CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00476-01(48428)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00476-01(48428)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por mantener vigente una orden de captura en contra del demandante pese a no ser condenado o vinculado a proceso penal / MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD - No se hizo efectiva por evadirse el sindicado de la acción de las autoridades / APELANTE ÚNICO - Límites a la competencia del ad quem / RECURSO DE APELACIÓN - La responsabilidad de la entidad demandada no fue objeto de apelación En el caso concreto, los demandantes solicitaron la indemnización de los perjuicios ocasionados por no cancelar una orden de captura en contra del señor Héctor Ávila González, pese a que no se probó que hubiera sido vinculado o condenado en un proceso penal, circunstancia que lo obligó a ocultarse y evadir la acción de las autoridades con el fin de no se materializara. (…) Advierte la Sala que la impugnación contra la sentencia de primera instancia se edificó, únicamente, sobre la inconformidad respecto del reconocimiento de perjuicios, por manera que la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación corresponde a un punto de la controversia que, al no haber sido cuestionado, quedó fijado en los términos que precisó el a quo. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia. Fundamento normativo / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso
funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos por daños derivados de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce en segunda instancia por daños derivados de la administración de justicia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación
administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos en los que se presenta omisiones de la Administración / CÓMPUTO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN DEL ESTADO - Desde el momento en que se incumpla la obligación legal siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN DEL ESTADO - En todo caso debe contarse a partir de la existencia manifestación fáctica del daño / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó por presentarse la demanda dentro del término de ley NOTA DE RELATORÍA: Sobre cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa cuando se fundamenta en el daño producido por una omisión, consultar sentencias de 10 de junio de 2004, Exp. 25854, MP. Ricardo Hoyos Duque y de 9 de julio de 2014, Exp. 29014, CP. Hernán Andrade Rincón (E). COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia del recurso de apelación / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia sin perjuicio de
circunstancias susceptibles de ser declaradas de oficio La Sala Plena de la Sección Tercera, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez DEBER DE COMPARECENCIA - Obligación de todo ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia / DEBER DE COMPARECENCIA ANTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Respecto de todo ciudadano ante citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales / MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD - Cuando no se hace efectiva no se predica antijuricidad del daño Esta Subsección, en reciente pronunciamiento rectificó su postura y adoptó el criterio de las otras Subsecciones respecto de los eventos en que una medida restrictiva de la libertad no se materializa, porque el procesado lo impide y opta por evadir la acción de la Justicia, en el sentido de considerar que el daño así causado no tiene el carácter de antijurídico, sin que resulte relevante si el hecho dañoso fue injusto o no. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el deber de comparecencia
y la antijuricidad del daño en los proceso por privación injusta de la libertad en los que la media de aseguramiento no se materializa consultar sentencia de 28 de septiembre de 2017, Exp. 40163, CP. Marta Nubia Velásquez Rico (E). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - No había lugar a su declaratoria al evidenciarse que la medida restrictiva no se hizo efectiva / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Como consecuencia de la decisión del actor de evadir la acción de las autoridades judiciales / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Imposibilidad de modificar la sentencia por la condición de suplante único de la parte demandante / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Juez de segunda instancia debe preservar fallo impugnado sobre los aspectos favorables al apelante único Considera la Sala que no hay lugar a acceder a las peticiones formuladas en el recurso de apelación, toda vez que si bien se probó que en contra del señor Héctor Ávila González existía una orden de captura, al margen de que pudiera catalogarse como injusta o arbitraria, no es menos cierto de que, al no haberse materializado por la decisión del actor de evadir la acción de las autoridades, los eventuales daños que se pudieron haber causado por mantenerse vigente no pueden calificarse como antijurídicos y, por tanto, en principio, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlos. (….) En ese orden de ideas, los daños que eventualmente se causaron a los demandantes no tiene el carácter de antijurídicos
