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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00516-02(54692)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00516-02(54692)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Condena, accede. Caso declaración de insubsistencia por calificación de desempeño deficiente de médico de hospital / DESPIDO SIN JUSTA CAUSA / DAÑOS CAUSADOS POR ACTO

ADMINISTRATIVO DE RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO - Condena.

Rompimiento de criterio objetivo de evaluación / ILEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO - Legalidad aparente. Ocultamiento de verdadero motivo del retiro / RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO POR CALIFICACIÓN DE DESEMPEÑO - Criterio subjetivo / RESPONSABILIDAD DE EMPLEADO POR ILEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Declara responsable a genere y jefe de departamento administrativo de hospital / RESPONSABILIDAD DE EMPLEADO POR ILEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Ordena repetición: Declara orden de reintegro de la suma pagada por la entidad como resultado de la condena / CONDENA EN FAVOR DE ENTIDAD - Ordena devolución o reintegro total aplicable en un 50% a cada uno de los agentes condenados / CONDUCTA DOLOSA - Se demostró probatoriamente NOTA DE RELATORÍA. Síntesis del caso: El centro hospitalario, actor en el proceso, formuló acción de repetición en contra del Gerente - Director y Jefe de Departamento Administrativo (para la época de los hechos) por la condena sufrida por la entidad en sentencia judicial resuelta desfavorablemente a ésta. El fallo condenatorio obedeció a la calificación insatisfactoria de desempeño que efectuaron los referidos empleados a un médico de la institución y su subsiguiente

declaración de insubsistencia; actos éstos frente a los cuales el galeno interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la entidad hospitalaria se vio en la obligación de cancelar los salarios y demás prestaciones dejadas de devengar desde el momento del retiro del servicio hasta la nueva vinculación del galeno.

ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA AGENTE ESTATAL POR DAÑOS

CAUSADOS CON EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN

DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO / RESPONSABILIDAD DE EMPLEADO POR ILEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / CONDUCTA DOLOSA - Se demostró probatoriamente / CONDENA EN FAVOR DE ENTIDAD - Ordena devolución del total de la condena En conclusión, es totalmente claro para la Subsección que la calificación de desempeño realizada por (…) al señor (…) utilizada como fundamento por (…) para retirarlo del servicio, no se cimentó de manera objetiva en el desempeño laboral del profesional especializado, ni tampoco obedeció de las funciones a su cargo, ni cumplió con los parámetros legales establecidos para este tipo de procedimientos, pues lo que se buscaba era retirarlo del servicio con aparente legalidad, ocultando el verdadero motivo de esa decisión. Es así como, la Sala observa que se debe endilgar responsabilidad a los aquí accionados por encontrarse probado el requisito subjetivo de la acción, es decir, el dolo con el que actuaron los demandados al expedir los actos administrativos que retiraron del servicio al señor (…), sumado a que su reemplazo se hizo con una profesional veterinaria, circunstancia que se contrapone al mejoramiento del servicio, hecho

que fue probado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desatado mediante la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 11 de agosto de 2004, que goza de presunción de veracidad. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de enero de 2015 que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, se condenará a los demandados al pago de la condena pagada por la entidad accionante. NOTA DE RELATORÍA.

Problema jurídico: ¿Es procedente la declaratoria de responsabilidad de un agente estatal por la expedición de acto administrativo que declaró la calificación insatisfactoria de otro empleado y la insubsistencia del mismo?.

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Requisitos y criterios / DOLO DEL AGENTE - Se encuentra probado / CONDUCTA DOLOSA / ILEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO - Legalidad aparente. Ocultamiento de verdadero motivo del retiro / ACTO ADMINISTRATIVO - Motivación / PERSECUCIÓN LABORAL - A denunciante: Médico. A empleado por denuncias previas de irregularidades en centro hospitalario: Muerte de pacientes y horarios cruzados de médicos / PRESTACIÓN DEL SERVICIO - Fines, finalidad, buen funcionamiento Analizado íntegramente el acervo probatorio arrimado al plenario, la Sala encuentra que el acto administrativo que declaró insubsistente al señor (…) fue motivado por circunstancias diferentes al buen funcionamiento de la administración, ya que se produjo por una causa contraria al cumplimiento efectivo

