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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00530-01(49004)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00530-01(49004)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

DISTRITO PORTUARIO E INDUSTRIAL DE BARRANQUILLA /

FIDUPREVISORA / ENCARGO FIDUCIARIO / PROVIDENCIA JUDICIAL /

SENTENCIA JUDICIAL / DOCUMENTO PÚBLICO FALSO / CONTRATO DE

FIDUCIA COMERCIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Caducidad de la acción. (…) En el caso de autos, se tiene que el 22 de abril de 2009, el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, presentó reclamo a la Fiduprevisora S.A., para que esta reembolsara los dineros que pagó en desarrollo del contrato de encargo fiduciario, en acatamiento de siete supuestas (sic) sentencia falsas, momento en el cual se concretó en cabeza de la fiduciaria el daño irrogado que reclama a Seguros Colpatria S.A. En vista de lo anterior, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe empezar a contabilizarse a partir del día siguiente del reclamo, es decir, del 23 de abril de

2009 al 23 de abril de 2011, sin embargo, obra prueba de que las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación estuvieron cerradas por remodelación los días 15 a 26 de abril de 2011 , luego, la parte demandante radicó solicitud de conciliación el 26 de abril de 2011, la cual se celebró el 30 de mayo de la misma anualidad. Por lo anterior, el término de caducidad de la acción estuvo suspendido por 46 días 12 del cierre de la Procuraduría y 34 por la conciliación extrajudicial, y en ese orden, el término de caducidad se volvía a contabilizar a partir del 31 de mayo de 2011, fecha en la cual se interpuso la demanda, es decir, en término.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 12 de junio de 2014, exp, 29469, C.P, Jaime Orlando

Santofimio Gamboa. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONTRATO DE SEGURO / RECUENTO JURISPRUDENCIAL Del contrato de seguro. (…) [Recuento jurisprudencial] NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2013, exp. 25472, C, P, Olga Mélida Valle de la Hoz; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de

junio de 2007, exp, 30565, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 31 de marzo de 2005, expediente 25689, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. ENCARGO FIDUCIARIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL Del contrato de encargo fiduciario. Este tipo de contratos se reguló expresamente en el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (…) FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de octubre de 2012, exp, 2116-10, C.P, Víctor Alvarado. Así mismo, corte Constitucional, sentencia C-086 de 1 de marzo de 1995, M.P, Vladimiro Naranjo

Mesa.

FALTA DE PRUEBA / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL /

DOCUMENTO PÚBLICO FALSO / PROCESO JUDICIAL / DOCUMENTO /

VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO /

VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA /

FIDUPREVISORA / COMPROBANTE DE EGRESO DE CONTABILIDAD /

APODERADO JUDICIAL / ABOGADO DEFENSOR

Análisis del caso concreto. (…) Si bien no obra en el plenario decisión judicial, testimonios, declaraciones o cualquier otro medio de prueba que verifique, señale o soporte que dichas sentencias son realmente falsas y que no fueron proferidas por los verdaderos jueces de los Juzgados que allí se indican, no es menos cierto que las mismas han reposado en el expediente a lo largo de este proceso judicial sin que la contraparte las haya controvertido o negado su carácter de falsas, razón por la cual se les dará todo el valor probatorio que merezcan de acuerdo con la sana crítica. Así las cosas, se tiene establecido que efectivamente Fiduprevisora S.A. realizó los pagos ordenados por siete sentencias judiciales, soportados con los comprobantes de egreso citados ut supra, suscritos respectivamente por los beneficiarios allí indicados. No obstante, pone de presente la Sala que las personas que recibieron el pago, no son las mismas que actuaron como demandantes en los respectivos procesos laborales, sin embargo, en sólo uno de los comprobantes de egreso, esto es el No. 8000008-8015628, el beneficiario que recibió el pago corresponde al apoderado judicial de la parte demandante de uno de los supuestos procesos judiciales, que, entre sus facultades, tenía la de recibir (…) [R]eitera la Sala nuevamente que las copias de los comprobantes de egreso, así como la copia de las sentencias judiciales han obrado en el presente proceso desde su inicio, sin que hayan sido controvertidos por la parte demandada. Por lo tanto, la Sala le otorgará valor probatorio a todos esos documentos.