y, por tanto, no habría lugar a ordenar su reparación; sin embargo, como la parte actora tiene la condición de ser apelante único de la decisión de primera instancia, debe atenderse al principio de la no reformatio in pejus, por lo que en este caso la Sala, pese a lo advertido, no modificará “en su perjuicio” los valores reconocidos por el a quo y, por tanto, confirmará la decisión impugnada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del principio non reformatio in pejus en favor del apelante único, consultar sentencia de 17 de agosto de 2017, Exp. 43628, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño moral y daño al a vida de relación por la expedición de orden de captura / PERJUICIOS INMATERIALES - No procede reconocimiento alguno al no acreditarse la intensidad del dolor y acongoja de los demandantes / PERJUICIOS INMATERIALES - No es procedente en favor de persona que evade la acción de las autoridades judiciales En relación con los perjuicios morales y el “daño a la vida de relación”, los testimonios recaudados, de una parte, fueron coincidentes en afirmar que desde que se expidió la orden de captura en contra del señor Héctor Ávila González no volvieron a saber sobre él, y, de otra, no aportaron elementos de juicio suficientes para acreditar la intensidad del dolor y acongoja que dicen haber sufrido la esposa, hijos y padre, ni dan cuenta de esa afectación respecto de quienes acreditaron la condición de hermanos. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por lo
dejado de percibir por orden de captura / PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE – Negados por falta de acreditación En ese mismo sentido, frente al lucro cesante, porque si bien se podría determinar que el señor Héctor Ávila González se encontraba laborando para cuando se profirió la orden de captura en su contra, de las pruebas recaudadas sobre ese particular no es posible establecer que la vinculación laboral hubiera terminado por esa razón; adicionalmente, porque no se probó la imposibilidad de emplearse o ejercer actividades productivas con posterioridad, pues, se reitera, los testimonios recaudados, al unísono, dan cuenta que desde la expedición de la orden de captura no volvieron a tener información del señor Ávila González. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Actualización de la condena impuesta en primera instancia En relación con los perjuicios materiales, el a quo reconoció la suma de $4’330.654 por daño emergente, monto que, al no haber sido objeto de apelación, se actualizará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00476-01(48428)
Actor: HÉCTOR ÁVILA GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: APELANTE ÚNICO-Límites a la competencia del Ad quem Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de junio de 2013, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la NaciónFiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los accionantes por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, al pago de la suma de cuatro millones trescientos treinta mil seiscientos cincuenta y cuatro M/cte ($4’330.654), a favor del señor Héctor Ávila González, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, “CUARTO: CONDENAR a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de PERJUICIOS MORALES, al pago a favor de los demandantes, de las sumas de dinero en la forma que a continuación se indica: “- Para Héctor Ávila González en su calidad de víctima directa, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad
con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “- Para Ruth Yaned Umaña Alfonso en su calidad de cónyuge, la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “- Para Ángela Valentina, Kevin Yamid, Eddier Stiveen Ávila Umaña en su calidad de hijos, la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “- Para José de Jesús Ávila Contreras en su calidad de padre, la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEXTO: CÚMPLASE lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. para efectos de ejecución de la presente sentencia. “SÉPTIMO: Sin condena en costas”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 18 de mayo de 20112, los señores Héctor Ávila González, Ruth Janed Umaña Alfonso, Ángela Valentina Ávila Umaña, Kevin Yamid Ávila Umaña, Eddier Stiveen Ávila Umaña, José de Jesús Ávila Contreras, Marco Fidel Ávila González, Rosa Cecilia Ávila González, Leonor Ávila González, Roberto Ávila González, Zuly Elisa Ávila González, Ana Elvira Ávila González y Omaira Ávila González3, a través de
apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por mantener vigente una orden de captura en contra de la primera de las mencionadas personas, circunstancia que la obligó a ocultarse para que no se materializara. 1 Folios 158-181, cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 47, cuaderno 1. 3 Tal como aparecen en sus respectivos registros civiles de nacimiento obrantes a folios 2 a 6 y 8 a 14 del cuaderno 2 de pruebas. Como consecuencia, Héctor Ávila González y Ruth Yaned Umaña Alfonso pidieron 200 SMMLV, para cada uno, por “daños a la vida de relación”; asimismo, solicitaron 100 SMMLV, para cada uno, por perjuicios morales. A su vez, por perjuicios morales, Ángela Valentina Ávila Umaña, Kevin Yamid Ávila Umaña, Eddier Stiveen Ávila Umaña, José de Jesús Ávila Contreras y Roberto Ávila González reclamaron 100 SMMLV para cada uno; a su turno, por ese mismo concepto, Marco Fidel Ávila González, Rosa Cecilia Ávila González, Leonor Ávila González, Zuly Elisa Ávila González, Ana Elvira Ávila González y Omaira Ávila González pidieron 50 SMMLV para cada uno. Adicionalmente, Héctor Ávila González solicitó el pago de los salarios dejados de percibir desde que se profirió la orden captura en su contra hasta que se expidan
