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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00522-01(50858)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00522-01(50858)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

SECUESTRO EXTORSIVO / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de secuestro extorsivo y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL 8

VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS - No dan certeza sobre los hechos sino de la existencia de la noticia / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO - Noticia televisiva / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia dela noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, consultar providencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378 (PI),

C.P. Susana Buitrago Valencia.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no

existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de octubre de 2015, Exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al

momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero. EXCEPCIONES DE FONDO - El superior puede estudiar y declarar las que encuentre probadas / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

164 CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOConfiguración. Eventos / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / HECHO DE LA VÍCTIMA - Debe ser causa eficiente en la producción del daño La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del

demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos para la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad, consultar providencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMACulpa grave o dolo / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLONormatividad aplicable En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero,

negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA - Comportamiento gravemente culposo en el lugar de los hechos / CULPA GRAVE - Miembro de la Policía participó en los hechos que dieron lugar al delito / CULPA EXCLUSIVA DE

LA VÍCTIMA

[E]n el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues fue capturado por miembros de la misma institución a la que pertenecía, al encontrarse fuera de la jurisdicción en la que ejercía sus funciones como patrullero y en su vehículo particular con un ciudadano que llamó a la policía y denunció ser víctima de un secuestro extorsivo, con lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. (…) Ante la situación generada por la propia víctima, al juez penal no le era exigible una conducta

diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados, que sugerían su participación en el delito de delito de secuestro extorsivo. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la parte demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00522-01(50858)

Actor: JOSÉ JAIRO HERRERA VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Noticia televisiva-Valor probatorio. Declaraciones extrajudiciales-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Declaraciones extrajudicialesCuando son rendidas por las partes se debe observar el artículo 195 del CPC.

Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Comportamiento en el lugar de los hechos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de secuestro extorsivo y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

El 30 de mayo de 2011, José Jairo Herrera Valencia en su nombre y en representación de los menores Marlon Sebastian Herrera Castro y Mariana Herrera Castro; Jeimy Magnolia Castro Rondón, José Fredy Herrera Valencia, Ayda Lucía Herrera Valencia, Gloria Estela Herrera Valencia y Luzmila Valencia Ríos, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de José Jairo Herrera Valencia, entre el 24 de enero y 27 de agosto de 2007. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $3000.000 por gastos de manutención y visitas a la cárcel, $30000.000 por los honorarios de abogado del proceso penal, $2 000.000 por los gastos de restauración del carro incautado, $18000.000 por la venta de un establecimiento de comercio y $70000.000 por el menor

valor recibido por la venta de la casa, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $5460.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de detención, en la modalidad de lucro cesante y 100 SMLMV para la víctima directa, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que José Jairo Herrera Valencia fue capturado sindicado del delito de secuestro extorsivo agravado, que el Juzgado Sexto Penal de Circuito Especializado de Bogotá le dictó medida de aseguramiento y, posteriormente, lo absolvió. Resaltó que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia que lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 7 de junio de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señalaron que actuaron conforme a la ley y propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 8 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 30 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, que declaró no probadas las excepciones y negó las pretensiones. Consideró que no se acreditó el daño antijurídico porque no se aportó certificación del tiempo de reclusión ni copia de la providencia que impuso la medida preventiva. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de marzo de 2014 y admitido el 29 de mayo de 2014. La recurrente esgrimió que las pruebas no fueron valoradas debidamente y que el daño antijurídico está demostrado. El 3 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o

cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3.

La demanda se interpuso en tiempo -30 de mayo de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado

desde el 18 de septiembre de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que lo absolvió4. Legitimación en la causa

4. José Jairo Herrera Valencia, Marlon Sebastian Herrera Castro, Mariana Herrera Castro, Jeimy Magnolia Castro Rondón, José Fredy Herrera Valencia, Ayda Lucía Herrera Valencia y Gloria Estela Herrera Valencia son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en estel proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento, de la legalización de captura y de la imposición de la medida de aseguramiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 8.8].

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. En el expediente obran discos compactos con extractos de las emisiones televisivas de los noticieros con titulares sobre la captura del demandante (f. 137,190 y 196, c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas

en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia dela noticia5 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

6. Las declaraciones extrajudiciales de José Jairo Herrera Valencia y Jeimy Magnolia Castro Rondón (f. 24, c. 2) y el testimonio de Jeimy Magnolia Castro Rondón (f. 108 y 109, c. 1), no serán valoradas porque no cumplen con los requisitos del artículo 195 del CPC, relativo a la confesión de parte.