de los deberes públicos, conforme a lo señalado en el artículo 209 de la Carta Magna. Así las cosas, para la Sala no cabe duda al revisar el actuar del señor (…) como Jefe de Departamento Administrativo del Hospital de (…), que este fue doloso, lo que se demuestra con la evaluación insatisfactoria del (…) realizada el 15 de marzo de 1999, toda vez que esta decisión no se cimentó ni tuvo en cuenta el desempeño profesional del funcionario, sino la persecución laboral de que estaba siendo víctima el especialista, pues está suficientemente probado que esta circunstancia fue producto de una retaliación por las denuncias que el mencionado funcionario instauró ante los diferentes medios de control por las irregularidades presentadas en el Hospital, como muerte de pacientes y por existencia de horarios cruzados de un médico de la entidad. (…) Por lo tanto, se evidencia que el comportamiento desplegado por el señor (…) al realizar la mencionada calificación, ignoró el desempeño del médico especialista en su cargo, así como el debido cumplimiento de las funciones asignadas, fue dolosa por apartarse conscientemente de los parámetros establecidos en la ley para evaluar a los funcionarios de carrera administrativa, incumpliendo de esta manera con las funciones a su cargo, especialmente las señaladas en los numerales 7 y 22 del Acuerdo No. 074 del 6 de diciembre de 1999, lo que llevó a que fuera condenada la entidad hoy accionante. (…) De otra parte, para la Subsección también resulta claro que la actuación del señor (…) en su calidad de Gerente - Director del Hospital (…)., fue dolosa al proferir la Resolución No. 048 del 29 de abril de 1999

que declaró insubsistente el nombramiento del Doctor (…), y la Resolución No. 054 del 7 de mayo de 1999, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, ya que dichos actos administrativos estuvieron alejados de cumplir con el objetivos de mejorar la prestación del servicio y se fundaron en las inconformidades que el demandado tuvo frente a las denuncias que señor (…) había instaurado en contra del Hospital a su cargo, las cuales se materializaron en las quejas presentadas ante la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal de Ética Médica, así como, en el hostil ambiente laboral que tuvo que soportar el funcionario desde que realizó las acusaciones hasta cuando fue declarado insubsistente. Es así como, no caben dudas que el comportamiento del señor (….) debe ser calificado como doloso. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Liquidación de la condena / CONDENACriterios / CONDENA EN FAVOR DE ENTIDAD - Ordena devolución o reintegro total aplicable en un 50% a cada uno de los agentes condenados / CONDUCTA DOLOSA - Se demostró probatoriamente Se tiene probado que el monto cancelado por el Municipio de Villavicencio, sin los intereses causados, ascendió a la suma de $1.042.727.895, pago que fue realizado los días 25 de diciembre de 2010 y 28 de diciembre de 2010, según comprobantes de egreso No. 5571, No. 5826, No. 5827, No. 5828, No. 5829 emitidos por el Hospital (…), y la certificación del 12 de mayo de 2011 suscrita por

el Tesorero del Hospital (…). En consecuencia, el valor a repetir contra los señores (…) equivaldrá a la suma que resulte actualizada, la cual deberá ser cancelada en una proporción equitativa de 50%, atendiendo al grado de participación que cada uno de ellos tuvo en la expedición de los actos administrativos que declararon la insubsistencia del señor (…). Así las cosas, se dará aplicación a la siguiente fórmula de actualización.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio del dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00516-02(54692)

Actor: HOSPITAL DE CHAPINERO E.S.E.

Demandado: RAMIRO VIRVIESCA CALVETE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones por encontrar probado que los demandados actuaron con dolo. Restrictor: Acción de repetición contra Gerente y Jefe Administrativo del Hospital de Chapinero E.S.E. por la expedición irregular de acto administrativo– Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de enero de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

El Hospital de Chapinero E.S.E., mediante apoderado presentó escrito de demanda el 27 de mayo de 20111, en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra los señores Ramiro Virviescas Calvete y Hugo Castiblanco Marín, con el fin que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas: “2.1.- PRIMERA.- Que se declare patrimonialmente responsable a los señores RAMIRO VIRVIESCAS CALVETE y HUGO CASTIBLANCO MARIN del detrimento patrimonial ocasionado al HOSPITAL DE CHAPINERO E.S.E., como consecuencia de la condena administrativa proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina, en sentencia del 11 de agosto de 2004, dictada dentro del proceso 88-001-23-001-2003-05942, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia del 12 de agosto de 2009, la cual fue aclarada mediante providencia del 25 de marzo de 2010, por los motivos relacionados en la demanda instaurada en contra de la citada Entidad por el señor GUILLERMO GUERRERO GUTIERREZ, por la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en el cargo de que venía desempeñando en el Hospital Chapinero Nivel I, hoy Hospital Chapinero Empresa