CLÁUSULAS DEL CONTRATO DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO /

FIDUPREVISORA / COBERTURA DE LA PÓLIZA GLOBAL BANCARIA /

PÓLIZA GLOBAL BANCARIA / SINIESTRO / ENCARGO FIDUCIARIO /

CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / DOCUMENTO / DOCUMENTO

PÚBLICO / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL /

RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA / SINIESTRO / PÓLIZA

DE SEGURO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE /

RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / PAGO DEL DAÑO EMERGENTE /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO

EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE

[R]esulta procedente analizar si los hechos se encuadran en alguna de las cláusulas del contrato de seguros suscrito entre Fiduprevisora S.A. y Seguros Colpatria S.A. El contrato de seguro de manejo global bancario amparaba los siniestros de infidelidad de empleados que incluía o comprendía actos deshonestos o fraudulentos de los empleados del asegurado, es decir, de la fiduciaria, así mismo amparaba pérdidas por actos u omisiones negligentes, violación negligente de confianza y de obligación fiduciaria, pérdidas causadas por

declaraciones equivocadas o negligentes de un empleado y la responsabilidad civil real o supuesta. Al respecto, le surge la siguiente pregunta a la Sala ¿Está demostrado dentro del plenario la negligencia o actos fraudulentos en que incurrieron los empleados de Fiduprevisora S.A. para generar perjuicios a ésta, los cuales se concretaron en el pago de unas falsas sentencias judiciales?, indudablemente la repuesta sería sí por las siguientes razones: Si bien, en la comunicación de 9 de octubre de 2009, Fiduprevisora S.A. sostuvo que una vez recibida y radicada por parte del Auxiliar 4 la sentencia judicial en la Fiduciaria, ésta se pasaba a la dirección de la oficina quien se encargaba de verificar el documento, que por tratarse de fallo judicial se notificaba a la Coordinadora de Abogados y Contratos con el fin de ponerla en conocimiento del fallo proferido y adicional a ello se confirmaran datos importantes tales como: existencia del proceso en el despacho judicial, que las liquidaciones ordenadas estuvieran correctas y que adicional a ello no se hubieran realizado pagos por el mismo concepto a las personas objeto del litigio que fungían como demandantes y con la calidad de ex funcionarios de la E.D.T. en liquidación. Para la Sala, a pesar de lo anterior, encuentra que las actividades anteriormente descritas y desplegadas por los empleados de Fiduprevisora, no resultan del todo ciertas o por lo menos completas y diligentes, porque de haber sido así como se indicó en la demanda, se hubiese confirmado con toda claridad que las sentencias que les habían radicado eran completamente falsas, toda vez que seguramente los datos de las

mismas no eran concordantes. Salta a la vista la negligencia con la que actuó Fiduprevisora S.A. en el giro normal de su actividad, en la medida en que no ejerció los controles pertinentes y suficientes para establecer la veracidad de unas sentencias judiciales. De hecho, el supuesto procedimiento empleado confirma aún más su negligencia, toda vez que a pesar de decir que realizaron una serie de investigaciones para determinar la existencia de los procesos en que se fundamentaban los fallos, estos no fueron efectivos y rigurosos, porque de haberlo sido, como se dijo anteriormente, con seguridad se hubiese constatado la falsificación de las decisiones judiciales. Ahora, si bien la parte demandante alegó que el pago de las sentencias falsas se encontraba amparada por el siniestro de “responsabilidad civil real o supuesta”, encuentra la Sala que no es de recibo tal afirmación, por encontrar demostrado que en el caso sub examine el riesgo se encuentra amparado perfectamente en la póliza de seguro NMA-300 de Seguros Colpatria S.A. pero en el literal (a), Así las cosas, la Sala encuentra que el riesgo reclamado por Fiduprevisora S.A. a Seguros Colpatria S.A., se encuentra amparado por la póliza de seguro de manejo global bancario de la cual hace parte la póliza NMA-3000 y en consecuencia se ordenará el pago de lo que efectivamente se canceló por parte de Fiduprevisora S.A. en virtud de las falsas sentencias judiciales, menos el deducible estipulado en el contrato de seguro de manejo global bancario previas las siguientes anotaciones: De acuerdo con las