los “paz y salvos” necesarios para su cancelación en las bases de datos. Asimismo, por daño emergente, pidió la suma de $4’040.000, por concepto de las gestiones administrativas y judiciales adelantadas con el fin de esclarecer su situación jurídica. Finalmente, solicitaron que se ordenara a las entidades demandadas expedir un “paz y salvo” respecto de la situación jurídica del señor Héctor Ávila González con el fin de que se depurara la base de datos del certificado judicial4. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, según lo narrado en la demanda, se circunscriben a los siguientes: En 1997, el señor Héctor Ávila González laboraba como Gerente de Ventas en la sociedad ABI LTDA. El 25 de noviembre de 1998, la extinta Fiscalía Regional de Bogotá expidió una orden de captura en contra del señor Héctor Ávila González por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. 4 Folios 13-20, cuaderno 1. En 1999, el señor Ávila González se enteró de que en su contra existía una orden de captura registrada en el Departamento Administrativo de Seguridad y en la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, según lo señalado, con el fin de que no se materializara, el señor Ávila González se ocultó en la zona rural del municipio de Garagoa (Boyacá). En abril de 2007, a través de apoderado, solicitó a la Unidad Nacional de Antinarcóticos de la Fiscalía General de la Nación que le expidieran copias del
proceso 33139-8, actuación en la que se probablemente se había proferido la orden de captura en su contra. El 14 de mayo de 2007, la Fiscalía General de la Nación le informó que el referido proceso había sido remitido el 21 de septiembre de 1999 a los Jueces de Conocimiento. En mayo de 2007, el apoderado del señor Ávila González indagó sobre el referido proceso en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, autoridades que le indicaron que había sido remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo Circuito Judicial. El 31 de mayo de 2007, a través de apoderado, solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá copias del proceso penal e información sobre su situación jurídica. El 31 de julio de 2007, el señor Ávila González interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la vulneración al derecho de petición. El 11 de octubre de 2007, el señor Ávila González pidió al Departamento Administrativo de Seguridad que le informara los detalles relacionados con la orden de captura que aparecía registrada en su contra. El 19 de octubre de 2007, el Departamento Administrativo de Seguridad informó que, por disposición legal, a través de ese medio, no le podía suministrar la información requerida, por lo que, para conocer su situación jurídica, debía acercarse a las instalaciones y solicitar el certificado judicial. El 12 de octubre de 2007, el señor Ávila González solicitó a la Fiscalía General de
la Nación que le informara si en las bases de datos de la entidad se encontraba registrada una orden de captura en su contra. El 17 de octubre de 2007, la Fiscalía General de la Nación le informó que su captura había sido ordenada por la extinta Fiscalía Regional de Bogotá, el 25 de noviembre de 1998, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En enero de 2008, pidió a la Secretaría del Centro Administrativo de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá información sobre su situación jurídica, para lo cual relacionó un radicado que le fue suministrado por la Fiscalía General de la Nación. El 29 de enero de 2008, la Secretaría del Centro Administrativo de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá le indicó que, una vez revisadas las bases de datos, no encontró información que diera cuenta de que se tramitara proceso en su contra; asimismo, le señaló que el radicado que relacionó en su petición había sido remitido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. El 14 de noviembre de 2008, según su dicho, fue retenido en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad Seccional Boyacá; sin embargo, fue dejado en libertad con el compromiso de presentar ante dicha entidad los “paz y salvo” expedidos por las autoridades judiciales. El 20 de noviembre de 2008, el señor Ávila González se dirigió a la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en ciha
