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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00539-01(47400)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00539-01(47400)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Seccional Barranquilla sindicado de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y cohecho propio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva sin beneficio de excarcelación / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio del in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad entre el 24 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 Una vez adelantada la investigación previa ordenada por la Fiscalía 110 Seccional Delegada ante el DAS-Bogotá, el 6 de marzo de 2006la fiscalía citada decretó la apertura de instrucción en contra, entre otros del señor Fernando de Jesús Cepeda Ripoll por los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, peculado, omisión del agente retenedor o recaudador, cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer y para el efecto dispuso vincularlo mediante diligencia de indagatoria –folios 20 a 22 del cuaderno 3. Para el cumplimiento de lo anterior, el 17 de julio de 2006, la Fiscalía 12 Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá profirió orden de captura en contra del antes nombrado para efectos de practicar la citada diligencia de indagatoria –folios 23 a 25 del cuaderno 3-. (…). Una vez indagado el señor Cepeda Ripoll, la Fiscalía 12

Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá, el 8 de agosto de 2006, resolvió la situación jurídica del antes nombrado con mediada de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y cohecho propio. (…) El 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria en favor del actor CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación o de la sentencia absolutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación dentro del término legal La jurisprudencia ha precisado, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, que el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso. En el sub lite se invoca la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad sufrida por el señor Fernando de Jesús Cepeda Ripoll. Ahora, conforme a las pruebas allegadas al plenario, resulta acreditado que el señor Fernando de Jesús Cepeda Ripoll estuvo

privado de la libertad entre el 24 de julio de 2006 y el 13 de noviembre de 2008, fecha en que la se da cumplimiento a la sentencia de 12 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá que absolvió al actor y ordeno su libertad, decisión que quedó ejecutoriada el día 23 de abril de

2009. Conforme a lo anterior la demanda tenía que haberse presentado a más tardar el día 24 de abril de 2011. No obstante, dicho término se suspendió el 24 de febrero de 2011 con la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial, audiencia que se realizó los días 26 de mayo y 1 de junio del mismo año. Esto es que el término de la caducidad se suspendió faltando 3 meses para su vencimiento y, como la demanda se presentó el 2 de junio de 2011, lo fue en el término establecido en el artículo 136.8 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 09 de mayo de 2011, Exp. 25000-23-26000-2010-00681-01(40324), CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa La responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales resulta de la regla general de responsabilidad patrimonial prevista en el

artículo 90 de la Carta Política. Disposición desarrollada por la Ley 270 de 1996, en el sentido de distinguir distintos eventos que hacen al Estado responsable por las acciones y omisiones de los agentes estatales encargados de administrar justicia, entre estos por “PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADInescindiblemente ligado a la dignidad humana El reconocimiento de la eminencia de la persona como ser que es fin en sí mismo y, que por ende, no admite ser reducida a la condición de instrumento está inescindiblemente ligado al respeto de su libertad. Esta coimplicación dignidadlibertad, cuyo respeto es connatural al Estado de Derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana. El principio de libertad y autonomía, que como ya se ha dicho está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, la salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28

ERRORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por falta de rectitud del

juzgador o por su obrar equivocado / ADMINISTRADORES DE JUSTICIADeben evitar la restricción de la libertad de las personas / ADMINISTRADORES DE JUSTICIA - Están obligados a la observancia de los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, defensa, in dubio pro reo, necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva a la reparación del daño Autoridad que, en tanto es ejercida por hombres, conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando es padecida por quien no está en la obligación de soportarla / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Admisible como medio de contención al delito