condiciones de la póliza de seguro de infidelidad y riesgos financieros No. 8001000184, el límite asegurado se compone de $90.000.000.000 por evento y $180.000.000.000 por vigencia, con un deducible de $75.000.000. En ese orden de ideas se tiene que el monto total de los perjuicios a reconocer bajo la figura de daño emergente, corresponderá a la actualización de cada uno de los montos consignados en los comprobantes de egreso (…) NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de estado Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00530-01(49004)

Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Demandado: SEGUROS COLPATRIA S.A.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: contrato de seguro, contrato de seguro de manejo global bancario, contrato de encargo fiduciario, pago de sentencia falsas, se encuentra amparado el riesgo por negligencia de los funcionarios del tomador.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que resolvió

negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo pretendido El 31 de mayo de 2011 (fls. 2 a 9 cuaderno principal), fiduciaria la Previsora S.A. a través de apoderado, presentó demanda –inadmitida y posteriormente corregida el 1º de agosto de 2011- (fls. 13 a 21) contra Seguros Colpatria con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que se DECLARE que SEGUROS COLPATRIA S.A. está obligada a pagar la suma de MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS (1.300.000.000), a favor de FIDUPREVISORA S.A., o la suma superior que se llegare a probar, por el reclamo realizado por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, debido al pago realizado en desarrollo del Contrato de Encargo Fiduciario No. 03010070, acatandando (sic) las siete (7) supuestas falsas sentencias judiciales, en cumplimiento del contrato de seguro regulado por la Póliza de Infidelidad y Riesgos Financieros No. 800010000184 (sic) entre FIDUPREVISORA S.A., en calidad de Tomador y SEGUROS COLPATRIA S.A., en calidad de Asegurador.

SEGUNDA.- Que se CONDENE a SEGUROS COLPATRIA S.A. a pagar la suma de MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS (1.300.000.000), a favor de FIDUPREVISORA S.A, o la suma superior que se llegare a probar, por el reclamo realizado por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, debido al pago realizado en desarrollo del Contrato de Encargo

Fiduciario No. 03010070, en cumplimiento de siete (7) supuestas falsas sentencias judiciales. TERCERA.- Que se CONDENE en costas y agencias en derecho de la presente tramitación a la parte demandada, si llegare a oponerse a estas pretensiones.”

2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones1 son en síntesis, los siguientes: Fiduciaria La Previsora S.A., y Seguros Colpatria S.A., celebraron un contrato de seguro, en donde la primera tomó la póliza No. 8001000184 de manejo global bancario, con vigencia del 20 de mayo de 2008 al 20 de mayo de 2009.

El 23 de mayo de 2005, Fiduciaria La Previsora S.A. celebró con la Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla –en liquidacióncontrato de encargo fiduciario No. 03-01-070, que tenía por objeto “…que la FIDUCIARIA reciba a título de Encargo Fiduciario, los recursos de propiedad del FIDEICOMITENTE, los administre, invierta y destine al pago de los pensionados, aforados, proveedores, terceros y acreedores, todo de conformidad con las instrucciones que imparta el

FIDEICOMITENTE”.