7. También con la demanda se aportaron las declaraciones extrajudiciales de Rubiel Rondón de Castro y Miguel Alfonso Castro Díaz (f. 140, c. 2). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 24 de enero de 2007, la Policía Nacional capturó al policía José Jairo Herrera Valencia, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 10 de junio de 2009 (f. 93 a 118, c. 2). 8.2 El 25 de enero de 2007, la Fiscalía 327 Seccional de Bogotá formuló imputación de cargos en contra de José Jairo Herrera Valencia y le fue

impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por el delito de secuestro extorsivo agravado, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 10 de junio de 2009 (f. 93 a 118, c. 2). 8.3 El 8 de febrero de 2007, la Policía Nacional suspendió del ejercicio de funciones y atribuciones de patrullero de la policía a José Jairo Herrera Valencia y dispuso la retención del 50% del salario devengado por éste durante el tiempo que durara la suspensión, según da cuenta copia simple de la Resolución 391 de esta fecha (f. 63 y 64, c. 2). 8.4 El 23 de febrero de 2007, la Fiscalía 8 Especializada contra el Secuestro y la Extorsión presentó escrito de acusación en contra de José Jairo Herrera Valencia por el delito de secuestro agravado, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 10 de junio de 2009 (f. 93 a 118, c. 2). 8.5 El 30 de junio de 2007, la Policía Nacional retiró del servicio a José Jairo Herrera Valencia, según da cuenta copia auténtica de la Resolución de esa fecha (f. 193 y 194, c. 1). 8.6 El 24 de agosto de 2007, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a José Jairo Herrera Valencia y le concedió libertad provisional, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de primera instancia (f. 74

a 89, c. 2). 8.7 El 27 de agosto de 2007, José Jairo Herrera Valencia recuperó su libertad, según da cuenta original del oficio del INPEC (f. 128, c. 2). 8.8 El 10 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la absolución de José Jairo Herrera Valencia, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 93 a 118, c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 18 de septiembre de 2009, según da cuenta la certificación expedida por el Juzgado 6 del Circuito de Bogotá (f. 120, c. 2). 8.9 El 29 de enero de 2009, la Policía Nacional decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario a favor de José Jairo Herrera Valencia, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 130 a 138, c. 2). 8.10 El 25 de octubre de 2012, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional reconoció asignación mensual de retiro a José Jairo Herrera Valencia, en una cuantía equivalente al 58% del sueldo básico a partir del 16 de noviembre de 2007 y ordenó el pago del retroactivo causado entre el 16 de noviembre de 2007 y el 6 de agosto de 2012, según da cuenta copia auténtica de la Resolución 17628 del 25 de octubre de 2012 (f. 156 a 158, c. 1). 8.11 José Jairo Herrera Valencia es padre de Marlon Sebastian Herrera Castro y Mariana Herrera Castro y hermano de José Fredy Herrera Valencia, Ayda Lucía Herrera Valencia y Gloria Estela Herrera Valencia,

según da cuenta las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 4, 9, 11, 1318 y 20, c. 2). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

9. El daño está demostrado porque José Jairo Herrera Valencia estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 24 de enero al 27 de agosto de 2007 [hechos probados 8.1 y 8.7].

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona

no estaba obligada a soportarla. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.

11. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii)

imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado10. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

12. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19067. casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de

responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”11 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

13. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó varias conductas determinantes para que se dictara medida de aseguramiento en su contra. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo.

En efecto, José Jairo Herrera Valencia fue capturado porque, encontrándose en servicio, retuvo a Fredy Alexander Leguizamón Morales por la comisión de una estafa y, sin verificar los antecedentes en la estación de policía, se dirigió en un vehículo particular a la residencia del retenido. Ahora, el Tribunal Superior de Bogotá absolvió al demandante en aplicación del principio de in dubio pro reo, pero resaltó la existencia de irregularidades

que se presentaron en la captura, de contradicciones en las que incurrió al explicar lo sucedido a los primeros miembros de la Policía y que originaron la investigación penal. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Durante su intervención Luis Muñoz Castro, patrullero de la Policía Nacional, informó que el día delos hechos se movilizaba en compañía del patrullero Wilson Gil Parra y que atendieron los hechos en cuestión, encontrando a los acusados, en un vehículo particular, fuera de su jurisdicción, en compañía de otro ciudadano quien estaba afuera del automotor, ante lo cual dijeron que estaba cobrando un dinero en razón de un préstamo por lo que exhibieron una letra de cambio; el declarante también refirió que no pudo hablar con Morales Leguizamón pero que lo observó nervioso. (f. 111 a 114, c. 2). En consecuencia, en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues fue capturado por miembros de la misma institución a la que pertenecía, al encontrarse fuera de la jurisdicción en la que ejercía sus funciones como patrullero y en su vehículo particular con un ciudadano que llamó a la policía y denunció ser víctima de un secuestro extorsivo, con lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al juez penal no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados, que sugerían su participación en el delito de delito de secuestro extorsivo.

Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la parte demandada.

13. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la

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