurso del proceso penal, lo que no hizo la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos para el reconocimiento de la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos

Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / ALIMENTACIÓN / PAGO DEL CRÉDITO / EDUCACIÓN / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA /

PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO

EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con el daño emergente causado (…) por los gastos carcelarios de alimentación y los créditos que debieron adquirir, la Sala considera que no está

probada su relación con la privación de la libertad de la víctima directa debido a que: (i) los gastos de alimentación no se causaron por la privación de la libertad, debido a que se trata de gastos en los que deben incurrir inclusive las personas que no están detenidas y (ii) no se acreditó que los créditos que adquirieron los demandantes tuvieran como fin cubrir los gastos generados por la detención tanto a la víctima directa como a su familia, razón por la cual se negará este perjuicio. (…) Respecto al pago correspondiente a la educación de la hija de la víctima directa, la Sala advierte que si bien obra certificado del Colegio (…) en el que se acredita que efectivamente (…) estudiaba en dicha institución y que en el año 2008 canceló (…) por concepto de matrícula, pensión, transporte y alimentación, esta prueba no acredita que esa obligación fue asumida por (…) [los] padres de la víctima directa durante el tiempo de su privación de la libertad. En consecuencia, se negará tal perjuicio alegado.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR /

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRUEBA DEL CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS / TÉRMINO DE DURACIÓN DEL CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A partir de las pruebas allegadas, está demostrado que (…) [el demandante] prestaba sus servicios profesionales de comunicador social y periodista en el área de mercadeo, promoción y postgrados de la Facultad de Medicina de la Universidad de La Sabana, y (…) el monto devengado por esa actividad económica (…). Dado que el contrato de prestación de servicios que se encontraba vigente al momento de su detención y tenía como fecha de finalización (…), la Sala reconocerá este perjuicio hasta ese momento, porque no existe certeza o prueba alguna que demuestre que el mismo iba a ser prorrogado y bajo las mismas condiciones (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00464-01(48211)

Actor: FREDDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO Y OTROS

Demandado: POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad. Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se

condena a la Rama Judicial a reparar los perjuicios causados a la parte actora debido a que se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 30 de agosto de 20131. El 27 de septiembre de 20132 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término en el que la parte demandante y entidades demandadas alegaron de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.

I. ANTECEDENTES 1 F. 175, c. ppl. 2 F. 177, c. ppl.

A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de mayo de 2011 por Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama

Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 15 de marzo de 2008 hasta el 20 de marzo de 2009. En el proceso penal se le imputó el delito de homicidio. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA solidariamente de los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los demandantes por la falla en el servicio que tiene como fundamento el hecho generador del daño consistente en la privación injusta de la libertad del señor FREDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO, ocurrida dentro del proceso penal cuya radicación es 110016000028200886700 que adelantó la Jurisdicción Penal en su contra, orden de captura solicitada por parte de la FISCALÍA 306 SECCIONAL, a la cual se impartió legalidad por parte del JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, y cuyo trámite en primera instancia se dio en el JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO, y en segundo instancia en el TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA PENAL.

Privación de la libertad que se cumplió en la CÁRCEL NACIONAL MODELO, por el

término de TRESCIENTOS SETENTA (370) DÍAS, desde el día quince (15) de marzo de 2008, hasta el día veinte (20) de marzo de 2009.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad extracontractual, condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA solidariamente, a pagar a favor de los señores FREDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO, su madre MARÍA DURLANDY OTÁLVARO LÓPEZ, su

padre CARLOS JULIO RAMÍREZ CORREDOR, los PERJUICIOS MATERIALES:

(Daño Emergente y Lucro Cesante), sufridos en virtud del daño consistente en la privación injusta de la libertad de FREDDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO, los cuales ascienden a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS

CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/TE ($184.505.673 M/te)

suma que se discrimina de la siguiente manera:

DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA POR PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO

EMERGENTE Y LUCRO CESANTE:

1. FREDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO, identificado con la cédula

de ciudadanía número 80.083.767 expedida en Bogotá D.C., quien obra por

conducto de la suscrita apoderada, en su calidad de VÍCTIMA DIRECTA dentro de los hechos antes descritos:

1. LUCRO CESANTE  Un valor de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($28.800.000 M/TE), por concepto de honorarios profesionales como comunicador social y periodista de la Universidad de la Sabana, dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de su libertad. Total que resulta de la multiplicación del valor de la remuneración mensual del contrato de DOS

MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.400.000

M/TE) por el término de duración de la privación de la libertad.

Un valor de NUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($9.000.000

M/TE) por concepto de honorarios profesionales, dejados de percibir por el consecuente incumplimiento al contrato de prestación de servicios celebrado con la Universidad de la Sabana cuyo término de iniciación fue el día catorce (14) de enero de 2008 y, cuya fecha de terminación sería el treinta (30) de junio de 2008.

TOTAL LUCRO CESANTE: TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL

PESOS MONEDA CORRIENTE ($37.800.000 M/te).