Señaló la parte actora, que durante la ejecución del contrato de encargo fiduciario, La Previsora S.A., previa realización de trámite interno establecido por el fideicomitente, ordenó y efectuó el pago de varias sentencias judiciales a personas que a través de procesos habían acreditado un derecho. Sin embargo, de acuerdo

con información suministrada por los medios de comunicación y por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, se supo que existían siete sentencias judiciales falsas con las cuales se hizo efectivo el cobro de $1.300.000.000., dichas decisiones, fueron expedidas por los Juzgados Tercero, Octavo y Sexto Laborales del Circuito de Barranquilla a favor de los señores: Alexandra Pertuz, Ricardo Cuentas Pérez y Eduardo José Arcieri Gutierrez. Se aseguró, que Fiduprevisora S.A., actuó de buena fe, con la debida diligencia exigida a un profesional de la materia y realizando los trámites internos de verificación, y que luego de ello, efectuó los pagos a los que se encontraba obligada, de acuerdo con las sentencias. 1 Folios 14-17, c1 Como consecuencia de lo anterior, Fiduprevisora S.A., a través de la Directora Jurídica, presentó ante la aseguradora el 12 de noviembre de 2008, “aviso de circunstancia” dentro del contrato de encargo fiduciario No. 310070. Luego, el 22 de diciembre de 2008, Fiduprevisora S.A., a través de apoderado, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad ideológica y material en documento público. Finalmente, el 22 de abril de 2009, Fiduprevisora S.A., recibió una comunicación proveniente del Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, suscrita por la Directora Distrital de Liquidaciones, en la que se solicitó el “reintegro y pago

inmediato de los recursos del contrato fiduciario No. 03-01-0070, suscrito entre la EDT en liquidación y FIDUPREVISORA S.A.” por un valor de $1.300.000.000., ante la existencia de las defraudaciones que tuvieron lugar por cuenta del pago irregular, que tuvo fundamento en las sentencias falsificadas.

3. El trámite procesal 3.1. Admitida la demanda y noticiado el demandado del auto admisorio2, el asunto se fijó en lista y la parte demandada por medio de escrito de 21 de noviembre de 2011, presentó contestación de la demanda3 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, con fundamento en que la acción derivada del contrato de seguro se encuentra prescrita, que el amparo que se pretende afectar no cubre las situaciones que se relatan en la demanda y que además la actuación de la fiduciaria obedeció a las instrucciones y órdenes del fideicomitente, lo cual releva a la parte actora de cualquier responsabilidad.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro objeto del proceso, ii) inexistencia de siniestro – inexistencia de obligación alguna de parte de la fiduciaria debido a que actuó en virtud de las órdenes impartidas por el fideicomitente, iii) excepción de inexistencia de amparo de los hechos relatados a través de la cobertura de responsabilidad profesional – falta de cumplimiento de la obligación a cargo del asegurado y que aparece consignada en el artículo 1077 del Código de Comercio, iv) sujeción de las partes a los términos de la ley y del contrato, y v) las genéricas que resulten

probadas. 3.2. Por auto de 22 de marzo de 20124, se abrió a pruebas el proceso de la referencia, y por proveído de 26 de febrero de 20135, se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión. 3.3. Mediante escritos presentados el 4 de marzo de 2013 y 21 de junio de la misma anualidad, las partes demandada y demandante, por medio de sus apoderados presentaron escritos de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la demanda, respectivamente.

4. Sentencia del Tribunal 2 Folio 23 del cuaderno uno. 3 Folios 51 a 59 ibídem. 4 Fol. 118 y 119 cuaderno 1. 5 Fol. 288 cuaderno 1.

El 28 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostuvo, que era obligación de la Fiduprevisora, a través de sus funcionarios, es decir, la Directora de la Oficina y Coordinadora de Abogados, confirmar que la documentación efectivamente correspondía a una sentencia judicial, confirmar datos tan importantes como lo era que existiera el proceso en el despacho judicial respectivo, así como que las pretensiones estuvieras bien liquidadas, y en efecto debía responder hasta por la culpa leve. Que una vez se verificara lo anterior, la Fiduprevisora debía impartir la orden al

