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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00538-01(46735)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00538-01(46735)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de abandono del servicio. Se impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el día 12 de mayo de 2008. Absuelto el 29 de agosto de 2008 COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensaen contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de agosto de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.

Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad de la acción [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra.(…) la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se origina en los daños sufridos por los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad del señor Fredy Ramírez Martínez, supuestamente ocurrida entre el 30 de mayo de 2008, fecha en la que fue capturado, y el 25 de julio del mismo año, momento en el que

el Tribunal Superior Militar ordenó su libertad. (…) advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia mediante la cual se absolvió al demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la que se dictó tal providencia -29 de agosto de 2008-, con el fin de contabilizar el término de caducidad. El 28 de julio de 2010 –cuando aún no había expirado el plazo de caducidad de la acción de reparación directa aquí ejercida–, la parte actora elevó ante el Ministerio Público solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se celebró el 13 de septiembre siguiente ante la Procuraduría 132 Judicial II para Asuntos Administrativos, sin que hubiere existido ánimo conciliatorio entre las partes, tal como lo refleja el acta respectiva de esa fecha. (…) cabe considerar que el término de caducidad de la acción se suspendió, según los precisos términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE PADRES E HIJOS DE LA VICTIMA / ACREDITACIÓN MEDIANTE REGISTROS CIVILES Concurrieron al proceso como demandantes, además del directamente afectado, los señores Luz Ángela Martínez, Michell Ramírez Martínez, Nikol Dayana Ramírez Martínez, Juan Nicolás Ramírez Martínez, Juan José Ramírez González y Ramona del Carmen Martínez de Ramírez. Respecto del demandante Fredy

Ramírez Martínez, se tiene que él fue la víctima directa del daño, razón por la cual está acreditada su legitimación en la causa por activa para comparecer a este proceso; asimismo está probado mediante los respectivos registro civiles de nacimiento, que Michell Ramírez Martínez , Nikol Dayana Ramírez Martínez y Juan Nicolás Ramírez Martínez son hijos del señor Fredy Ramírez Martínez.(…) en cuanto a la demandante Luz Ángela Martínez, se tiene que la sentencia proferida por el Tribunal a quo declaró su falta de legitimación en la causa por activa, punto que no fue objeto del recurso de apelación ante esta instancia, por lo que no habrá lugar a pronunciarse sobre ello. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE DEL ESTADO EN EL CASO EN CONCRETO De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo , por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre

paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –evento en el cual, por vía de ejemplo, opere el hecho exclusivo y determinante de la víctima. (…) lo expuesto en precedencia resulta aplicable a las decisiones proferidas por la Justicia Penal Militar, habida cuenta de que las decisiones por ella adoptadas son una expresión de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, de tal suerte que los títulos de imputación contemplados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia tienen aplicación, en el marco de la responsabilidad del Estado con ocasión de sentencias proferidas por jurisdicciones especiales como lo es en este caso la Penal Militar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23354

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 12 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 5

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE CAUSAL

EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD / ESTADO DE NECESIDAD /

CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA - Regulación normativa / CAUSALES DE INCULPABILIDAD - Regulación normativa Con el material probatorio relacionado anteriormente y que, vale agregar, comprende la totalidad del acervo probatorio recaudado en el proceso, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el

sub oficial Fredy Ramírez Martínez estuvo privado de su libertad por el delito contra el servicio militar de abandono del cargo, no obstante, el Juzgado 56 Penal de Instrucción Militar, a través de sentencia de 29 de agosto de 2008, absolvió de los cargos al actor.(…) es claro que dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Ramírez Martínez se estableció que el sindicado había cometido la conducta por la cual se le privó de la libertad, sin embargo, de igual manera se demostró que tal situación obedeció a la configuración de una de las causales de excluyentes de responsabilidad la cual es el estado de necesidad. La legislación penal militar vigente para la época de ocurrencia de los hechos -Ley 522 de 1999– contemplaba en su título segundo, capítulo quinto, los eventos en los cuales se daba la justificación de la conducta, así como las causales de inculpabilidad , situaciones que fueron esgrimidas por el Juez Penal Militar de la causa para absolver al señor Ramírez Martínez.(…) resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir al demandante que asuma en forma inerme y como si se tratase de una carga pública, que todos los ciudadanos debieran asumir en condiciones de igualdad, una privación de su derecho a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado, a pesar de que la misma Administración de Justicia que coaccionó el derecho en mención, en este caso Justicia Penal Militar, concluyó que la conducta del sindicado estuvo amparada en la propia conservación de su integridad, lo cual configuraba una ausencia de

responsabilidad ante el delito imputado. (…) se impone concluir que el demandante no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a dicha persona por ese hecho, tal como lo ha considerado en forma reiterada la Jurisprudencia de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999