Social del Estado. 2.2.- SEGUNDA.- Que se condene a los señores RAMIRO VIRVIESCAS CALVETE y HUGO CASTIBLANCO MARIN a cancelar la suma de MIL CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($1.042.727.895), a favor del HOSPITAL DE CHAPINERO E.S.E., suma de dinero que pagó esta entidad en cumplimiento a la sentencia del 11 de agosto de 2004 del Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dictada dentro del proceso 88-001-23-001-200305942, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de agosto de 2009, la cual fue aclarada mediante providencia del 25 marzo de 2010 proferida por el Consejo de Estado. 2.3.- TERCERA. - Que se condene a los señores RAMIRO VIRVIESCAS CALVETE y HUGO CASTIBLANCO MARIN a cancelar intereses comerciales a favor del Hospital Chapinero E.S.E., desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. (…)”

2. Hechos de la demanda.

Aduce la parte demandante en la demanda, que los demandados en su condición de Gerente - Director y Jefe de Departamento Administrativo del Hospital de Chapinero E.S.E., en ejercicio de sus funciones, mediante la comunicación DAHCH 04-192 del 05 de abril y la Resolución 046 del 27 de abril de 1999 calificaron como insatisfactorio el desempeño profesional del señor Guillermo Guerrero Gutiérrez. Acto seguido, mediante la Resolución 048 del 29 de abril de

1999, se declaró insubsistente el nombramiento del señor Guerrero Gutiérrez, siendo confirmada esta decisión con la Resolución 054 del 07 de mayo de 1999. 1 Fls.2 a 15 C.1 Por lo antes relatado, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 11 de agosto de 20042, resolvió en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el funcionario declarado insubsistente, declarando la nulidad de los actos acusados y en consecuencia, ordenó el reintegro del señor Guerrero Gutiérrez al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de devengar desde el momento del retiro del servicio hasta su nueva vinculación. Inconforme con la decisión anterior, el 5 de diciembre de 2004 el apoderado del Hospital de Chapinero E.S.E. impetró recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de EstadoSección Segunda Subsección A mediante sentencia del 12 de agosto de 2009, en donde confirmó la sentencia apelada. Posteriormente, el 25 de marzo de 2010, fue aclarada la sentencia por la misma Corporación, en el entendido que el Hospital Chapinero E.S.E. no debía efectuar descuento alguno por lo que haya podido recibir el señor Guerrero Gutiérrez por concepto de salarios en otra entidad pública. Así pues, mediante Resolución 506 del 20 de diciembre de 2010 se ordenó el pago de mil cuarenta y dos millones setecientos veintisiete mil ochocientos noventa y cinco pesos ($1.042.727.895), como valor devengado por Guillermo

Guerrero Gutiérrez; en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, confirmada por el Consejo de Estado el 12 de agosto de 2009. Adicionalmente, la accionante sostuvo que los demandados actuaron con culpa grave al declarar la insubsistencia del actor por fuera del marco legal, esto es, valiéndose de la calificación de servicios no para los fines previstos sino para poder retirar del servicio al señor Guerrero Gutiérrez, lo que evidencia la desviación de poder con que actuaron y el consecuente resultado dañoso que causaron a la entidad demandante. En efecto, lo que se persigue es que se resarza el daño causado a la entidad pública demandante, en el sentido de que se reintegren los valores pagados con ocasión del pago realizado al funcionario declarado insubsistente, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, confirmada por el Consejo de Estado el 12 de agosto de 2009. 2 Fls. 4067 C. 3 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó los artículos 1, 2, y 90 de la Constitución Política, los artículos 2,4,8,11 de la Ley 678 de 2001, los artículos 77, 78, 86 y 136 del CCA, y demás concordantes.

3. Actuación procesal en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 23 de junio de 20113, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a los demandados y al señor Agente del Ministerio Público.

Por medio de escrito del 30 de enero de 20124 el apoderado del demandado Ramiro Virviescas Calvete contestó la demanda, en donde propuso la excepción de buena fe, ausencia de dolo y culpa grave. Asimismo, mediante escrito del 30 de enero de 20125, el apoderado del demandado Hugo Castiblanco Marín contestó la demanda y propuso las excepciones de ausencia de defensa técnica por parte de la demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ausencia de dolo y/o culpa grave, ausencia de nexo de causalidad, error en la formulación de la demanda y buena fe exenta de culpa o dolo por parte del demandado al emitir el respectivo acto administrativo. Seguidamente, el 25 de junio de 20136, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para la presentación de los alegatos de conclusión.

