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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00532-01(57549)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00532-01(57549)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso medida de aseguramiento preventivo a ciudadano por la comisión de los delitos de rebelión, concierto para delinquir y secuestro extorsivo / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Mantiene condena en valor favorable respecto de entidad / DAÑOS CAUSADOS POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / DAÑO ESPECIAL - Título aplicable. Aplicación del principio de in dubio pro reo Como la preclusión de la investigación a favor de (…) se fundamentó en el in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma condena de primera instancia / PERJUICIOS MORALES - Procedía mayor reconocimiento en favor de la abuela de la víctima Si bien alguno de los montos reconocidos en primera instancia no se ajustaron a los parámetros de la Corporación, pues debía ser mayor el reconocimiento para la abuela de la víctima directa, por estar en grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la suma al ser más favorable a la entidad demandada.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE - Modifica condena de primera instancia. Ajusta a periodo de privación de la libertad / LUCRO CESANTE - Primera instancia había reconocido indemnización por tiempo mayor al periodo de privación. Reliquidación / LUCRO CESANTE - Presunción de salario devengado. Salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - Fórmula actuarial La demanda afirmó que (…) [los sindicados] se dedicaban a la agricultura. Como al momento de la privación de su libertad se encontraban en edad productiva (…) se debió tomar el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación, pues según la jurisprudencia se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente. Como en la sentencia de primera instancia de primera instancia se reconoció más tiempo de privación de la libertad que el acreditado en el proceso, se reliquidara en esta instancia y se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación (…) y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula. MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Niega su reconocimiento. Revoca decisión de primera instancia / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Su aplicación indiscriminada desnaturaliza su aplicación. Deber del juez de verificar su adopción / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Niega. Caso estudiado no aborda tema de grave afectación o violación a derechos humanos, DDHH / JUSTICIA RESTAURATIVA El uso de las medidas de justicia restaurativa debe reservarse a situaciones que por su magnitud lo ameriten y, en todo caso, deben adoptarse en el marco de las

competencias del juzgador. Su aplicación indiscriminada puede desnaturalizarlas en tanto que puede desembocar en un uso extendido, que les puede llegar a restar eficacia y contundencia. Como el presente caso no aborda un tema de grave violación a derechos humanos ni se trata de eventos de lesa humanidad, pues se estudia la privación injusta de dos personas, no es procedente ordenar medidas de justicia restaurativa porque no encuentran razón de ser en este tipo de daños. De modo que se revocará este aspecto de la sentencia y, en su lugar, se negará su reconocimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00532-01(57549)A

Actor: JOSÉ BILLARDO CRUZ GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CONSULTA DE SENTENCIA) GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos favorables a la entidad pública. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Alcance, procedencia y poderes cuando no ha sido apelada la sentencia. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN PRECLUSIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de

unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Presunción de edad productiva. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 29 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a José Billardo Cruz González e Ismael España por los delitos de rebelión, concierto para delinquir y secuestro extorsivo y precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 31 de mayo de 2011, José Billardo Cruz González, en nombre y representación de la menor Laura Ximena Cruz Martínez; Luz Dary Cruz González, José Cruz González, Diomedes Cruz González, Melquicedec Cruz González, Elicenia Cruz González; Bety Orfilia Cuadros Duarte, en su nombre y representación de la menor Flor Emilce Martínez Cuadros; Ismael España, Efigenia España Claros, Stella España, en su nombre y representación de la menor Karol Efigenia España; Ismelda Montoya España y Sandra Milena Orjuela España, a través de apoderado judicial, formularon demanda de

reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de José Billardo Cruz González, entre el 20 de julio de 2008 y el 25 de marzo de 2009. Solicitaron 100 SMLMV para las víctimas directas, compañera permanente hijos y madre y 50 SMLMV para sus hermanos y abuela, por perjuicios morales; lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, por lucro cesante; 100 SMLMV para las víctimas directas, compañera permanente hijos y madre y 50 SMLMV para sus hermanos y abuela, por daño a la vida de relación y 100 SMLMV para las víctimas directas, compañera permanente hijos y madre y 50 SMLMV para sus hermanos y abuela, por daño psicológico. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a José Billardo Cruz González e Ismael España por los delitos de rebelión, concierto para delinquir y secuestro extorsivo y, posteriormente, precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque la Fiscalía precluyó por in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 15 de julio de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio.

El 8 de septiembre de 2011, la demandante corrigió la demanda y agregó en el acápite de

perjuicios 100 SMLMV para las víctimas directas, compañera permanente de uno de ellos, hijos y madres y 50 SMLMV para sus hermanos y abuela, por daño al proyecto de vida y pidió que se establecieran medidas de justicia restaurativa. El 14 de octubre de 2011 se admitió la corrección de demanda y la Nación-Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos de su defensa. El 11 de octubre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 29 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia accedió a las pretensiones, porque se precluyó la investigación. Reconoció los perjuicios solicitados y ordenó medidas de justicia restaurativa. La sentencia no fue apelada y se remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, que se ordenó tramitar por auto del 9 de septiembre de 2016 y a su vez corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se debía declarar la nulidad de la segunda instancia porque la demandante había apelado la decisión. El 25 de mayo de 2017, el Consejero Ponente negó la nulidad formulada por el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las

controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u

operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -31 de mayo de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 17 de abril de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación de los demandantes [hecho probado 8.3]. En efecto, como el 25 de marzo de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 90 c. 2), el término de caducidad se suspendió hasta el 31 de mayo siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 8990 c. 2). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 24 días faltantes, que vencía el 24 de junio siguiente. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].