2. CARLOS JULIO RAMÍREZ CORREDOR y MARÍA DURLANDY OTÁLVARO LÓPEZ, en calidad de padres y víctimas indirectas, dentro de los

hechos antes descritos:

1. DAÑO EMERGENTE:  Un valor de OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($80.000.000 M/te) en virtud del pago efectuado por concepto de honorarios

profesionales, al abogado penalista defensor en el proceso penal, Dr. Hernán Gonzalo Jiménez. Un valor de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.800.000 M/TE) como total por concepto de gastos carcelarios de alimentación, en que incurrieron semanalmente, por la suma de CIEN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($100.000 M/te) y mensualmente por la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($400.000 M/te) por el término de duración de la privación injusta de la libertad de su hijo. Un valor de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($9.928.000 M/TE) por concepto de pagos efectuados en la educación de su nieta MARÍA JULIANA RAMÍREZ USECHE en el colegio de Cambridge, en el cual estudiaba antes y durante la privación injusta de la libertad de su padre; pagos hechos desde el mes de abril hasta el mes de noviembre del año escolar 2008, grado jardín, en pagos discriminados de la siguiente manera: - Pensión mensual: $674.100 M/te. - Transporte escolar mensual: $150.000 M/te. - Almuerzo mensual: $200.000 M/te.

Total mes: $1.241.000 X 8 meses: $9.928.000

Un valor de TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/TE ($13.300.000

M/te) por concepto de crédito con la CASA NACIONAL DEL PROFESOR <<CANAPRO>> por parte del señor CARLOS JULIO RAMÍREZ CORREDOR.

Un valor de SIETE MILLONES VEINTIOCHO MIL PESOS M/TE ($7.028.000 M/te) por concepto de crédito en la COOPERATIVA DEL MAGISTERIO <<CONDENA>> por parte del señor CARLOS JULIO RAMÍREZ CORREDOR. Un valor de CINCO MILLONES DE PESOS M/TE ($5.000.000 M/te) por concepto de crédito con la CASA NACIONAL DEL PROFESOR <<CANAPRO>> por parte del

señor CARLOS JULIO RAMÍREZ CORREDOR.

Un valor de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/TE ($27.449.673 M/te) por concepto de créditos adquiridos por parte de la señora MARÍA DURLANDY

OTÁLVARO LÓPEZ.

TOTAL DAÑO EMERGENTE: CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES

SETECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/TE

($184.505.673 M/te).

GRAN TOTAL PERJUICIOS MATERIALES (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO

CESANTE): CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO

MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/TE ($184.505.673 M/te). (…) TERCERA: Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ,

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA solidariamente, a pagar a favor de los señores FREDDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO, su hija, MARÍA JULIANA RAMÍREZ USECHE, su madre MARÍA DURLANDY OTÁLVARO LÓPEZ, su padre CARLOS JULIO RAMÍREZ CORREDOR y su hermano CARLOS ESTEBAN RAMÍREZ OTÁLVARO los PERJUICIOS INMATERIALES: (daños morales y daños a la vida de relación), el equivalente en pesos colombianos, las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, sufridos en virtud de la privación injusta de la libertad del señor FREDDY ALEXÁNDER RAMÍREZ

OTÁLVARO:

DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA POR PERJUICIOS INMATERIALES:

DAÑO MORAL Y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN:

PERJUICIOS INMATERIALES

DAÑO MORAL:

(…)

1. FREDDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO : (…) PERJUICIO MORAL: A título de compensación un total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que es equivalente a cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($53.560.000).

(…)

2. MARÍA JULIANA RAMÍREZ USECHE: (…) PERJUICIO MORAL: A título de compensación un total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que es equivalente a cincuenta y tres

millones quinientos sesenta mil pesos ($53.560.000). (…)

3. MARÍA DURLANDY OTÁLVARO LÓPEZ: (…) PERJUICIO MORAL: A título de compensación un total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que es equivalente a cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($53.560.000).

(…)

4. CARLOS JULIO RAMÍREZ CORREDOR: (…) PERJUICIO MORAL: A título de compensación un total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que es equivalente a cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($53.560.000).

(…)

5. CARLOS ESTEBAN RAMÍREZ OTÁLVARO: (…) PERJUICIO MORAL: A título de compensación un total de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que es equivalente a veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($26.780.000).

(…) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Como si no fuera suficiente el sufrimiento intenso que tuvieron que soportar con la privación injusta de la libertada de su hijo, padre, hermano y el suyo propio, los demandantes soportaron una modificación negativa de muchos actos de sus propias vidas, de carácter individual pero externos, en su diario vivir, en sus rutinas. Sufrimiento que se perpetuó durante toda la duración de la privación de la libertad de FREDDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO, días durante los cuales se les vedó ciertamente muchos de los disfrutes, goces y placeres relevantes de la vida en

relación familiar, que reportan equilibrio mental, emocional y psicológico a la persona humana. (…)

1. FREDDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO : (…).

A LA VIDA DE RELACIÓN: En virtud de los derechos que atentan contra el honor, la honra, el buen nombre y el reconocimiento público. Quinientos (500) salarios mínimos mensuales vigentes. Valor equivalente a doscientos sesenta y siete millones ochocientos pesos ($267.800.000).