oportunidad le indicaron que en esos Despachos no cursaba proceso alguno en su contra. El 26 de noviembre de 2008, el señor Ávila González solicitó a la Fiscalía General de la Nación que le expidiera un “paz y salvo” y diera respuesta a un cuestionario solicitado por el Departamento Administrativo de Seguridad para efectos de cancelar el registro de la orden de captura. El 2 de diciembre de 2008, el ente acusador señaló que no contaba con el expediente por lo que no podía suministrar esa información y que trasladaba su petición al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por encontrarse el expediente en su poder. El 21 de enero de 2009, el señor Ávila González solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que absolviera el cuestionario suministrado por el Departamento Administrativo de Seguridad a fin de que se expidiera el certificado judicial. El 30 de marzo de 2009, el ahora demandante interpuso acción de tutela para que se le amparara el derecho de petición, acción que fue negada por el Tribunal Superior de Bogotá ante la evidencia de que se configuró un “hecho superado”, toda vez que la autoridad accionada había contestado la petición. Según los demandantes, la orden de captura objeto de la litis aun se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda, situación que, a su juicio, les ha causado perjuicios de índole material e inmaterial y le ha impedido al señor Héctor Ávila González adelantar actividades productivas, en cuanto ha permanecido
oculto para evitar ser aprehendido5.
2. Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación alegó que los hechos invocados en la demanda debían probarse y que, en todo caso, las pretensiones no tenían vocación de prosperidad.
Señaló que “la medida de detención” no se podía “tildar de ilegal”, dado que no se tenía conocimiento del resultado de esa investigación, dado que el ahora demandante evadió la acción de la justicia y no se acercó ante las autoridades para esclarecer su situación judicial, circunstancia que, a su juicio, configuró la culpa exclusiva de la víctima. Agregó que, en todo caso, de haberse proferido, la “medida de aseguramiento de detención preventiva” no se podía catalogar como injusta, toda vez que se debió adoptar de conformidad con lo señalado en los artículos 355, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. 5 Folios 20-28, cuaderno 1. Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto la responsabilidad le era imputable a la Rama Judicial, en tanto los perjuicios reclamados, eventualmente, se causaron con la negativa del Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de contestar el cuestionario solicitado por el Departamento Administrativo de Seguridad para que se pudiera efectuar la cancelación del registro de la orden de captura6. 2.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constaban
los hechos narrados en la demanda. Además, alegó la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que el demandante, al no presentarse ante las autoridades judiciales, fue el responsable de que se mantuviera vigente la orden de captura en su contra. Asimismo, indicó que se debía tener en cuenta que el ahora demandante no fue condenado y que los eventuales perjuicios le eran atribuibles a la Fiscalía General de la Nación, por haber sido la entidad que expidió la orden de captura objeto de la litis7.
3. Alegatos de conclusión 3.1. La Rama Judicial reiteró que se encontraba configurada la culpa exclusiva de la víctima, porque el demandante, a pesar de conocer de la existencia de un proceso penal en su contra, optó por evadir la justicia y no hacerse parte de la investigación con el fin de probar su inocencia y esclarecer su situación jurídica8. 3.2. Los demandantes señalaron que se debía acceder a las pretensiones, en consideración a que probaron que las autoridades demandadas mantenían vigente una orden de captura en contra del señor Ávila González, a pesar de que no se adelantó proceso penal en su contra9. 3.3. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia 6 Folios 66-74, cuaderno 1. 7 Folios 75-77, cuaderno 1. 8 Folios 105, cuaderno 1. 9 Folios 144-153, cuaderno 1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 20 de junio
de 2013, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la expedición de una orden de captura en contra del señor Héctor Ávila González. Para lo anterior, el a quo concluyó que existió una actuación defectuosa de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que profirió la referida orden sin que, de lo probado en el plenario, existiera medida de aseguramiento o condena que vinculara al señor Ávila González a un proceso penal. Asimismo, señaló que no se encontraba probada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, a pesar de que se enteró de la orden de captura y, en principio, se ocultó, con posterioridad el señor Ávila González acudió ante la administración de justicia con el fin de esclarecer su situación jurídica y establecer que no existía medida de aseguramiento o condena en su contra. Agregó que, aun cuando se considerara que evadió la justicia, no se podía desconocer que la causa eficiente del daño fue la orden de captura, sin que se probara que la misma obedeciera a un actuar reprochable de su parte. Como consecuencia de lo anterior, reconoció la indemnización del daño emergente, correspondiente a los gastos de las gestiones administrativas y judiciales adelantadas con el fin de esclarecer la situación jurídica en relación con la orden de captura que aparecía registrada en las bases de datos del Departamento Administrativo de Seguridad y la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, ordenó la reparación de los perjuicios morales para el señor Héctor Ávila González, su cónyuge, hijos y padre, pero en cuantía inferior a la
pedida. Finalmente, negó la reparación de perjuicios morales solicitada por los hermanos del señor Ávila González, el valor pedido por concepto de gastos de transporte, el lucro cesante y el daño a la vida de relación, por considerar que no se probaron10.