4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Legitimación en la causa

4. José Billardo Cruz González, Ismael España, Laura Ximena Cruz Martínez; Luz Dary Cruz González, José Cruz González, Diomedes Cruz González, Melquicedec Cruz González, Elicenia Cruz González; Bety Orfilia Cuadros Duarte Flor Emilce Martínez Cuadros;, Efigenia España Claros, Stella España, Karol Efigenia España; Ismelda Montoya España y Sandra Milena Orjuela España son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los dos primeros fueron los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.5].

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fueron la entidad encargada de la captura e investigación.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión por in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 del CCA.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.

7. La demanda aportó cuatro declaraciones extrajuicio (f. 81-87 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el

5Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 21 de julio de 2008, la Policía Judicial capturó a José Billardo Cruz González y a Ismael España por los delitos de rebelión, concierto para delinquir y secuestro extorsivo, según da cuenta copia auténtica de la boleta de detención (f. 43-44 c. 2). 8.2 El 5 de agosto de 2008, la Fiscalía 5 contra el Secuestro y la extorsión de Bogotá impuso medida de aseguramiento en contra de José Billardo Cruz González e Ismael España por los delitos de rebelión, concierto para delinquir y secuestro extorsivo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 13-42 c. 2). 8.3 El 24 de marzo de 2009, la Fiscalía 5 contra el Secuestro y la extorsión de Bogotá precluyó la investigación en favor de José Billardo Cruz González e Ismael España por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 48-71 c. 2). La

providencia quedó ejecutoriada el 17 de abril de 2009, según da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoria (f. 72 c. 2). 8.4 El 25 de marzo de 2009, José Billardo Cruz González e Ismael España recuperaron su libertad, según da cuenta certificado original del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (f. 140 c. 1). 8.5 José Billardo Cruz González es padre de Laura Ximena Cruz, hermano de José Cruz González, Diomedes Cruz González, Melquicedec Cruz González, Elicena Cruz González y de Luz Dary Cruz González, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 1-11 c. 2). Por su parte, Ismael España es hijo de Stella España, nieto de Efigenia España y hermano de Karol Efigenia España, Ismelda Montoya España y de Sandra Milena Orjuela España, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 37 c. 1 y f. 1-11 c. 2). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio

9. El daño antijurídico está demostrado porque José Billardo Cruz e Ismael España estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 21 de julio de 2008 hasta el 25 de marzo de 2009 [hechos probados 8.1 y 8.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que el demandante no estaba en la obligación de soportar.

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que

establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico

5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos del artículo 70, en consonancia con el artículo 67, de la Ley 270 de 1996.

11. El 5 de agosto de 2008, la Fiscalía 5 Unidad Nacional de Secuestro y Extorsión impuso medida de aseguramiento a José Billardo Cruz González e Ismael España, con fundamento en declaraciones de varios reinsertados que los señalaron como miembros de las Farc y los vincularon al secuestro de varios políticos [hecho probado 8.2].

Sin embargo, la misma Fiscalía precluyó la investigación a favor de a José Billardo Cruz González e Ismael España por in dubio pro reo [hecho probado 8.3] porque si bien existían declaraciones de varios reinsertados, también se contó con los testimonios de las

víctimas de los delitos, quienes no reconocieron en fila de personas a los sindicados. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Así las cosas, de acuerdo a los elementos de juicio que se basaron en el raciocinio y análisis de las pruebas, existen dudas que se tornan insalvables sobre la responsabilidad de los aquí encartados, razón por la cual se impone resolver las mismas a favor de los sujetos pasivos de la acción penal precluyendo la investigación en su favor, tal como lo ordena el artículo 399 de la Ley 600 del 2000 […] (f. 70 c. 2). Así las cosas, como la preclusión de la investigación a favor de José Billardo Cruz González e Ismael España se fundamentó en el in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

12. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para las víctimas directas, la madre y abuela de Ismael España y la compañera permanente y la hija de José Billardo Cruz y 50 para los hermanos de cada uno, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia les reconoció 70 SMLMV para las víctimas directas, 50

SMLMV para la hija de José Billardo Cruz González y para la madre de Ismael España y 35 SMLMV para sus hermanos. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios

morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. 12.1 Grupo familiar de José Billardo Cruz González José Billardo Cruz González fue privado de la libertad durante un periodo de 8,13 meses y está acreditado que es padre de Laura Ximena Cruz, hermano de José Cruz González, Diomedes Cruz González, Melquicedec Cruz González, Elicena Cruz González y de Luz Dary Cruz González [hechos probados 8.1, 8.4 y 8.5]. La demanda afirmó que Flor Emilce Martínez es la compañera permanente de Cruz 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. González y que sufrió con ocasión de su privación de la libertad. Sin embargo, como no aparece en el expediente prueba de la calidad y de que hubiere sufrido por la privación de la libertad, se negará el perjuicio moral solicitado.

