CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00479-01(50231)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00479-01(50231)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA /
EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD
DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS
PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / ADICIÓN A LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / CORRECCIÓN POR ERROR POR CAMBIO, OMISIÓN O ALTERACIÓN DE PALABRAS EN LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ADICIÓN A LA PROVIDENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / ERROR DE LA
SENTENCIA / CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES /
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / EXONERACIÓN DE COSTAS PROCESALES El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se
desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…) Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, la misma resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las solicitudes que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos, cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, tal como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Y en lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil (…) le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que dentro del caso sub lite la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia (…) resulta procedente en relación con que se precise en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia que no habrá lugar a la condena
en costas a cargo de ninguna de las partes (…). Adicionalmente, debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo comoquiera que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que, según se explicó, darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. Así las cosas, la Sala procederá a corregir el mencionado yerro derivado de la inclusión de condena en costas a cargo de la parte demandada, el cual se halla contenido en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00479-01(50231)A
Actor: ROSALBA QUINTERO PRIETO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia dictada en el presente proceso, formulada por la parte demandada.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.- El día 27 de abril de la presente anualidad, la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 9 de agosto de 2013, la cual quedará así: 1°.- Declarar la responsabilidad agravada de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la desaparición forzada y la ejecución extrajudicial del señor 1 Fls. 194 a 248 C. Ppal.
Juan de la Cruz Gil Mora, de acuerdo con la parte motiva de la presente sentencia. 2°.- Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero: a.- Por concepto de perjuicio moral a favor de la señora Rosalba Quintero
Prieto, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b. Por concepto de perjuicio moral a favor de los menores Julieth y Karen Dayana Mora Quintero, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas. c. Por concepto de daño a la Salud a favor de las demandantes Rosalba Quintero Prieto, Ingrid Julieth y Karen Dayana Mora Quintero el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas. d. Por concepto de violación a bienes o intereses constitucionales (vida, libertad e integridad), a favor de la sucesión del señor Juan de la Cruz Mora, la suma equivalente a 100 SMLMV. e.- Por concepto de daño emergente a favor de la señora Rosalba Quintero Prieto la suma de siete millones quinientos cincuenta y un mil ochocientos setenta y tres pesos ($ 7’551.873) f.- Por concepto de lucro cesante para la señora Rosalba Quintero Prieto la suma de ochenta millones ochocientos ochenta y siete mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($ 80’887.889). g.- Por concepto de lucro cesante para Ingrid Julieth Mora Quintero la suma de veintiún millones seiscientos dos mil cuatrocientos dieciséis pesos ($21’602.416). h.- Por concepto de lucro cesante para Karen Dayana Mora Quintero la suma de treinta y tres millones quinientos seis mil setecientos setenta y tres pesos ($ 33’506.773). 3°.- Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, a la reparación integral de la violación de los derechos humanos de las demandantes,
para lo cual, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, deberán adoptarse las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria: - Como medida de no repetición, se dispondrá que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el Ministerio de Defensa Nacional deberá diseñar entre los Comandos de Policía del país un plan integral de inteligencia, tendiente a lograr un control estructural efectivo respecto de la incorporación, permanencia y funcionamiento o ejercicio de funciones de los policiales y prevenir con ello la comisión de delitos como los que dieron origen a la presente acción. - Habida cuenta que la presente sentencia hace parte de la reparación integral a las víctimas, se ordenará a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, con el contenido de la parte resolutiva y del acápite de las consideraciones de esta sentencia, elabore una circular en medio magnético la cual deberá llevar la firma del Ministro de Defensa y del Director General de la Policía Nacional para que sea remitida vía correo electrónico a cada uno de los funcionarios que laboran en la entidad y que operan en las diferentes sedes que integran esa entidad en el país. - El Ministerio de Defensa Nacional establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la
respectiva carga de la información en la página web de esa institución. - El Director General de la Policía Nacional dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia realizará un acto solemne de presentación de excusas públicas a los familiares de la víctima directa del presente caso, el cual deberá contener, además, un reconocimiento expreso de responsabilidad agravada por los hechos que dieron origen a la presente acción; para la realización de dicho acto solemne se deberá citar con prudente anticipación a distintos medios de comunicación nacional (radio, prensa, televisión, etc.).
SEGUNDO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil” (negrillas adicionales). 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres (3) días comprendido entre el 3 de mayo y el día 5 de mayo de 2016, inclusive, a las cinco de la tarde, según constancia secretarial obrante a folio 249 del expediente. 3.- Mediante escrito presentado el día 4 de abril de 2016 ante la Secretaría de la
Sección Tercera de esta Corporación, la apoderada judicial de la parte demandada en el presente proceso solicitó que se “aclarara” el ordinal quinto de la parte resolutiva del mencionado fallo, pues en la parte considerativa se señaló que no había lugar a la imposición de condena en costas en el presente asunto.
II. C O N S I D E R A C I ON E S : El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.
De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En relación con los aludidos mecanismos y, concretamente, en lo atinente a la aclaración de pronunciamientos judiciales definitivos, ha sostenido la doctrina que tal posibilidad es, “ … en sí misma un derecho otorgado a las partes o a terceros reconocidos en el proceso (…). Para que pueda aclararse una sentencia es menester que la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva”2. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, la misma resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de
las solicitudes que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos, cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, tal como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Y en lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Negrillas de la Sala). La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo I, Parte General, Novena Edición, Dupre
Editores, Bogotá, 2001, p. 651. enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que dentro del caso sub lite la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el 27 de abril de 2016 resulta procedente en relación con que se precise en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia que no habrá lugar a la condena en costas a cargo de ninguna de las partes, puesto que en el acápite número 7 de las consideraciones se concluyó que: “Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición”. Adicionalmente, debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo comoquiera que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que, según se explicó, darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto
que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. Así las cosas, la Sala procederá a corregir el mencionado yerro derivado de la inclusión de condena en costas a cargo de la parte demandada, el cual se halla contenido en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 27 de abril de 2016, el cual quedará así: “QUINTO: Sin condena en costas”.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.