4. Alegatos de primera instancia.

El apoderado del Hospital Chapinero E.S.E. en escrito del 12 de julio de 20137, presentó sus alegatos de conclusión en donde reiteró lo dicho en el escrito de demanda y añadió que los testimonios recepcionados a lo largo del proceso demuestran que la desvinculación del señor Guerrero Gutiérrez obedeció a la enemistad que se profesaba con el entonces Director de la entidad demandante, 3 Fl. 18 C. 2 4 Fls. 50 – 53 C. 2 5 Fls. 62 – 71 C. 2 6 Fl. 172 C. 2 7 Fls. 176 – 181 C. 2 Ramiro Virviescas Calvete, por las reiteradas denuncias que el desvinculado había

instaurado en contra del Director. Por su parte, el apoderado del demandado Hugo Castiblanco Marín presentó sus alegatos mediante escrito fechado el 12 de diciembre de 20148, en donde manifestó que no se demostró en el plenario el actuar culposo, o gravoso, ni la presunta desviación de poder en que incurrió el accionado. De igual modo, mediante escrito del 12 de diciembre de 20149 el apoderado del demandado Ramiro Virviescas Calvete presentó sus alegatos señalando que no hubo dolo ni culpa grave por parte del demandando al momento de proferir el acto administrativo por el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Guillermo Guerrero Gutiérrez. El Ministerio Público guardó silencio.

5. Sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 22 de enero de 201510, negó las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión, el A quo consideró que no se probaron los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de repetición, e hizo énfasis en que no se acreditó que el actuar de los demandados fue doloso o gravemente culposo. Adicionalmente, compelió a la entidad demandante para que cumpla la carga procesal al hacer uso de la acción de repetición.

6. El recurso de apelación.

Contra lo así decidido y mediante escrito del 12 de febrero de 201511, se alzó la parte demandante en recurso de apelación. En su escrito, la entidad actora indicó que no comparte la decisión contenida en la sentencia, argumentando que en el proceso se demostró que la autoridad

nominadora incurrió en desviación de poder al proferir el acto de insubsistencia controvertido en control jurisdiccional. 8 Fls. 198 – 202 C. 2 9 Fls. 204 – 210 C. 2 10 Fls. 212 - 222 C. Ppal 11 Fls. 210 -213 C. Ppal Adicionalmente, adujo que no hay ausencia de prueba respecto de los tres elementos objetivos de la acción de repetición, y manifestó que en primera instancia no fueron tenidos en cuenta los testimonios recaudados a lo largo del proceso, con los cuales se puede establecer que la actuación de los demandados fue a título de dolo o culpa grave. Mediante providencia de fecha 26 de mayo de 201512, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió el recurso de apelación. La Sección Tercera del Consejo de Estado –Subsección C– admitió el 11 de agosto de 201513 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Mediante auto de 15 de junio de 201714, esta Corporación corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

La apoderada de la parte demandante mediante escrito presentado el 13 de julio de 201715, alegó de conclusión y reiteró lo señalado en el escrito contentivo de la demanda. Los demandados presentaron alegatos de conclusión así, los apoderados de los demandados mediante escritos fechados el 12 de julio de 201716, y el 13 de julio de 201717, coincidiendo en argumentar que no se encontró demostrado la

existencia de dolo o culpa grave en su actuar. Por su parte, el Ministerio Público mediante escrito de fecha 28 de julio de 201718 solicitó confirmar el fallo recurrido al considerar que no se probó que el actuar de los demandados estuvo revestido de dolo o culpa grave.

II. CONSIDERACIONES

12 Fl. 231 C. Ppal 13 Fl. 235 C. Ppal 14 Fl. 326 C. Ppal 15 Fls. 336 - 341 C. Ppal 16 Fls. 327 – 329 C. Ppal 17 Fls. 331 – 335 C. Ppal 18 Fls. 342 - 347 C. Ppal

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de enero de 2015, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2. Normatividad aplicable.

Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 11 de agosto de 200419, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en contra de la entidad demandante, se produjo el 29 de abril de 1999, fecha en la cual se profirió la Resolución No. 048 que declaró insubsistente el nombramiento del señor Guerrero Gutiérrez, decisión que no fue repuesta como consta en la Resolución No. 054 del 07 de mayo de 1999. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones

contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto - Ley 01 de 198420. Así mismo, se advierte que en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”21.

3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición. 19 Fls. 4067 C. 3 20 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221. 21 Art. 40 de la ley 153 de 1887.