5. Recurso de apelación 10 Folios 158-181, cuaderno Consejo de Estado.
La parte actora manifestó que disentía de la decisión del a quo en relación con el monto reconocido a título de perjuicios morales y ante la negativa de reconocer dichos perjuicios a los hermanos de la persona en contra de la que se profirió la orden de captura, los pedidos por “daño a la vida de relación” y los solicitados por lucro cesante. En relación con los perjuicios morales, señaló que de los elementos obrantes en el plenario se podía establecer que les fueron causados a todos los demandantes, con un grado de intensidad que ameritaba que se les reconocieran los topes máximos que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación. En cuanto al daño a la vida de relación consideró que, con los testimonios allegados, se probó que con la expedición de la orden de captura se ocasionaron daños al proyecto de vida del núcleo familiar más cercano de la víctima directa del daño. Finalmente, indicó que se debía acceder a la reparación del lucro cesante en los términos en que fue determinado por un dictamen pericial, en cuanto se acreditó que, para cuando fue expedida la orden de captura en su contra, el demandante desempeñaba una actividad productiva11.
6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 14 de marzo de 201412 y, mediante
providencia del 25 de abril de 201413, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 6.1. Los demandantes reiteraron las razones de inconformidad expuestas en el recurso de apelación, por las cuales consideran que se deben aumentar las sumas reconocidas por perjuicios morales, reconocerlos en favor de todos los demandantes y acceder a la reparación del lucro cesante y el daño a la vida de relación14. 6.2. La Fiscalía General de la Nación, sin haber apelado, señaló que no le asistía responsabilidad por los hechos objeto de la litis, toda vez que no se probó una falla 11 Folios 183-194, cuaderno Consejo de Estado. 12 Folios 231-234, cuaderno Consejo de Estado. 13 Folio 236, cuaderno Consejo de Estado. 14 Folios 237-239, cuaderno Consejo de Estado. en el servicio que le fuera imputable y porque, en todo caso, actuó de conformidad con la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política15. 6.3. La Rama Judicial reiteró las razones de defensa planteadas en la contestación a la demanda y precisó que los perjuicios reclamados le eran atribuibles a la Fiscalía General de la Nación, por haber sido la entidad que profirió la orden de captura en contra del ahora demandante16. 6.4. El Ministerio Público guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia de la Sala; 2) la legitimación en la causa por activa de los demandantes; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) competencia del ad
quem, 5) actualización de condena por perjuicios materiales y 6) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Competencia de la Sala A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación17, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad18.
2. Legitimación en la causa por activa Al presente proceso comparecieron, en calidad de demandantes, los señores Héctor Ávila González, Ruth Janed Umaña Alfonso, Ángela Valentina Ávila Umaña, Kevin Yamid Ávila Umaña, Eddier Stiveen Ávila Umaña, José de Jesús Ávila Contreras, Marco Fidel Ávila González, Rosa Cecilia Ávila González, Leonor Ávila 15 Folios 240-245, cuaderno Consejo de Estado. 16 Folios 246-248, cuaderno Consejo de Estado. 17 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. 18 Sobre este tema c
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