RESPONSABILIDAD A CARGO DEL MINISTERIO DE DEFENSA COMO

PARTE DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES

[E]l Decreto 1512 de 2000 , dispuso que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa y la dotó de autonomía Administrativa y Financiera, entre otros atributos, por lo que, en razón de la responsabilidad endilgada como consecuencia de la función jurisdiccional, corresponderá a la mencionada cartera ministerial y no al Ejército Nacional asumir el pago de la condena, en tanto este último no adoptó decisión alguna en relación con la medida restrictiva impuesta al señor Fredy Ramírez Martínez (…) se declarará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa, como consecuencia de la privación injusta de la que fue víctima el señor Fredy Ramírez Martínez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1512 DE 2000

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE CONDENA Por concepto de lucro cesante se reconoció en la sentencia de primera instancia

la suma de $ 1’022.045. De tal manera se procederá a actualizar ese monto teniendo como índice inicial la fecha en la que fue proferida la sentencia de primera instancia: Ra = Rh ($1’022.045) Indice final – junio/17 (137.87) Indice inicial – agosto/12 (111.37) = $1’265.236. Como consecuencia, se reconocerá, a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($ 1’265.236).

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Carlos Alberto Zambrano. Se deja constancia que a la fecha no se encuentra magnético del mismo. 15/01/2017

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D. C, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00538-01(46735)

Actor: FREDY RAMÍREZ MARTÍNEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - Reiteración jurisprudencial.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del

Consejo de Estado en acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Defensa, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de agosto de 2012, mediante la cual se resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con errores): “PRIMERO: Declarar probado de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Luz Ángela Martínez. “SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños ocasionados al señor Ramírez Martínez Fredy, como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto. “TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero: “ A favor de (sic) señor Ramírez Martínez Fredy la suma de un millón veintidós mil cuarenta y cinco pesos ($1’022.045), por concepto de lucro cesante consolidado, y por concepto de daño moral la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “A favor de Michell, Nikol Dayana y Juan Nicolás Martínez, la suma equivalente a siete (7) salarios mínimos legales por concepto de daño moral, para cada uno de ellos. “CUARTO: Negar las demás pretensiones.

“(…)”.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 20101, por intermedio de apoderado judicial, los señores Fredy Ramírez Martínez, Luz Ángela Martínez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Michell Ramírez Martínez, Nikol Dayana Ramírez Martínez y Juan Nicolás Ramírez Martínez; Juan José Ramírez González y Ramona del Carmen Martínez de Ramírez, mediante apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios a ellos causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de los demandantes.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar indemnización por perjuicios morales, las siguientes sumas: i) el equivalente a 100 S.M.L.M.V. para el directamente afectado, ii) el equivalente a 100 S.M.L.M.V. para la cónyuge de la víctima directa y iii) el equivalente a 50 S.M.L.M.V. para cada uno demás demandantes. De igual forma se solicitó a favor del directamente afectado, el pago de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por una suma de cinco millones de pesos ($ 5’000.000). Solicitó la demanda que se condenara a las entidades demandadas a pagar indemnización a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante,

la suma de cinco millones de pesos (5’000.000), representada en los salarios que dejó de devengar mientras permaneció privado de su libertad. 1 Folios 2 a 5 del cuaderno de primera instancia. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que mientras el señor Fredy Martínez se desempeñaba como Sub Oficial del Ejército Nacional sufrió unas lesiones que disminuyeron su capacidad laboral. Indicó que, a mediados del 2007, fue trasladado al Batallón de Contraguerrilla No. 92 del cual se ausentó ante las complicaciones de salud que lo aquejaban, por lo que, como consecuencia, se inició una investigación penal por el delito de abandono del servicio ante el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar, el cual, mediante resolución de 12 de mayo de 2008, resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. De acuerdo con el libelo introductorio, contra la decisión a la que se acaba de hacer referencia, el hoy actor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior Militar mediante proveído de 23 de julio de 2008, en el sentido de revocar la decisión por medio de la cual se le privó de la libertad. Manifestó la parte actora que como consecuencia de la valoración de las pruebas que hizo el Tribunal Militar, el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar resolvió mediante sentencia de 29 de agosto de 2008 absolver del punible imputado al hoy demandante. Se relató en la demanda que el señor Ramírez Martínez estuvo privado de la