Dado que en el nuevo paradigma constitucional la determinación de la responsabilidad estatal no depende de la ilegitimidad de la actuación estatal o culpa del agente que la ejecuta, sino de la interrogación sobre qué afectaciones del derecho deben ser soportadas por quien las padece y la relación causa a efecto con la acción u omisión de la administración, se impone que para la determinación de la naturaleza de la responsabilidad estatal por privación de la libertad, se plantee previamente la pregunta de cuándo una persona está en la obligación de soportar una medida restrictiva de su libertad. Dentro del marco axiológico de un Estado de derecho, la única respuesta admisible es que alguien está obligado a soportar la restricción de la libertad cuando ésta ha sido impuesta como consecuencia de una acción libre antecedente, esto es, como medio de contención al delito. Tratándose de una pena efectivamente subsiguiente al delito, la restricción indeseada de la libertad, no entra realmente en pugna con la autonomía y la dignidad del hombre sino que de cierto modo, es consecuencia de ellas. RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - Delincuente está en la obligación de soportar limitante por su actuar errado en ejercicio de su autonomía [L]a pena se reputa justa y, con razón, no contradice al principio de dignidad; puesto que no parte de una disposición arbitraria del bien jurídico de la libertad por parte del Estado, sino que, por el contrario, se aviene al delincuente como consecuencia de su autonomía, de modo que, en cierta forma, es exigida por su misma dignidad. No sucede lo mismo cuando la pena o la medida de

aseguramiento no pueden correlacionarse de alguna manera, con acto originario de la libertad. En efecto, incluso cuando la privación de la libertad no provenga de la arbitrariedad estatal, pues en el caso concreto se hubiesen seguido sin éxito todas las reglas de la prudencia encaminadas a evitar el error. Esto es así porque negar la injusticia de la detención de quien no es culpable supondría asumir que, de alguna manera, la autonomía y el propio ser, por el solo hecho de la investigación, se sujetan a disposición del Estado. Aceptar que el Estado no incurre en injusticia por disponer sobre la libertad de las personas significa, empero, aceptar que la libertad no es derecho y condición preexistente ontológicamente a la asociación sino mera concesión del poder. El todo social es, desde esta perspectiva, el titular de todos los derechos y su gracioso dispensador. Nadie puede reclamar nada al Estado, porque no hay nada anterior a él. Claramente no es éste el Estado de derecho. CARGA DE SOPORTAR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Tesis abandonada por el Consejo de Estado [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Referente al rechazo de la privación de la libertad como carga que deban soportar los ciudadanos, consultar sentencia de 04 de diciembre de 2006, Exp. 25000-23-26-000-1994-09817-01, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

DEBER CONSTITUCIONAL DE REPARACIÓN - Por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad Se ha de insistir, por lo demás, en que el deber de reparación por privación injusta de la libertad es una exigencia constitucional directa y no derivada por ende de una previsión legal (v.gr. el art. 414 del Decreto 2700 de 1991) o jurisprudencial. Esto no solamente queda patente en el hecho mismo de que conceptualmente es imposible no excluir a la privación de la libertad del inocente de la categoría conceptual del daño antijurídico, sino también por la consideración de la voluntad del constituyente, a la luz del método histórico de interpretación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

ACREDITACIÓN DE DOLO O CULPA GRAVE DEL ACTOR - Impide el reconocimiento de indemnización por parte del Estado / JUEZ ADMINISTRATIVO - No es competente para calificar conducta del sindicado a la luz de la ley penal [S]i bien el art. 90 impone el deber de reparación del daño antijurídico en términos categóricos, este imperativo no opera en el ordenamiento alejado de disposiciones constitucionales que imponen deberes que igualmente resultan exigibles. De ahí la necesidad de que al margen de la privación se hace necesario verificar la actuación gravemente culposa o dolosa de quien resultó detenido, caso en el cual los artículos 83 y 95 de la Carta Política impiden el reconocimiento de la indemnización. Conforme a lo anterior, se tiene que, previo al reconocimiento de la indemnización por privación injusta de la libertad, debe el juez de lo contencioso

administrativo verificar la actuación del demandante. Cabe advertir que en cumplimiento de este requisito, en modo alguno, se trata de una autorización para revisar nuevamente el proceso penal “en tercera instancia” y por ende la sentencia allí dictada. En este sentido, se ha de aceptar como verdad inobjetable que le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Esto es, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación directa, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, trata del ilícito civil, construido al amparo de las normas y los principios y valores constitucionales para los que no hay derechos absolutos desprovistos de compromisos institucionales dirigidos a construir un estado social justo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 95

