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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00520-01(49012)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00520-01(49012)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRINCIPIOS DE LA LEY / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / ASPECTOS

FÁCTICOS / CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE

ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /

TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL

IMPEDIMENTO

[E]l Despacho considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del […] Magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere. [E]sta Judicatura declarará fundado tal impedimento, pues evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141

CARACTERÍSTICAS DEL IMPEDIMENTO / DEBER DE IMPARCIALIDAD /

CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL

FUNCIONARIO JUDICIAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE

IMPEDIMENTO / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones. El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y

jueces administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente, esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141

NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL

CONSEJERO DE ESTADO / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO /

INTERPRETACIÓN DEL HECHO / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO /

PROCEDIMIENTO DEL IMPEDIMENTO / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO /

DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO /

CAUSALES DE RECUSACIÓN / INCLUSIÓN DE ASPECTO FÁCTICOS

[D]e acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento. Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el consejero será separado del conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”. [S]i bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tiene fundamento en los supuestos fácticos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160-A / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00520-01(49012)

Actor: CARLOS JULIO, SALVADOR, MARTHA MERCEDES, MAURICIO,

YOLANDA, ROSA ISABEL Y ÁNGELA CECILIA CIFUENTES FORERO; MARÍA

FERNANDA HERRÁN CANOVA; CARLOS LEONARDO CIFUENTES PÉREZ;

SALVADOR CIFUENTES HERNÁNDEZ Y ROSA MARÍA FORERO HERRERA.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓNReferencia: RESUELVE IMPEDIMENTO Acción: Reparación Directa El Despacho resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Carlos Julio, Salvador, Martha Mercedes, Mauricio, Yolanda, Rosa Isabel y Ángela

Cecilia Cifuentes Forero; María Fernanda Herrán Canova; Carlos Leonardo

Cifuentes Pérez; Salvador Cifuentes Hernández y Rosa María Forero Herrera presentaron demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación –, con la pretensión de que se les declare responsables administrativa y patrimonialmente, por los perjuicios ocasionados a los actores como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida por Carlos Julio Cifuentes Forero. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)2, negó las pretensiones de la demanda. Manifestó, como sustento de su decisión, que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria, para demostrar el daño antijurídico causado por la entidad demandada. 1 Folios 12 a 24 del cuaderno 1 del Tribunal. 2 Folios 141 a 151 del cuaderno principal. 1.3. Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación3 en contra de la sentencia de primera instancia, en el que solicitaron que se revocara la decisión del a quo y, en su lugar, se declarara la responsabilidad de la parte accionada, condenándola reparar los perjuicios causados. Lo anterior, con fundamento en que las entidades que llevaron a cabo la investigación penal no aportaron el expediente del proceso penal al proceso administrativo, pese a haber sido requeridas en varias ocasiones, para que aportaran las pruebas documentales necesarias para demostrar el daño antijurídico ocasionado. Por esta razón, los actores solicitaron, además, que se

decretara esta prueba, pues no se practicó en primera instancia por razones ajenas a las partes. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del once (11) de septiembre de dos mil trece (2013)4, concedió el recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), y así mismo, ordenó remitir el expediente al superior jerárquico. Esta Corporación admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandante, por medio de auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013)5 y así mismo, corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Público para rendir concepto6. Ambos guardaron silencio. 1.4. La manifestación de impedimento Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, por medio de auto proferido el diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)7, con fundamento en lo previsto en los artículos 140, inciso 1, y 141 numeral 12, del Código General del Proceso (CGP), es decir: “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. Como sustento de lo anterior, manifestó que, en su calidad de Procurador Once Judicial Administrativo II Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rindió concepto en primera instancia, el tres (03) de julio de dos mil

trece (2013)8, por lo que se configura el supuesto establecido en el numeral en cita.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia y trámite de los impedimentos 3 Folios 453 a 471 ibídem (la foliatura no corresponde a la realidad, por lo que se ordenará, por Secretaría, corregir la misma). 4 Folio 474 Ibídem. 5 Folio 478 del cuaderno principal. 6 Folio 818 del cuaderno principal. 7 Folio 521 ibídem. 8 Folios 140 a 148 del cuaderno 2 del Tribunal.

El Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el Magistrado integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo9. Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones. El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente10, esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso. Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es

decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento. Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el consejero será separado del conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”. Finalmente, debe agregarse que, si bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tiene fundamento en los supuestos fácticos. 2.2. Caso concreto En el sub lite, el actual Magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, actuando en su calidad de Procurador Once Judicial Administrativo II delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rindió concepto, el tres (03) de julio de dos mil trece (2013), lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento. Por tal motivo, el Despacho considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado Magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere. Así, esta Judicatura declarará fundado tal impedimento, pues evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite. 9 Código Contencioso Administrativo. “Artículo 146-A. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente” 10 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso, de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Finalmente, se observa que los folios no corresponden a la realidad, por lo que se ordenará por Secretaría, realizar la foliatura de manera correcta, y así mismo, completarla en los expedientes cuyas documentos se encuentra sin foliar. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: AVOCAR conocimiento del presente proceso, en razón a que este Despacho es el que sigue en turno al del magistrado cuyo impedimento se ha declarado fundado.

TERCERO: ORDENAR por Secretaría, que se verifique y corrija la foliatura del cuaderno principal y así mismo, que se realice la respectiva numeración de los documentos que pertenecen a los demás cuadernos.

CUARTO: SURTIR, por Secretaría de la Sección, el trámite de compensación correspondiente.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

TRM/JMV/3C+1A/524F

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