libertad desde el 30 de mayo de 2008 hasta el 25 de julio del mismo año. El trámite de la demanda, inicialmente, se adelantó ante el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto de 6 de mayo de 20112, manifestó su falta de competencia para conocer del asunto y, como consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Posteriormente, mediante auto de 3 de agosto de 20113, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento del asunto y declaró la nulidad de todo lo actuado. 2 Folios 44 a 45 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 49 a 51 del cuaderno de primera instancia. La demanda fue admitida el 5 de octubre de 20114 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que fue notificada en debida forma a la entidad demandada5. 1.2. La Nación – Ministerio de Defensacontestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Sostuvo que no es responsable por la detención del ahora demandante, por cuanto la Justicia Penal Militar es la encargada de investigar y juzgar a los militares que, en ejercicio de sus funciones, hubieren cometido hechos punibles. Señaló que en el asunto no se configuraban los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que las actuaciones surtidas en el proceso penal habían estado ajustadas a la ley, por lo que la detención sufrida por el señor Ramírez Martínez se

constituía como una carga que todo ciudadano debía soportar6. 1.3. El 22 de febrero de 20127, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 30 de mayo de 20128 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad intervinieron las partes para reiterar lo expuesto durante el proceso9. El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia procesal. 1.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 22 de agosto de 201210, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que se encontraba configurada la responsabilidad del ente demandado, toda vez que se demostró dentro del proceso penal que no 4 Folios 56 a 57 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 59 a 60 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 61 a 78 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 90 a 91 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 99 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 100 a 114 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 110 a 130 del cuaderno del Consejo de Estado. existieron razones para que la Justicia Penal Militar ordenara la medida de aseguramiento impuesta al señor Ramírez Martínez, motivo por el cual tal restricción no era una carga que debiera soportar el demandante. Del mismo modo consideró que no había lugar a la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez las pruebas

obrantes en el proceso no establecían que la conducta del procesado hubiere sido la causa de la investigación penal a la que fue sometido. 1.5. El recurso de apelación De manera oportuna, la entidad demandada se opuso al fallo reiterando los argumentos expuestos durante el trámite de la primera instancia e insistió en que no se encontraba comprometida la responsabilidad del Estado, en tanto la privación de la libertad del señor Ramírez Martínez no se tornaba injusta, dadas las circunstancias del caso que provocaron que se diera la medida de aseguramiento. Asimismo sostuvo que no había lugar a reconocer que en el asunto se habían dado las circunstancias para que se diera una privación injusta de la libertad, dado que el término de injusta se refería a decisiones abiertamente arbitrarias y desproporcionadas que no estuvieran ajustadas a derecho, situación que, a su juicio, no se había presentado dentro del asunto sub judice11. 1.6. Posteriormente y en virtud de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, se celebró audiencia de conciliación el 11 de febrero de 201312, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. Como consecuencia, durante la referida audiencia, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto de 17 de mayo de 201313. A través de proveído de 5 de julio de 201314, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba

pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual intervino la entidad demandada, para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 11 Folios 132 a 139 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 173 a 175 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 178 a 179 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 174 del cuaderno del Consejo de Estado. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio al respecto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensaen contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de agosto de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación15. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo16, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-17.