CULPA - Concepto. Diferencias entre las nociones en el ámbito penal y civil / GRADACIÓN O CALIFICACIÓN DE LA CULPA CIVIL - Conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código Civil Siendo así, es necesario tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio en el ámbito penal. Al respecto, vale la pena traer a colación que mientras en el Código Civil la culpa demanda de una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal

comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción, la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento sindicado a quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto. Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas del comportamiento, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc. De tal manera que, en tanto en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal de circunstancias particulares. Al respecto, cabe señalar que la gradación o calificación de la culpa civil del actor como dolosa o gravemente culposa se realiza desde la perspectiva del artículo 63 del Código Civil. Es decir no se deriva de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, a la luz de la confrontación de la conducta del actor con un estándar objetivo de corrección que utiliza el modelo de conducta, conocido desde antaño del buen pater familias, para cuya conformación debe tenerse presente las reglas propias de las funciones, profesiones u oficios desarrollados. Esto es, a manera de

ejemplo es dable sostener que el buen profesional de la medicina diligencia correctamente las historias clínicas y que todo conductor conoce y acata las normas de tránsito.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 63

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No pudo ser desvirtuada por la entidad demandada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, si analizar la culpa civil Siendo así, se colige que el señor Fernando de Jesús Cepeda Ripoll no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad, por cuanto la Fiscalía General no logró desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que, ninguna prueba demostró que el antes nombrado perteneciera a la organización que defraudó la DIAN y tampoco que hubiese participado en las conductas investigadas por la Fiscalía. Se conoce sí que laboraba en la DIAN-Seccional Barranquilla y que tenía a su cargo el manejo de “expedientes por mora en el pago de impuestos, tributos aduaneros e impuestos tales (…) como renta, venta, retención en la fuente”. (…) Decisión que al juez de la responsabilidad no le corresponde controvertir, aunque si considerar desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, sin afectar lo decidido por el juez natural, en cuanto la presunción de inocencia se mantendrá incólume y el principio del nom bis in ídem le impide al juez de la responsabilidad confrontar la decisión. De manera que como el señor Fernando de Jesús Cepeda Ripoll fue privado de la

libertad injustamente, los daños y perjuicios por los que reclama son imputables a la Fiscalía General de la Nación. ACREDITACIÓN DE DOLO O CULPA GRAVE DEL ACTOR - Eximente de responsabilidad estatal / DOLO O CULPA - No acreditados. Demandante no desconoció sus deberes de convivencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADProbada El artículo 270 de 1996 prevé como eximente de responsabilidad que la víctima haya actuado con culpa grave o dolo. Previsión que desarrolla los artículos 2, 83 y 95 Constitucionales. Esto es, si bien el art. 90 impone el deber de reparación del daño antijurídico, este imperativo no exime al juez de lo contencioso administrativo de verificar la actuación de la víctima a la luz de los deberes de corrección que igualmente impone la Carta Política. (…) Siendo así, concluye la Sala que, en el caso de autos, si bien el señor Fernando de Jesús Cepeda Ripoll fue investigado, capturado, privado de la libertad y acusado en razón del informe presentado por funcionarios de Policía Judicial, aunado a que su inocencia no fue desvirtuada, ningún elemento probatorio permite asegurar que el demandante desconoció sus deberes de convivencia; por el contrario se conoce que fue detenido en las instalaciones de la DIAN-Seccional Barranquilla, mientras laboraba, por el señalamiento de una fuente anónima. De manera que, conforme a lo expuesto, es dable concluir que el señor Rubén Moreno López no incurrió en culpa grave, tampoco en dolo civil, en cuanto ninguna prueba los compromete por acción u

omisión, en el quebrantamiento de los deberes que la Constitución impone a todos los asociados. En consecuencia, la providencia impugnada será confirmada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95 / LEY 270 DE 1996