fideicomitente para el pago de las sentencias judiciales, lo que quedó plenamente demostrado, entonces, no se podía entender que a través de la póliza de seguro No. 800010000184 de manejo global bancario, se reembolsara el dinero que la Fiduciaria pagó por negligencia propia. Agregó, que la actuación de la Fiduprevisora fue producto de las órdenes impartidas por el fideicomitente, previo el agotamiento del trámite de las revisiones adelantadas por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, actuaciones que estuvieron ajustadas al procedimiento establecido en el encargo fiduciario, y que por lo tanto no se podía pretender endilgar responsabilidad en cabeza de Seguros Colpatria. Finalmente, argumentó que en el caso concreto no se cumplió con la carga de la prueba que le asistía a la parte demándate, y como consecuencia, lo pertinente era negar las pretensiones de la demanda.

5. Recurso de apelación El 27 de agosto de 20136, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y se acceda a lo pretendido.

En la alzada, señaló que solo recurría la decisión del Tribunal en lo concerniente a la denegatoria de las pretensiones, y que por lo tanto no censuraba que el A quo haya declarado no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Dicho lo anterior, manifestó que el estudio del contrato de seguro se hizo de manera sesgada, porque sólo se consideró que la fiduciaria no podía reclamar por

ninguna negligencia, a pesar de que esa situación estaba cubierta en el amparo NMA 3000, y de manera contradictoria se indicó que no hay prueba de la negligencia de los empleados de Fiduprevisora, pasando por alto que el seguro cubre la “Responsabilidad civil real o supuesta”. En ese orden, era claro que las pretensiones debían prosperar porque la real o supuesta víctima (Distrito de Barranquilla), formuló reclamación a Fiduprevisora para que en cumplimiento de su responsabilidad civil real o supuesta, reintegrara los dineros que ésta de buena fe pagó con ocasión de unas sentencias que eran falsas. Luego, anotó que había quedado demostrado mediante confesión del representante legal de la demandada, que la falta de pago en realidad no obedeció a los argumentos que planteó en la contestación, sino porque la 6 Fls. 366 a 372 C.P. reaseguradora de Seguros Colpatria S.A., no había dado autorización para el reembolso, situación que a la vez era inoponible a Fiduprevisora. Fundamentó si inconformismo, en que Fiduprevisora nunca sostuvo que el pago de las condenas de las sentencias falsas fueron por orden o instrucción del fideicomitente, y que tampoco era cierto que en el contrato de encargo fiduciario se había establecido un procedimiento para el pago de sentencias judiciales, al contrario, lo que se había indicado en la comunicación EE-74013 era que no existía ningún procedimiento y que la fiduciaria intentó hacerlo de buena fe y de la mejor manera posible, y aun así se produjo el pago de las falsas condenas.

6. Actuación procesal en segunda instancia

El recurso de alzada fue admitido mediante auto de 18 de noviembre de 20137, y el día 9 de diciembre de la misma anualidad8, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días. El apoderado de la parte demandada, por medio de memorial de 30 de enero de 20149, alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Por su parte, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (Fls. 385 a 391 C.P.) El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES Para resolver lo pertinente, la Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión: 1. Competencia; 2. Caducidad de la acción;

3. Del contrato de seguro; 4. Del contrato de encargo fiduciario 5. Hechos probados; 6. Análisis del caso concreto y 7. Costas.

1. Competencia La Subsección es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo10, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado, contra la sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en un proceso

de controversias contractuales con vocación de doble instancia.11 7 Folio 375 del cuaderno principal. 8 Folio 377 del cuaderno principal. 9 Folios 378 a 384 Ib. 10 Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. (…) 11 La principal pretensión al momento de la presentación de la demanda asciende a la suma de $1.300.000.000 Fiduciaria La Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A., es una sociedad de economía mixta indirecto y del orden nacional que tiene por objeto, entre otros, el de celebrar y ejecutar contratos de fiducia mercantil, sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y vigilada por la Superintendencia Financiera. A su turno, el artículo 82 del C.C.A. (modificado por el Decreto 2304 de 1989, art.

12. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 30. Modificado. Ley 1107 de 2006, art. 1º), prevé: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50%

(…)”

2. Caducidad de la acción12

El artículo 136 numeral 10° del Código Contencioso Administrativo, establece que respecto de la acción contractual “el término de caducidad será de dos (2) años, que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…)” En el caso de autos, se tiene que el 22 de abril de 2009, el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, presentó reclamo a la Fiduprevisora S.A., para que esta reembolsara los dineros que pagó en desarrollo del contrato de encargo fiduciario, en acatamiento de siete supuestas sentencia falsas, momento en el cual se concretó en cabeza de la fiduciaria el daño irrogado que reclama a Seguros Colpatria S.A. En vista de lo anterior, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe empezar a contabilizarse a partir del día siguiente del reclamo, es decir, del 23 de abril de 2009 al 23 de abril de 2011, sin embargo, obra prueba de que las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación estuvieron cerradas por remodelación los días 15 a 26 de abril de 201113, luego, la parte demandante radicó solicitud de conciliación el 26 de abril de 2011, la cual se celebró el 30 de mayo de la misma anualidad. Por lo anterior, el término de caducidad de la acción estuvo suspendido por 46 días -12 del cierre de la Procuraduría y 34 por la conciliación extrajudicial-, y en ese orden, el término de caducidad se volvía a contabilizar a partir del 31 de mayo

de 2011, fecha en la cual se interpuso la demanda, es decir, en término.

3. Del contrato de seguro Ya en anterior oportunidad ésta Corporación ha precisado lo siguiente14: “(…) 24. Por otra parte, se observa que el Código de Comercio no define el contrato de seguro, pero puede decirse que es aquel por medio del cual una persona legalmente autorizada para ejercer esta actividad, “(…) asume los riesgos 12 Sobre la caducidad de la acción, se sabe que éste es un fenómeno jurídico que implica la imposibilidad de formular ante la jurisdicción unas determinadas pretensiones habida cuenta de que ha transcurrido el término que perentoriamente ha señalado la ley para ejercitar la correspondiente acción. Reiteración jurisprudencia CONSEJO DE ESTADO – Sección Tercera – Subsección CSentencia 12 de junio de 2014. Exp. 29.469. 13 Constancia a folios 109 y 110 del cuaderno de pruebas. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 19 de julio de 2013, Exp. 25.472, actor: Hospital San Antonio de Guatavita ajenos mediante una prima fijada anticipadamente”; o dicho en otras palabras, es aquel contrato por el cual “(…) una parte, el asegurado, se hace prometer mediante una remuneración, la prima, para él o para un tercero, en caso de realización de un riesgo, una prestación por la otra parte, el asegurador (…)”15. Se trata de un mecanismo de protección frente a múltiples riesgos que pueden afectar el patrimonio de las personas y que pueden ser asumidos por el asegurador, quien

se compromete a pagar una indemnización en caso de realizarse tal riesgo -lo que se traduce en la producción del siniestroa cambio del pago de una determinada suma de dinero, denominada prima.

25. El estatuto mercantil establece que son partes del contrato el asegurador, es decir la persona que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y el tomador, que es la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos (art. 1037); así mismo, consagra como elementos esenciales del contrato de seguro los siguientes (art. 1045): 25.1. El interés asegurable: Según lo dispuesto por el artículo 1083 del C. de Co., en el seguro de daños “[t]iene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo” y “[e]s asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero”; en el artículo 1137, refiriéndose a los seguros de personas, establece que toda persona tiene interés asegurable i) en su propia vida, ii) en la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos y iii) en la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta; de acuerdo con estas definiciones, se advierte que para los efectos de esta clase de contrato, el interés asegurable corresponde a una situación en la que la realización del riesgo – ocurrencia del siniestropuede repercutir negativamente en el patrimonio de una

persona y a través del seguro se busca prevenir y conjurar dicha afectación antes de que se produzca. 25.2. El riesgo asegurable: Este corresponde, según lo dispuesto por el artículo 1054, al “(…) suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador”, estableciendo la norma que “Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”. 25.3. La

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