En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se origina en los daños sufridos por los demandantes, con ocasión de la privación de

15 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 16 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 17 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio

Fajardo Gómez. la libertad del señor Fredy Ramírez Martínez, supuestamente ocurrida entre el 30 de mayo de 2008, fecha en la que fue capturado, y el 25 de julio del mismo año, momento en el que el Tribunal Superior Militar ordenó su libertad. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia mediante la cual se absolvió al demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la que se dictó tal providencia -29 de agosto de 2008-, con el fin de contabilizar el término de caducidad. El 28 de julio de 2010 –cuando aún no había expirado el plazo de caducidad de la acción de reparación directa aquí ejercida–, la parte actora elevó ante el Ministerio Público solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se celebró el 13 de septiembre siguiente ante la Procuraduría 132 Judicial II para Asuntos Administrativos, sin que hubiere existido ánimo conciliatorio entre las partes, tal como lo refleja el acta respectiva de esa fecha18. En ese sentido cabe considerar que el término de caducidad de la acción se suspendió, según los precisos términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, a cuyo tenor: “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya

registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. Ahora bien, se tiene que, para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación perjudicial, restaban 33 días para que venciera el plazo para presentar la demanda, razón por la cual el aludido término se suspendió hasta la expedición de la constancia a la que hace referencia el artículo 2 de la mencionada Ley, en la cual se consignó que no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes, constancia que se expidió con fecha 13 de septiembre de 2010. 18 Folios 19 a 20 del cuaderno de pruebas. De lo anterior se sigue que la fecha para reiniciar el conteo del término de caducidad es el 14 de septiembre de 2010, por lo que, al agregar los 33 días referidos anteriormente, deja como fecha de vencimiento el 16 de octubre de 2010 y, toda vez que la demanda fue presentada el 14 de septiembre de ese mismo año, se concluye que la demanda fue oportuna. 2.3. En cuanto a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente asunto, resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se denieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, las actuaciones surtidas dentro del proceso penal no comprometían

la responsabilidad del Estado, argumento que se encontraba reiterado según la jurisprudencia de esta Corporación. El recurso de apelación que se ha interpuesto se refiere a la responsabilidad endilgada a la entidad demandada por la privación injusta de la libertad de la que habría sido objeto el señor Ramírez Martínez, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, entrará a examinar la inconformidad planteada en el recurso de alzada. 2.4. Legitimación en la causa - Legitimación en la causa por activa Concurrieron al proceso como demandantes, además del directamente afectado, los señores Luz Ángela Martínez, Michell Ramírez Martínez, Nikol Dayana Ramírez Martínez, Juan Nicolás Ramírez Martínez, Juan José Ramírez González y Ramona del Carmen Martínez de Ramírez. Respecto del demandante Fredy Ramírez Martínez, se tiene que él fue la víctima directa del daño, razón por la cual está acreditada su legitimación en la causa por activa para comparecer a este proceso; asimismo está probado mediante los respectivos registro civiles de nacimiento, que Michell Ramírez Martínez19, Nikol Dayana Ramírez Martínez20 y Juan Nicolás Ramírez Martínez21 son hijos del señor Fredy Ramírez Martínez. 19 Folio 24 del cuaderno de pruebas. 20 Folio 22 del cuaderno de pruebas. 21 Folio 23 del cuaderno de pruebas. Ahora, en cuanto a la demandante Luz Ángela Martínez, se tiene que la sentencia proferida por el Tribunal a quo declaró su falta de legitimación en la causa por activa, punto que no fue objeto del recurso de apelación ante esta instancia, por lo

que no habrá lugar a pronunciarse sobre ello. 2.5. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación de la libertad el ejercicio de la función jurisdiccional por la Justicia Penal Militar En punto de precisar si existe o no responsabilidad como consecuencia de la privación injusta en ejercicio de la función jurisdiccional de la Justicia Penal Militar es de advertir que para la época de ocurrencia de los hechos que determinaron la detención del sub oficial Fredy Ramírez Martínez se encontraba vigente la Ley 522 de 1999 –Código Penal Militar-, el cual disponía en su artículo 18 que los casos que no estuvieran regulados en dicho Código se tramitarían de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, que para ese entonces era el Decreto 2700 de 1991. Hecha la anterior precisión, cabe señalar que en punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos –incluidos funcionarios de la fuerza pública que hayan sido detenidos por la Justicia Penal Militar-, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 199622 y ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se

determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. Asimismo, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008, radicación No. 50001-2331-000-1994-04516-01(15843), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. - Sentencia de 24 de febrero de 2005, radicación No. 20001-23-31-000-1997-03355-01(15249), Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. María Elena Giraldo Gómez. ciudadanos frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo23, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso

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