Demostrada la relación de parentesco y si bien alguno de los montos reconocidos en primera instancia no se ajustaron a los parámetros de la Corporación, pues debía ser mayor el reconocimiento para la hija de la víctima directa, por estar en grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la suma al ser más favorable a la entidad demandada. 12.2 Grupo familiar de Ismael España Ismael España fue privado de la libertad durante un periodo de 8,13 meses y está acreditado que es hijo de Stella España, nieto de Efigenia España y hermano de Karol Efigenia España, Ismelda Montoya España y de Sandra Milena Orjuela España [hechos probados 8.1, 8.4 y 8.5]. Demostrada la relación de parentesco y si bien alguno de los montos reconocidos en primera instancia no se ajustaron a los parámetros de la Corporación, pues debía ser mayor el reconocimiento para la abuela de la víctima directa, por estar en grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la suma al ser más favorable a la entidad demandada.

13. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de José Billardo Cruz González e Ismael España por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia reconoció $5350.430,15 a cada uno.

La demanda afirmó que José Billardo Cruz González e Ismael España se dedicaban a la agricultura. Como al momento de la privación de su libertad se encontraban en edad productiva pues José Billardo Cruz tenía 43 años e Ismael España tenía 27 años, de conformidad con la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento, José Billardo

Cruz nació el 26 de agosto de 1965 (f. 10 c. 2) e Ismael España nació el 17 de noviembre de 1981 (f. 11 c. 2), se debió tomar el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación, pues según la jurisprudencia se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa12 devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente13. Como en la sentencia de primera instancia de primera instancia se reconoció más tiempo de privación de la libertad que el acreditado en el proceso, se reliquidara en esta instancia y se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación: $737.717. El período de indemnización será el comprendido entre el 21 de julio de 2008fecha de la captura- [hecho probado 8.1] y el 25 de marzo de 2009 -fecha de salida de la cárcel- [hecho probado 8.6], esto es, 8,13 meses y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $737.717 (1 + 0,004867) 8,13 – 1 = $6102.745 0,004867 Como fueron dos los privados de la libertad, le corresponderá a cada uno la suma de $6 102.745.

13. La demanda solicitó que se ordenaran medidas de justicia restaurativa para reparar integralmente a las víctimas de la privación injusta y a sus familiares. La sentencia ordenó

que la entidad demandada pidiera perdón en un acto solemne y que se publicara la providencia en la página web oficial. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2001. Rad. 13.086; Sentencia del 15 de octubre de 2008. Rad. 18.586. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. El uso de las medidas de justicia restaurativa debe reservarse a situaciones que por su magnitud lo ameriten y, en todo caso, deben adoptarse en el marco de las competencias del juzgador. Su aplicación indiscriminada puede desnaturalizarlas en tanto que puede desembocar en un uso extendido, que les puede llegar a restar eficacia y contundencia. Como el presente caso no aborda un tema de grave violación a derechos humanos ni se trata de eventos de lesa humanidad, pues se estudia la privación injusta de dos personas, no es procedente ordenar medidas de justicia restaurativa porque no encuentran razón de ser en este tipo de daños. De modo que se revocará este aspecto de la sentencia y, en

su lugar, se negará su reconocimiento.

14. Como los demás perjuicios fueron negados y no se puede desmejorar la situación de la entidad por tratarse de grado jurisdiccional de consulta, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en los demás aspectos.

15. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 29 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de José Billardo Cruz González e Ismael España. SEGUNDO. CONDÉNASE al Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a José Billardo Cruz González, la suma equivalente en pesos a setenta (70) SMLMV, a Laura Ximena Cruz, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) SMLMV y a José Cruz González, Diomedes Cruz González, Melquicedec Cruz González, Elicena Cruz González y Luz Dary Cruz González, la suma equivalente en pesos a 35 (35) SMLMV para cada uno. A Ismael España, la suma equivalente en pesos a setenta (70) SMLMV; a Stella España, la suma equivalente en pesos a cincuenta

(50) SMLMV y a Efigenia España, Karol Efigenia España, Ismelda Montoya España y a Sandra Milena Orjuela España, la suma equivalente en pesos a 35 (35) SMLMV para cada uno. TERCERO. CONDÉNASE al Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a José Billardo Cruz González, por concepto de lucro cesante, la suma de seis millones ciento dos mil setecientos cuarenta y cinco pesos ($6102.745). CUARTO. CONDÉNASE al Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Ismael España, por concepto de lucro cesante, la suma de seis millones ciento dos mil setecientos cuarenta y cinco pesos ($6102.745). QUINTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. Sin condena en costas. SÉPTIMO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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