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios de abogado defensor / DAÑO EMERGENTE - Reconocido con cuarenta y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes Ahora, teniendo en cuenta el contrato de prestación de servicios suscrito entre el actor y el profesional del derecho Fabio Augusto Pastrana Hoyos, esto es la suma de ciento veinte millones de pesos ($120’000.000) y acorde con las tarifas establecidas por CONALBOS previstas para el año 2007 , para un proceso penal tramitado ante la Fiscalía y Juzgados Especializados y atendiendo a que la cuantía debe estimarse de manera razonada, se tiene que la suma antes señalada no se acompasa con las tarifas previamente establecidas por el Colegio Nacional de Abogados. En efecto, teniendo en cuenta las actuaciones antes citadas se advierte que la labor del profesional del derecho Fabio Augusto Pastrana Hoyos en el transcurso del proceso penal seguido contra el actor fue acorde a la requerida para efectos de adelantar una verdadera defensa del encartado. (…) Conforme a lo anterior y acorde a las actuaciones realizadas por el defensor del señor Cepeda Ripoll corresponde el equivalente a cuarenta y tres (43) salarios

mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño emergente, por pago de honorarios causados en el proceso penal adelantado en contra del antes citado. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir durante la restricción de la libertad / LUCRO CESANTE - No fue objeto de apelación. Actualización condena de primera instancia La parte actora solicita por este concepto la suma de “doscientos cuarenta y siete millones novecientos nueve mil novecientos cincuenta y tres pesos ($247.909.953)”, que corresponde a los salarios dejados de percibir desde el “24 de julio de 2006 hasta el 30 de abril de 2009”, esto es desde la fecha de la captura hasta el día que recuperó su trabajo en la DIAN. Perjuicio que el a quo reconoció conforme al salario que devengaba al momento de su detención incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, debidamente actualizado. En consecuencia reconoció la suma de $109.285.484,00. Siendo así, se actualizarán la suma reconocidas en la sentencia de primera instancia, comoquiera que no fue objeto del recurso de apelación. PERJUICIOS MORALES - Tasado en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Reiteración sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALESTope indemnizatorio / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por el tiempo que duró restricción de la libertad / TASACIÓN PERJUICIOS MORALES - Se mantiene condena impuesta en primera instancia en aras de no hacer más gravosa la situación del apelante único

Ahora bien, la Sala hace notar que, en reciente sentencia de unificación la Sala Plena reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización (…) Así las cosas, se tiene que, el señor Fernando Cepeda Ripoll estuvo privado de la libertad entre el 24 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008, según informe n.° SIFDAS n.° 140462 de 25 de julio de 2006 suscrito por funcionarios del DAS-Seccional Barranquilla y certificación expedida por la Dirección de la cárcel Sabanalarga, Atlántico a nombre del antes nombrado. Esto es, que estuvo privado de la libertad por un tiempo superior a dieciocho meses –exactamente 2 años, tres meses y 20 días-. Siendo así se impone la conclusión que al señor Cepeda Ripoll, sus hijos, su cónyuge y su padre debieron haber recibido una indemnización equivalente a 100 smlmv; cada uno de sus hermanos 50 smlmv y su suegra 15. Empero, advierte la Sala que, si bien lo recibido por los demandantes no se acompasa con la jurisprudencia antes citada, en calidad de víctima, esto es el equivalente a 150 smlmv y su cónyuge 80 smlmv, sus hijos y padre 50 smlmv, sus hermanos 20 smlmv cada uno y 10 su suegra, lo cierto es que dichas sumas habrán de confirmarse, toda vez que en virtud del principio de la no reformatio in pejus se

impide la modificación, para en su lugar incrementar los de la cónyuge, hijos, padre y hermanos de una parte, en cuanto no fueron objeto del recurso de apelación y de otra para disminuir lo reconocido por el a quo a la víctima, toda vez que se trata de apelante único. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00539-01(47400)

Actor: FERNANDO DE JESÚS CEPEDA RIPOLL Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / Daño imputable a la demandada / Análisis por culpa grave o dolo / El juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, si analizar la culpa civil Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “B”, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 2 de junio de 2011, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Fernando de Jesús Cepeda Ripoll, en su nombre y en representación de los menores Juan José Cepeda Flórez, Marianne de Jesús y Fernando Cepeda

Severiche –hijos-, Vivianne Esther Severiche de La Rosa –cónyuge-, Roque Cepeda Coronado –padre-, Miguel Ángel, María Concepción, Roque Nicolás, Jorge Ramón, Mónica del Socorro, Elizabeth y Gilberto Euripidez Cepeda Ripoll – hermanosy Ángela de La Rosa Lascarro –suegra-, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama JudicialFiscalía General y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN para que se les declare responsables por los daños y perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del primero de los nombrados, entre el 24 de julio de 2006 y el 13 de noviembre de 2008. Para el efecto solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que la Nación-la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de haber sido privado de su libertad injustamente, el Dr.