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias22 los elementos que

determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición23. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 24 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto25. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena

judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación26. 22 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 23 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 24 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 25 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. 26 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

4. Medios probatorios.

Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba27: 4.1Documentales a. Copia de la “evaluación del desempeño profesional sin personal a cargo” del señor Guillermo Guerrero Gutiérrez28, realizada el 15 de marzo de 1999, cuyo evaluador fue Hugo Castiblanco Marín, periodo evaluado desde el 06 de julio de

1998 hasta el 28 de febrero de 1999, con puntaje definitivo de 620 puntos, y resultado insatisfactorio. b. Copia de la Resolución No. 048 del 29 de abril de 199929, suscrita por Ramiro Virviescas Calvete como Gerente del Hospital Chapinero E.S.E. por la cual se causa una novedad en la planta de personal del hospital, al declarar insubsistente el nombramiento del Doctor Guillermo Guerrero Gutiérrez, médico especialista, efectuado mediante Resolución 040 del 22 de abril de 1996. c. Copia de la Resolución No. 054 del 7 de mayo de 199930, suscrita por Ramiro Virviescas Calvete como Gerente del Hospital Chapinero E.S.E por medio de la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por Guillermo Guerrero Gutiérrez contra la Resolución No. 048 del 29 de abril de 1999, donde se confirma en todas sus partes la resolución en comento y en consecuencia, queda agotada la vía gubernativa. d. Copia de la sentencia del 11 de agosto de 200431 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, en donde se declaró 27 Los documentos aportados en copia simple, serán valorados bajo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. 28 Fls. 7375 C. 2 29 Fls. 3032 C. 3 30 Fls. 3339 C. 3 31 Fls. 4067 C. 3 la nulidad de la evaluación de desempeño profesional del señor Guillermo Guerrero Gutiérrez de fecha 15 de marzo de 1999, la comunicación DAHCH 04192 del 05 de abril de 1999, la Resolución 048 del 29 de abril de 1999, la Resolución 046 del 27 de abril de 1999, la Resolución 054 del 07 de mayo de 1999, y se ordenó reintegrar al señor Guillermo Guerrero Gutiérrez, condenando a la entidad pública al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro. e. Copia de la sentencia del 12 de agosto de 200932 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, donde confirmó la sentencia del 11 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina. d. Copia del proveído del 25 de marzo de 201033 proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección A, mediante el cual se aclaró la sentencia del 12 de agosto de 2009 en el sentido de precisar que el Hospital de Chapinero E.S.E. no efectuaría descuento alguno por lo que hubiere percibido el señor Guerrero Gutiérrez por concepto de salarios en otras entidades públicas. f. Copia de la Resolución No. 288 del 30 de julio de 201034 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por la cual se ordena un pago en cumplimiento de la sentencia del 11 de agosto de 2004 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, donde se reconoce como valor devengado por Guillermo Guerrero Gutiérrez la suma de $1.012.323.462, así como el valor de $ 71.338.981, por concepto de cesantías girado a la Administradora de Fondos de Cesantías ING.

g. Copia de la Resolución No. 398 del 7 de octubre de 201035 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de la cual se ordena el reintegro del señor Guillermo Guerrero Gutiérrez, al cargo de médico especialista código 213, grado 09, en cumplimiento de la sentencia del 11 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina. h. Copia del Acta de Posesión No. 060 del 21 de octubre de 2010 de la Alcaldía Mayor de Bogotá36, por medio de la cual tomó posesión el señor Guillermo 32 Fls. 6992 C. 3 33 Fls. 9495 C. 3 34 FlS. 9699 C. 3 35 Fls. 100101 C. 3 36 Fl. 102 C. 3 Guerrero Gutiérrez, por razón de reintegro ordenado por sentencia judicial, cargo de médico especialista código 213, grado 09 de la plata global de personal del Hospital Chapinero E.S.E.

  1. Copia de la Resolución No. 506 del 20 de diciembre de 2010 de la Alcaldía

Mayor de Bogotá37, por la cual se modifica la Resolución No. 288 del 30 de julio de 2010 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, donde se reconoce como valor devengado por Guillermo Guerrero Gutiérrez la suma de $1.042.727.895, así como el valor de $76.991.618, por concepto de cesantías, en cumplimiento de la sentencia del 11 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés,

Providencia, y Santa Catalina y confirmada en la sentencia del 12 de agosto de 2009 del Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección A. Asimismo, se ordena el pago

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