(…)

2. MARÍA JULIANA RAMÍREZ USECHE: (…) A LA VIDA DE RELACIÓN: En virtud a los derechos que atentan contra el honor, la honra, el reconocimiento público trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes. Valor equivalente a ciento sesenta millones seiscientos ochenta mil pesos

($160.680.000). (…)

3. MARÍA DURLANDY OTÁLVARO LÓPEZ : (…) A LA VIDA DE RELACIÓN: En virtud a los derechos que atentan contra el honor, la honra, el reconocimiento público trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes. Valor equivalente a ciento sesenta millones seiscientos ochenta mil pesos

($160.680.000). (…)

4. CARLOS JULIO RAMÍREZ CORREDOR : (…) A LA VIDA DE RELACIÓN: En virtud a los derechos que atentan contra el honor, la honra, el reconocimiento público trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes. Valor equivalente a ciento sesenta millones seiscientos ochenta mil pesos

($160.680.000). (…)

5. CARLOS ESTEBAN RAMÍREZ OTÁLVARO : (…)

A LA VIDA DE RELACIÓN: En virtud a los derechos que atentan contra el honor, la honra, el reconocimiento público trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes. Valor equivalente a ciento sesenta millones seiscientos ochenta mil pesos

($160.680.000). (…)

TOTAL INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DAÑO INMATERIAL (DAÑO MORAL

Y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN): $1.151.540.000.00 M/TE.

GRAN TOTAL INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DAÑO MATERIAL (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE) E INMATERIAL (DAÑO MORAL Y DAÑO A

LA VIDA DE RELACIÓN): MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/TE ($1.336.045.673 M/te). (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- En la noche de 14 de marzo de 2008, cerca al centro comercial Panamá de la ciudad de Bogotá, ocurrió un enfrentamiento entre la <<tribu urbana>> denominada Tercera Fuerza <<de orientación nacionalsocialista, proclamados como racistas, de ultraderecha y con un denotado componente agresivo>> y el grupo la Red Anarchist Skinheads -RASHque se describe como una <<organización política de izquierda que se caracteriza por su posición obrerista y antirracista>>, en el que varias personas resultaron lesionadas. En el enfrentamiento murió el joven Luis Felipe Toquica Buitrago, quien pertenecía al

grupo Tercera Fuerza y fue golpeado en la cabeza, al parecer con una botella, y en la espalda y la región del cuello con arma corto contundente; estas dos últimas heridas le causaron un choque hipovolémico, que fue la causa de su fallecimiento. 3.2.- Ese mismo día, los investigadores de la Policía Judicial se dirigieron al Hospital Simón Bolívar, a donde el joven Luis Felipe Toquica fue llevado sin signos vitales Buitrago por unos amigos. En este lugar entrevistaron a Rafael Acosta Fonrodona, quien pertenecía al grupo Tercera Fuerza y señaló al demandante Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro como presunto miembro del grupo RASH y autor del homicidio de su amigo Toquica Buitrago. 3.3.- El 15 de marzo de 2008, en horas de la mañana, los agentes de policía llevaron al demandante Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro a la URI de Usaquén. En este lugar fue entrevistado por el comandante de la estación, y allí estuvo detenido hasta la noche, cuando le hicieron firmar un documento en el que constaba el buen trato que había recibido. 3.4.- Ese mismo día, el Juez Décimo Penal Municipal con función de control de garantías libró orden de captura contra el demandante Ramírez Otálvaro, la cual se hizo efectiva esa misma noche. 3.5.- El 17 de marzo de 2008 el Juez Séptimo Municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C. dictó medida de aseguramiento de detención preventiva

contra el demandante Freddy Alexánder Ramírez, a quien le imputó haber cometido el delito homicidio, razón por la que fue trasladado a la cárcel nacional Modelo. 3.6.- El 5 de junio de 2008 el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra el demandante Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro. 3.7.- El 5 de diciembre de 2008 el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro por el delito de homicidio. La condena se fijó en diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión, y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por la defensa del demandante. 3.8.- El 20 de marzo de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, revocó la anterior decisión, absolvió a Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro y ordenó su libertad inmediata. 3.9.- El 20 de mayo de 2009 el apoderado de las víctimas presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 20 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el cual fue inadmitido el 10 de febrero de 2010 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) Freddy Alexánder Ramírez

Otálvaro fue capturado el 15 de marzo de 2008; (ii) el 17 de marzo de 2008 el Juez Séptimo Municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C. impuso en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 5 de diciembre de 2008 el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por el delito de homicidio a diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión; (iv) el 20 de marzo de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, revocó la sentencia del 5 de diciembre de 2008, absolvió al demandante Ramírez Otálvaro, y ordenó su libertad inmediata. 5.- Según la parte actora, el demandante Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro fue objeto de una privación injusta de la libertad, toda vez que fue absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo. 6.- En relación con los perjuicios, los demandantes destacaron que: (i) la víctima directa y sus familiares sufrieron dolor, angustia y estigmatización con ocasión de su detención y de lo divulgado por los medios de comunic

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