FERNANDO DE JESÚS CEPEDA RIPOLL, cuando ejercía como funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Seccional Barranquilla, por lo cual permaneció detenido en las instalaciones del DAS de Barranquilla y en la cárcel de Sabanalarga Atlántico, por orden de la Fiscalía Doce (12) Especializada de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo de Bogotá, por espacio de dos (2) años, dos (2) meses y catorce (14) días, desde el 24 de julio de 2006 hasta el 13 de noviembre de 2008, y de haber sido separado del cargo como funcionario de la DIAN desde el 24 de julio de 2006 hasta el 30 de abril de 2009, es decir treinta y tres meses sin devengar sueldo.

SEGUNDA: Que en consecuencia se ordena a la Nación-la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar las cuantías por daños así: A).- A mi poderdante el Dr. FERNANDO DE JESÚS CEPEDA RIPOLL, perjuicios

por concepto de daño material así:

1. DAÑO EMERGENTE. A raíz de la vinculación de CEPEDA RIPOLL al proceso penal, él se vio en la necesidad: a) De contratar los servicios der un profesional en derecho para que asumiera su defensa, para lo cual se comprometió a paga la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) de los cuales pago 10 millones ($10.000.000) y tiene

pendiente el pago del resto que son ciento diez millones de ($110.000.000). b) De contratar los servicios del transporte de su familia a las visitas en la cárcel de Sabanalarga Atlántico, para lo cual pagó la suma de once millones novecientos mil pesos ($11.900.000), por el pago a la empresa de transporte SERVITOURS

ESPECIALES.

Total daño emergente $131.900.000 más los incrementos de que trata el literal “E” de este numeral, desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fecha de la indemnización.

2. LUCRO CESANTE. Como consecuencia de la privación de la libertad del Dr.

CEPEDA RIPOLL, éste dejó de recibir los salarios mensuales como funcionario de la DIAN desde el 24 de julio de 2006 hasta el 30 de abril de 2009, es decir treinta y tres meses discriminados así: a) Año 2006. De agosto a diciembre de 2006 cinco meses devengaba un salario de $2.007.230 y un factor grupal de $521.880 total mes $2.529.110, por 5 meses igual $12.645.550, más las primas dos meses X $2.529.110 = $5.058.220 de este año. Total año 2006: $17.703.770, aproximadamente. b) Año 2007. De enero a diciembre de 2007, doce meses, salario $2.097.558 más factor grupal $545.365 = $2.642.923 X 12 meses = $31.715.076, total año 2007, más las primas tres meses X $2.642.923 = $7.928.769 de este año. Total año

2007: $39.643.845, aproximadamente. c) Año 2008. De enero a octubre de 2008, diez meses, salario $2.216.910 más factor grupal $576.397 = $2.793.307 X 10 meses = $27.933.070, hasta el 3 de noviembre. Desde el 4 de noviembre a diciembre el salario es de $2.402.326 más factor grupal de $624.605 = $3.026.931 X 2 meses = $6.053.862, total año 2008, $33.986.932, más las primas tres meses X $2.793.307 = $8.379.921 de este año. Total año 2008: $42.366.853, aproximadamente. d) Año 2009. De enero a abril de 2009, cuatro meses, salario $2.586.585 más factor grupal $672.512 = $3.259.097 X 4 meses = $13.036.388, total año 2009, más la prima un mes X $3.259.097 de este año. Total año 2009: $16.295.485, aproximadamente. Total lucro cesante $116.009.953 por los 33 meses de suspensión en el cargo, más los incrementos de que trata el literal “E” de este numeral, desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fecha de la indemnización. Total daños materiales doscientos cuarenta y siete millones novecientos nueve mil novecientos cincuenta y tres pesos ($247.909.953). B).- A mi poderdante el Dr. FERNANDO DE JESÚS CEPEDA RIPOLL, perjuicios por concepto de daño moral en la cuantía de mil doscientos (1.200) salarios

mínimos mensuales, o su equivalente en dinero, más los increment

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